DECRETO 3083 DE 1986
(Octubre 3)
Diario Oficial No. 37.661, de 6 de octubre de 1986

MINISTERIO DE GOBIERNO

por el cual se crea la Región de Planificación de la Amazonía y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 76
de 1985,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.- Créase la Región de Planificación de la Amazonía conformada por el territorio correspondiente al Departamento del Caquetá, la Intendencia del Putumayo y la Comisaría del Amazonas.

PARÁGRAFO.- Harán parte de la Región de Planificación que se crea en virtud de este Artículo, los territorios de los departamentos, intendencias o comisarías que se creen en el futuro dentro del territorio de la Región de Planificación.

ARTÍCULO 2o.- En todo lo relativo a la naturaleza y efectos de la Región de Planificación de la Amazonía, a la conformación y funcione del Consejo Regional de Planificación, del Comité Técnico Regional de Planificación, de la Unidad Técnica Regional y del Comité de Concertación para el Desarrollo, y a la designación y funciones del coordinador Regional se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 76 de 1985.

En desarrollo del artículo 54 del Decreto 0467 de 1986, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías hará parte del Consejo Regional de Planificación de la Amazonía.

ARTÍCULO 3o.<Modificado por el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> <Modificado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1989> - Créase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía, como cuenta especial en el Banco de la República, cuyos recursos se destinarán al funcionamiento técnico-administrativo y al financiamiento de proyectos de inversión en la Región de Planificación de la Amazonía, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación de acuerdo con la atribución que le confiere el artículo 4o de la Ley 76 de 1985.

ARTÍCULO 4o.- El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía tendrá como rentas básicas las siguientes:

a). El diez por ciento (10%) del producido en cada departamento, intendencia y comisaría del impuesto de timbre nacional estipulado en los artículos 111 y siguientes del Decreto-ley 1222 de 1986;

b). El diez por ciento (10%) de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la Región de Planificación de la Amazonía;

c). El cinco por ciento (5%) de las regalías cedidas por la Nación a los departamentos, intendencias y comisarías que conformen la región de planificación por la explotación de los recursos naturales no renovables;

d). El cinco por ciento (5%) de las regalías y participaciones nacionales que por la explotación de los recursos naturales no renovable se generen en la región;

e). Otras rentas que determine la ley.

PARÁGRAFO.- Las transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se señalen mediante decreto reglamentario. En caso de que las entidades no efectúen las correspondientes transferencias, se causarán, a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía, los intereses moratorios previstos en las normas fiscales a partir de la fecha de la liquidación.

ARTÍCULO 5o.- Los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía se manejarán mediante un contrato de administración fiduciaria que para el efecto ha de celebrar el Banco de la República y una entidad bancaria o financiera oficial que opere en la región, la cual será determinada por el Consejo Regional de Planificación.

La entidad encargada de la administración fiduciaria podrá colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, así como contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo en los términos y condiciones que establezca el Consejo Regional de Planificación.

ARTÍCULO 6o.- El ordenamiento de los gastos de inversión que se financien con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía, se efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación, adoptada por la mayoría de los miembros que lo integran.

ARTÍCULO 7o.- La ejecución de los proyectos que utilicen recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía, estará a cargo de las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, de acuerdo con los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios que sean aprobados por el Consejo Regional de Planificación de la Amazonía.

ARTÍCULO 8o.- El control fiscal del gasto de los recursos pertenecientes al Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonía corresponderá a la Contraloría General de la República o a las contralorías departamentales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezcan los organismos o entidades que, en cada caso, realicen las actividades de ejecución.

ARTÍCULO 9o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación ( E)
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
LEONEL PÉREZ BAREÑO


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