DECRETO 2247 DE 1984
(septiembre 11)
Diario Oficial No. 36.781 del 2 de noviembre de 1984

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990>

Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA

TITULO I.
DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTÍCULO 5o. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo.. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las funciones del empleado público de que trata este estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

ARTÍCULO 8o. EXCLUSIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

TITULO II.
CLASIFICACIÓN, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO.

CAPITULO I.
DE LA CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeñó, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a)Especialistas del Primer Grupo

b)Especialistas del Segundo Grupo

c)Adjuntos;

d)Auxiliares.

ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con titulo de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Asesor Primero;

b) Especialista Asesor Segundo;

c) Especialista Jefe.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen categoría de Oficial para los fines contemplados en el Código de Justicia Penal Militar y para efectos protocolarios.

ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Son Especialistas del Segundo Grupo, los Técnicos Profesionales o Tecnólogos Especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Primero;

b) Especialista Segundo;

c) Especialista Tercero;

d) Especialista Cuarto;

e) Especialista Quinto;

f) Especialista Sexto.

ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Son Adjuntos los empleados públicos que posean titulo de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Adjunto Jefe;

b) Adjunto Intendente;

e) Adjunto Mayor;

d) Adjunto Especial;

e) Adjunto Primero;

f) Adjunto Segundo;

g) Adjunto Tercero.

ARTÍCULO 13. AUXILIARES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Auxiliar Primero;

b) Auxiliar Segundo.

ARTÍCULO 14. ASESORES JURÍDICOS Y OTROS PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio dé Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Profesionales, Técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores de Equipo de Sistematización que presten sus servicios en la Oficina de Planeación, en la División de Sistematización y en la División de Finanzas del Ministerio de Defensa, tendrán las categorías y nomenclaturas previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 157 de 1984, y las disposiciones que los adicionen o reformen sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

CAPITULO II.
DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Para ingresar corno empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:

a) Ser colombiano;

b) Tener definida la situación militar;

c) Tener la aptitud sicofisica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía:

d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos respectivos;

e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;

f) Tomar posesión del carpo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;

g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.

PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando dé pensión del Estado, salvo

las excepciones previstas en la ley

ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE DESIGNAR PERSONAL A CONTRATO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no, se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas

ARTÍCULO 17. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La Planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo.

El Gobierno fijará la Planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

ARTÍCULO 18. FORMA DE DISPONER NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:

a) Especialistas del Primer Grupo, por Resolución del Ministerio. de Defensa;

b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 19. CATEGORÍAS DE INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en las siguientes categorías:

a) Especialistas del Primer Grupo:

Ingresan corno Especialistas Jefes.

b) Especialistas del Segundo Grupo:

Ingresan como Especialistas Sextos.

c) Adjuntos:

Ingresan como Adjuntos Terceros,

d) Auxiliares:

Ingresan como Auxiliares Segundos.

ARTÍCULO 20. MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA, DE LA DESIGNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar, o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se ha cometido error en la persona

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado,

c) Cuando aún no se ha comunicado,

d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;

e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;

g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se causé para empleos inexistentes.

.ARTÍCULO 21. PROMOCIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicios en la categoría a. que pertenece, las cuales se definirán por sus calificaciones anuales,

b) Tener tres (3) años de servicio en la. respectiva, categoría, como mínimo

c) Concepto favorable del Jefe respectivo.

ARTÍCULO 22. CAMBIOS DE NIVEL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente estatuto, según el nivel de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñan y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.

ARTÍCULO 23. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere al personal civil a una nueva unidad o dependencia militar o policial, a fin de que preste sus servicios en ella.

CAPITULO III.
DEL RETIRO.

ARTÍCULO 24. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia regularmente aceptada;

b) Por declaración dé insubsistencia del nombramiento;

c) Por abandono del cargo

d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofisica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente,

e) Por no obtener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de personal;

f) Por mala conducta comprobada;

g) Por supresión del cargo;

h) Por tener derecho a pensión de jubilación;

i) Por tener derecho a pensión de vejez;

j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

k) Por muerte;

l) Por existir en su contra, detención preventiva que, exceda de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 25. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR Y SUSPENDER. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones o a los empleados públicos, la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 26. RENUNCIA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma, espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.

ARTÍCULO 27. ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Presentada la, renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación.

Vencido el termino señalado en el presente artículo sin que haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandonó del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTÍCULO 28. RENUNCIALA EN BLANCO O SIN FECHA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.

ARTÍCULO 29. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.

ARTÍCULO 30. ABANDONO DEL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El abandono del cargo se produce cuando Un empleado sin justa causa:

a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licenciá, permiso, vacaciones, o comisión;

b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada;

c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes dé vencerse el plazo de que trata el artículo 27 del presente Decreto;

d) Sé abstenga, de prestar el servicio antes de que asuma el cargó, quien ha de reemplazarlo,

ARTÍCULO 31. DECLARATORIA DE VACANCIA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad, nominadora declarará la vacancia del empleo.

ARTÍCULO 32. SUPRESIÓN DEL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La supresión de un cargo, colocara fuera del servicio a quién lo desempeñe

ARTÍCULO 33. RETIRO CON DERECHO A PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones.

ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE REINGRESO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.

TITULO III.
LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

CAPITULO I.
DE LAS ASIGNACIONES.

ARTÍCULO 35. ASIGNACIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales Vigentes

ARTÍCULO 36. HABERES POR COMISIONES AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes

ARTÍCULO 37. ANTICIPO DE HABERES O VIÁTICOS POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.

CAPITULO II.
DÉ LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. Facultase al Ministro de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder dé la Que rija para los soldados de las Fuerzas Militares a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios e lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden publico, o en áreas donde la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

ARTÍCULO 40. PRIMA DE BUCERÍA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y dé la Policía Nacional qué hayan Obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (44) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a) Buzo maestro, seis por ciento (6%).

b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%).

c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).

PARÁGRAFO. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.

ARTÍCULO 41. PRIMA DE CALOR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus serviciasen las dependencias del departamento de ingeniería de unidades a flote de la Armada y en el ramo de cocina del departamento de administración de las mismas unidades tienen derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría

ARTÍCULO 42. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del ministerio de defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico.

Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia,

PARÁGRAFO 1o. Cuando por, razones del servicio o circunstancias del traslado el empleado no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho la los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, e inválidos absolutos, siempre y cuando le dependan económicamente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 43. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la Prima de Navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la Prima de Navidad se pagará de conformidad con las disposiciones, legales vigentes.

ARTÍCULO 44. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez, por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.

ARTÍCULO 45. PRIMA DE SALTO EN PARACAÍDAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido Instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en uno; por ciento (1 %) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo, sueldo básico mensual.

PARÁGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde torre dé entrenamiento hasta por dos (2) meses consecutivos.

PARÁGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuer1a y tenga contabilizados ciento Veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios contanos o descontinuos como tales en él Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, él diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1 %) mas.

ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del, respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

PARÁGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que rata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de bogotá.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pagó de está prima a razón dé Una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada; con base en los haberes devengados en el último mes.

ARTÍCULO 48. PRIMA VACACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975 tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) dé los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado se encuentre en comisión en él exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en él presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresara al fondo de bienestar y recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

PARÁGRAFO 3o. La Prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados Vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pagó de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30);

b) Por el Primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total por este concepto sobrepase del diecisiete por ciento (17%).

PARÁGRAFO 1o. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es requisito indispensable que el empleado demuestre que sostiene su hogar y que sus hijos le dependen económicamente.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, no afectará a los empleados que por razón de hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1972 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar de porcentajes superiores al allí establecido, ya que en dicha fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

ARTÍCULO 50. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos a, cargo.

ARTÍCULO 51. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Disminuye por razón de los hijos, así:

a) Por muerte;

b) Por matrimonio;

e) Por independencia económica,

d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d), a las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del empleado público.

ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La extinción o disminución del subsidio familiar rige a Partir dé la fecha en que se Produzca el hecho que la determina, Los beneficiarios están en la obligación de dar el avisó correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. Si el empleado es retirado del servicio antes de cumplir la obligación el saldo que estuviere a su cargo, le será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere derecho.

ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce el subsidio en favor, de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional.

Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad oficial diferente y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce este beneficio en favor del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que aquel acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

ARTÍCULO 54. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho, transporte, dejaren de utilizarlo,

ARTÍCULO 55. TRANSPORTE DE MENSAJEROS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleadas Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma Para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 56. JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán solamente las asignaciones y Primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

En consecuencia, no tendrán derecho a. las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Y de la Policía Nacional.

TITULO IV.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.
DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 57. DEBERES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Son deberes dé los empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN SINDICALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional. La contravención a lo establecido en este artículo es causal de mala conducta.

ARTÍCULO 59. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para ellos en sus respectivos reglamentos

ARTÍCULO 60. JORNADA DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.

CAPITULO II.
CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 62. CALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de calificación periódica.

ARTÍCULO 63. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Para efectos de calificación, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos al sistema de calificación previsto en los respectivos reglamentos.

TITULO V.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I.
DE LAS COMISIONES.

ARTÍCULO 64. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se asigna al personal civil con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar, policial o entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas.

ARTÍCULO 65. COMISIONES DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país como al exterior.

Estas últimas solamente podrán disponerse para empleados públicos.

ARTÍCULO 66. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican así:

a) Comisiones transitorias:

Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

b) Comisiones permanentes:

Las que exceden de noventa (90) días;

c) Las comisiones, tanto transitorias como permanentes, pueden ser:

1. Dentro del país.

2. En el exterior.

d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:

1. En el ramo de Defensa.

2. En otras dependencias.

e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:

1. Administrativas.

2. De estudios.

3. De tratamiento médico.

ARTÍCULO 67. FORMA DE DISPONER LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

a) Por Decreto del Gobierno;

Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior.

b) Por Resolución del Ministerio de Defensa.

1. Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior.

2. Comisiones permanentes dentro del país.

c) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.

ARTÍCULO 68. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 69. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.

PARÁGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de Instalación.

ARTÍCULO 70. VIÁTICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de su Guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigentes, o a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, según el caso.

PARÁGRAFO. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.

ARTÍCULO 71. COMISIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, sí fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para dichas comisiones.

ARTÍCULO 72. COMISIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTRAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 73. VIÁTICOS EN COMISIONES AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además, gastos de representación cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 74. PASAJES POR TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean trasladados o destinados en comisión dentro del país o al exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos, y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos del empleado.

CAPITULO II.
LICENCIAS Y ENCARGOS.

ARTÍCULO 75. LICENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo 95 de este Decreto.

Las licencias a que se refiere el presente artículo serán concedidas por las mismas autoridades nominadores de que trata el artículo 18 de este estatuto.

ARTÍCULO 76. PROHIBICIÓN DE OCUPAR OTROS CARGOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.

ARTÍCULO 77. ENCARGO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.

Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquélla y, en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo de tres (3) meses; vencido este término, el empleado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones.

CAPITULO III.
SERVICIO MILITAR.

ARTÍCULO 78. CÓMPUTO PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para efectos de cesantía, pensión, tres (3) meses de alta prima y de servicio.

TITULO VI.
SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL.

CAPITULO I.
PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

SECCION PRIMERA.
PRESTACIONES MÉDICO- ASISTENCIALES.

ARTÍCULO 79. SERVICIOS MÉDICOS Y ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente artículo, se prestarán en hospitales y clínicas militares o de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando los organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones de prestar el servicio.

PARÁGRAFO 3o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 80. COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con un cinco, por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

SECCION SEGUNDA.
ENFERMEDAD.

ARTÍCULO 81. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses contados a partir de la incapacidad.

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este estatuto determina.

PARÁGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.

ARTÍCULO 82. PÉRDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO Y PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exoneran al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

SECCION TERCERA.
MATERNIDAD.

ARTÍCULO 83. LICENCIA POR MATERNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remunerada con la asignación que devenguen al entrar a disfrutar del descanso.

ARTÍCULO 84. FECHA DE LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La licencia remunerada por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 85. LICENCIA POR ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en el curso del embarazo sufran aborto, tienen derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.

ARTÍCULO 86. CONTINUIDAD DE TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 87. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este Capítulo, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las Prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de ésta.

SECCION CUARTA.
VACACIONES.

ARTÍCULO 88. TIEMPO DE GOCE. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> A partir de la vigencia del Presente Decreto los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del, año.

PARÁGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

ARTÍCULO 89. COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES EN DINERO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Cuando los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se retiren o sean retirados del servicio sin haber hecho uso de vacaciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las acumuladas y de las no prescritas, por cada año de servicio cumplido, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este estatuto. Cuando un empleado fuere retirado del servicio por causas distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada, o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un (1) año de servicio tiene derecho a que se le compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de servicio.

ARTÍCULO 90. ACUMULACIÓN DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por des (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondientes.

ARTÍCULO 91. EMPLEADOS DE MANEJO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una Resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 92. SUSPENSIÓN GOCE DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si Por exigencias excepcionales, del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.

SECCION QUINTA.
ANTICIPOS DE CESANTÍA.

ARTÍCULO 93. ANTICIPOS DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

PARÁGRAFO. Cuando el empleado público acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

CAPITULO II.
PRESTACIONES POR RETIRO.

SECCION PRIMERA.
AUXILIO DE CESANTÍA.

ARTÍCULO 94. CESANTÍA DEFINITIVA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 98 de este Decreto.

SECCION SEGUNDA.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ARTÍCULO 95. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar.

ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese limite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1o. de enero dé 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 3o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado, del servicio antes del 1o. de enero de 1912 con veinte (20) años de labor descontinuada, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.

ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Pensión por muerte antes de Cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado publico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho publico, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia

ARTÍCULO 98. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio dé Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

SECCION TERCERA.
PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ.

ARTÍCULO 99. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20 %) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

SECCION CUARTA.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA.

ARTÍCULO 100. ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (11/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas-Médico-Laborales y de conformidad con el reglamento de incapacidades, invalidaces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.

Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.

ARTÍCULO 101. INCAPACIDAD ABSOLUTA ADQUIRIDA EN OPERACIONES DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que adquieran una Invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales ya establecidas por la ley, a una bonificación equivalente, al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto 1836 de 1979.

ARTÍCULO 102. PENSIÓN POR INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, así:

a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del Setenta y cinco por ciento (75%);

b) El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%);

c) El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

ARTÍCULO 103. REHABILITACIÓN.. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Él empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se invalide, tiene derecho a que se le procuré rehabilitación.

ARTÍCULO 104. CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La calificación de la invalidez se hará Por medio de los organismos médico-laborales, militares y de la, Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 105. EXÁMENES DE REVISIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los pensionados por invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional los determinen El dictamen médico Se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.

Si dé los exámenes a que se refiere el Inciso anterior, se encuentra que la Incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad, de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.

No se devengará la pensión mientras dure la mora justificada del inválido en someterse a la revisión.

En caso de modificación, de la situación psicofísica-laboral del pensionado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional, Para que se modifique la disposición que reconoció la prestación.

Disposiciones comunes al presente Capítulo.

ARTÍCULO 106. CUOTAS PARTES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.

El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.

ARTÍCULO 107. INCOMPATIBILIDAD DÉ PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las pensiones de jubilación y de invalidez, son Incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

ARTÍCULO 108. PRESTACIONES MÉDICAS Y ASISTENCIALES Y COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, Invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.

PARÁGRAFO, Los pensionados civiles que actualmente reciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta con el cinco por Ciento (5%) de la respectiva pensión.

ARTÍCULO 109. AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE FAMILIARES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los pensionados; civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposas y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

La afiliación al Fondo Asistencia de Pensionados para la esposa e hijos es voluntaria, pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.

ARTÍCULO 110. TRES MESES DE ALTA POR RETIRO CON MÁS DE DIEZ AÑOS DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a la mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.

En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios.

Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTÍCULO 111. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.

Este tiempo no se computa como de servicio.

ARTÍCULO 112. EXÁMENES PARA RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes psicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la facha de la disposición que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad a su retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad respectiva, con base en la ficha medicá, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.

a) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo, de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine qué el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad;

b) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, Queden imposibilitados temporalmente para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de la incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 113. LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En ningún caso las pensiones que devenguen los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser inferiores al salarió mínimo legal, ni superiores a veintidós (22) Veces este salario.

ARTÍCULO 114. REAJUSTE DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejez y las que se otorguen a los beneficiarlos de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1o. de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo legal, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, este último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal, se precederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel, general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados, de la población afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido los requisitos de tiempo, o tiempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta, un valor da cinco (5) veces el salario mínimo legal.

ARTÍCULO 115. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Dicha suma podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal.

CAPITULO III.
PRESTACIONES POR MUERTE.

SFCCION PRIMERA.
MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSIÓN.

ARTÍCULO 116. ORDEN Y PROPORCIÓN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia. estos últimos en las proporciones de ley;

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la ley;

c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación;

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:

1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos.

2. Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

3. Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre, los padres adoptantes y los padres de sangre.

4. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.

5. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán, doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos;

f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge la, prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 147 de este Estatuto.

ARTÍCULO 117. COMPENSACIÓN EN DINERO POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En caso de muerte en servicio de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo anterior, tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a dieciocho (18) meses de sus haberes, tomando como base las partidas de que trata el artículo 98 de este Decreto.

Cuando la muerte ocurriere por accidente en misión del servicio, la compensación será igual a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante, previa la investigación administrativa del caso.

Cuando la muerte ocurriere por hechos inherentes al combate por acción del enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la compensación será igual a cuarenta y ocho (48) meses de los últimos haberes devengados por el causante.

Además, se pagarán a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.

ARTÍCULO 118. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la, respectiva pensión del causante, así:

a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado;

b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21 año y los estudiantes hasta los 24 años;

c) Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años,

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARÁGRAFO 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2329 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

ARTÍCULO 119. EXTINCIÓN DE PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge 11 contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de los entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

ARTÍCULO 120. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan en el desempeño de su cargo o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido. En ningún caso, los gastos de inhumación podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Especialista Tercero.

PARÁGRAFO. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gasto del transporte correspondiente.

ARTÍCULO 121. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

SECCION SEGUNDA.
PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

ARTÍCULO 122. DESAPARECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Al empleado público de Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o de policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARÁGRAFO. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecido en este Estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente, desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para, la formación del expediente de prestaciones.

ARTÍCULO 123. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que tiene lugar.

TITULO VII.
TRABAJADORES OFICIALES.

CAPITULO I.
VINCULACIÓN Y CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 124. VINCULACIÓN LABORAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

PARÁGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 125. CLASES DE CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La vinculación de que tata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio.

Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya, duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogada por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.

Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.

ARTÍCULO 126. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 127. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 128. AUTORIDAD QUE CONTRATA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los contratos de trabajo y sus prorrogas serán elaborados suscritos únicamente por el Ministro de Defensa, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la Republica

ARTÍCULO 129. EJECUCIÓN EFECTOS Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de vinculación.

PARÁGRAFO. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.

ARTÍCULO 130. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía. Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto y, en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones colectivas, por mediar razones de servicio público y defensa nacional.

CAPITULO II.
RÉGIMEN SALARIAL.

ARTÍCULO 131. SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El régimen de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios.

a) Prima de Navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre;

b) Prima de servicio anual;

c) Prima vacacional;

d) Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo;

e) Auxilio de transporte.

PARÁGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas de Navidad y de servicio anual, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado.

CAPITULO III.
PRESTACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 132. TRABAJADORES A TÉRMINO FIJO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.

ARTÍCULO 133. OTROS TRABAJADORES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los trabajadores a término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento, caso en el cual éstas serán entregadas a sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 116 del presente Estatuto.

TITULO VIII.
DEL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 134. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarlos, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este Título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

ARTÍCULO 135. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL Y DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en los siguientes documentos:

a) Liquidación de servicios;

b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;

c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja da vida del empleado o trabajador;

d) Cese militar o de policía del interesado;

e) Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera;

f) Certificado de aptitud psicofísica para retiro del interesado, o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedida por la sanidad respectiva;

g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso;

h) Disposiciones que suspendan en el ejercicio de funciones y atribuciones y las de restablecimiento, cuando a ello haya lugar;

i) Las demás pruebas que a juicio del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

ARTÍCULO 136. EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en papel común, siendo válidos al efecto los que produzcan equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autenticadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos. Igualmente, quedarán exentos de los impuestos, de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.

ARTÍCULO 137. LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> La liquidación de servicios será expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente.

PARÁGRAFO. La liquidación de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno

ARTÍCULO 138. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

ARTÍCULO 139. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.

ARTÍCULO 140. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.

ARTÍCULO 141. RETENCIÓN DE PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores ofíciales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 142. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las Secciones de Personal de la Secretaria General del Ministerio y del Comando General de las Fuerzas Militares, de Prestaciones Sociales de las Fuerzas y la Sección, de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, conformaran, el expediente administrativo de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales, el cual surtirá el siguiente trámite:

a) El expediente se enviará a la Sección de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o a las dependencias que en el futuro hagan sus veces, para estudio y elaboración del proyecto de Resolución, el cual pasará para la revisión y firma del Ministro o del Director General de la Policía;

b) Si la liquidación de servicios no estuviere correctamente elaborada, será devuelta por la Sección de Prestaciones Sociales respectivos, a la dependencia de origen, para las modificaciones correspondientes.

c) Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo respectivo.

ARTÍCULO 143. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentados por el Ministerio de Defensa.

TITULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 144. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.

ARTÍCULO 145. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el empleado pagará al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente, antes de que el empleado inicie el desempeño de la comisión. Se entiende que esta caución no se hará electiva a quienes se aplique la salvedad consagrada en el artículo 144 de este Decreto,

ARTÍCULO 146. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraías con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

ARTÍCULO 147. PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo.

ARTÍCULO 148. DEPÓSITOS DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a ordenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa determine.

ARTÍCULO 149. FIANZAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de las primas que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

ARTÍCULO 150. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil, laboral, contencioso Administrativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 151. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de septiembre de 1984.

BELISAMO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Defensa Nacional, encargado,
General
MIGUEL VEGA URIBE.


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