DECRETO 399 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No. 36.195 de 17 de Febrero de 1983
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>
Por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto legislativo número 3746 de 1982 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
INCENTIVOS A LA CAPITALIZACION
ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 2o. del Decreto 3746 de 1982, quedará así:
"Artículo 2o. Por el año gravable de 1982, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un descuento tributario especial del diez por ciento (10%), el cual se calculará así: del impuesto básico de renta se restan los demás descuentos a que haya lugar y a este resultado se le aplica el diez por ciento (10%). Para las demás sociedades anónimas que cumplan los requisitos previstos en el artículo Siguiente el descuento será del ocho por ciento (8%)".
ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el año gravable de 1983 y siguientes tendrán derecho a un descuento tributario especial las sociedades anónimas que aumenten su capital suscrito mediante la emisión de nuevas acciones, siempre y cuando el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito pertenezca conjunta o separadamente a entidades colombianas de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades o empresas oficiales
Para las sociedades anónimas abiertas, el descuento previsto en este artículo será equivalente al doce por ciento (12%) del respectivo aumento de capital, sin que exceda el doce por ciento (12%) del impuesto básico de renta del ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga derecho el contribuyente. Para las demás sociedades anónimas, el porcentaje de descuento y de límite a que se refiere este inciso, será en ambos casos del ocho por ciento (8%).
Cuando haya, accionistas que sean sociedades, para efectos del cómputo del porcentaje previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la proporción del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas naturales colombianas; a empresas industriales y comerciales del Estado, o a entidades colombinas de derecho publico.
ARTÍCULO 8o. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 3o. del Decreto legislativo 3746 de 1982; quedará así:
"Artículo 3o. Para los efectos del impuesto dé renta y complementarios, se considera sociedad abierta la que cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener un número de accionistas no inferior a cien (100);
b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la sociedad pertenezca a accionistas qué individualmente no posean más del tres por ciento (3%);
c) Que ningún accionista, o grupo de accionistas que sean cónyuges, o parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.
d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una Bolsa de Valores legalmente autorizada, salvo que se trate de sociedades de economía mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
PARÁGRAFO. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, cualquiera que sea la proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones de entidades públicas podrán computarse dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este artículo".
ARTÍCULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar, con fundamento en la documentación que repose en el Registro Nacional de Valores, la calidad de sociedad abierta. Para los años gravables de 1982 y 1983, dicha certificación se expedirá con referencia al 31 de diciembre de 1982 y al 30 de junio de 1983, respectivamente.
Para el año gravable de 1984 y siguientes, dicha certificación se expedirá anualmente a más tardar el 1o. de abril, cuando se compruebe que la sociedad ha permanecido abierta, al menos durante el segundo semestre del año inmediatamente anterior.
La certificación de la Comisión Nacional de Valores garantizará a los accionistas el derecho al descuento sobre los dividendos por el año gravable a que la calificación se refiera, aunque con posterioridad a la fecha de la certificación la sociedad deje de ser abierta.
ARTÍCULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las sociedades anónimas no abiertas podrán efectuar compromisos de apertura ante la Comisión Nacional de Valores dentro del primer semestre de 1983, en virtud de los cuales adquirirán el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los años gravables de 1983 y 1984, y contraerán la obligación de tener la condición de abiertas durante el primer semestre de 1984.
Los compromisos de apertura que se celebren a partir de 1984 permitirán a la sociedad ser considerada como abierta por el año gravable siguiente a aquel en que sé celebre el convenio, siempre y cuando mantenga, al menos durante el primer semestre de dicho año, la calidad de abierta.
Para el perfeccionamiento de los compromisos la sociedad deberá constituir una garantía de cumplimiento en favor de la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio principal. En caso de incumplimiento, la sociedad se hará acreedora a una sanción equivalente al treinta y seis por ciento (36%) y de los dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas personas naturales, sucesiones o asignaciones y donaciones modales en él año gravable durante el cual, en virtud del convenio, se le haya tenido como sociedad abierta.
La Administración de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía con fundamento en el informe que rinda la Comisión Nacional de Valores dando cuenta del incumplimiento del Compromiso de Apertura. Contra la decisión de la Administración de Impuestos sólo procederá, en la vía gubernativa, el recurso de reposición.
ARTÍCULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 3746 de 1982, asimílense a dividendos los rendimientos provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas, comisionistas de bolsa y de fondos de diversión.
Cuando un Fondo de Inversión o Fondo de Valores acredite que, durante el respectivo año gravable, mantuvo no manos del ochenta por ciento (80%) del valor total de sus inversiones mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de sociedades anónimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se tendrán como provenientes de sociedades anónimas abiertas.
ARTÍCULO 7o. <Decreto INEXEQUIBLE> La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.
El año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.
DOBLE TRIBUTACION
ARTICULO 8o. <Decreto INEXEQUIBLE> El porcentaje previsto en el articulo 1o., literal b, del Decreto legislativo 3746 de 1982, no podrá exceder del Treinta y seis por ciento (36%).
ARTÍCULO 9o. <Decreto INEXEQUIBLE> El descuento de que trata el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974 se concederá sobre la parte de los dividendos, utilidades o participaciones que se identifiquen como computables dentro del mismo año o periodo gravable en cabeza de los socios, comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones, asignaciones y donaciones modales o sociedades anónimas o asimiladas, aún en él caso de que se determinen a través de otras sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el segundo inciso de dicho articulo.
PRESUNCIONES
ARTÍCULO 10. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular la renta presuntiva sobre ingresos, de que trata el artículo 4o. del Decreto 3746 de 1982 los porcentajes serán los siguientes: Uno por ciento (1%) para el año gravable de 1982; uno y medio por ciento (1 ½%) para el año gravable de 1983 y dos por ciento (2%) para los años gravables de 1984 y siguientes. En la base de cálculo se tendrán en cuenta únicamente los ingresos constitutivos de renta de conformidad con las normas vigentes.
En el Caso de las compañías de seguros, dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización, no se computará dentro de los ingresos netos él reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior.
ARTÍCULO 11. <Decreto INEXEQUIBLE> El parágrafo del artículo 4o. del Decreto 3746 de 1982 quedará así:
"Parágrafo. Cuando en un sector específico de la actividad económica se establezca una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector, el Gobierno Nacional, previó concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, podrá autorizar disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen las incidencias de la anormalidad económica".
ARTÍCULO 12. <Decreto INEXEQUIBLE> Los aportes y participaciones que a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos a que se refiere el inciso primero del artículo 4o. del Decreto 3741 de 1982. Para determinar el valor del aporté qué se debe excluir, se descontará de éste la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.
La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas corres- y asimiladas colombianas
Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada; se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de las participaciones o dividendos qué fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable.
ARTÍCULO 13. <Decreto INEXEQUIBLE> Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombinas de fa misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquida, ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 4o. del Decreto 3746 de 1982. Para determinar él valor de las acciones que debe excluirse, se descontará de dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.
Cuando la renta líquida de una sociedad anónima o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente ejercicio gravable.
ARTÍCULO 14. <Decreto INEXEQUIBLE> La renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las sociedades limitadas y asimiladas; está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad, menos el impuesto básico de renta determinado por el mismo ejercicio y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.
Para estos fines no se tendrá en cuenta la renta presuntiva de la entidad.
ARTÍCULO 15. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 6o. del Decreto 3746 de 1982 quedará así:
"Artículo 6o. Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983 sé presume de derecho, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa máxima correspondiente a la corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 del diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
Se excluyen de esta presunción los siguientes préstamos:
a) Los otorgados por los patronos a sus trabajadores, siempre que no sean originados en transacciones, acuerdos, contratos u otras operaciones no derivadas directamente de la relación laboral;
b) Aquellos que por expresa disposición legal o por disposición de autoridad competente no causan intereses, o los causan a una tasa inferior a la contemplada en este artículo
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores".
PARTIDAS
ARTÍCULO 16. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 7o. del Decreto 3746 de 1982 quedará así:
"Artículo 7o. Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las, enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia".
ARTÍCULO 17. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 8o. del Decreto 3746 de 1982 quedará así:
"Artículo 8o. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) periodos gravables siguientes.
En los casos en que las pérdidas denunciadas por las sociedades sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión y el contribuyente interponga los correspondientes recursos; el término de cinco (5) años aquí señalado empezará a contarse a partir del año gravable en que se produzca el fallo definitivo que restituya el derecho a amortizar las pérdidas, y hasta por el valor determinado en el mismo.
Las pérdidas fiscales de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas serán compensables para sus socios, solamente en la medida en que se produzca la amortización para la sociedad, en la forma prevista en este artículo. En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las pérdidas fiscales que les correspondan, acumuladas en la sociedad, dentro del término que reste para completar el período de cinco (5) años previsto en este artículo.
Las normas contempladas en los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 3746 de 1982".
VIATICOS
ARTÍCULO 18. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 13 del Decreto 3746 de 1982 quedará así:
"Artículo 13. A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por concepto de viáticos, se limitaran al veinte por ciento (20%) de las sumas pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos.
Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la totalidad de la suma pagada por viáticos, siempre y cuándo el contribuyente acompañe a su declaración de renta una certificación de que las sumas pagadas corresponden a los gastos de transporte, manutención, alojamiento y representación necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones.
Este certificado será suscrito por el contribuyente, o su representante legal y el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.
Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio de desconocimiento de los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes".
RENDIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 19. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 19 del Decreto 374 de 1982 quedará así:
"Artículo 19. Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o a intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación.
Sé tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de capacitación mas representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.
Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
1o. Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes.
2o. Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses diferentes del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por él año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes.
Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicara a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás rendimientos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
PARÁGRAFO 1o. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las a rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.
PARÁGRAFO 2o. Para el año gravable de 1982 se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3746 de 1982, que por este Decreto se modifica.
ARTÍCULO 20. <Decreto INEXEQUIBLE> Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder Adquisitivo Constante solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable.
ARTÍCULO 21. <Decreto INEXEQUIBLE> Los rendimientos provenientes de cedulas hipotecarias emitidas por el Banco Central Hipotecario o partir de la vigencia del presente Decreto. Estarán exentos del impuesto básico de renta y del complementario de ganancias ocasionales.
La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, previa aprobación de la Junta Monetaria, definirá las características de las cédulas a que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 22. <Decreto INEXEQUIBLE> Extiéndese el beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, a las inversiones que realicen directamente personas naturales o jurídicas en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palma africana, de caucho, de olivo, de cacao y de árboles frutales, dentro de las limitaciones allí contempladas.
Este beneficio será concedido únicamente en las áreas que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
ARTÍCULO 23. <Decreto INEXEQUIBLE> Exclúyese al Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA " de la presunción establecida en el artículo 4o. del Decreto 3746 de 1982.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 24. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 podrá ser hasta del treinta y seis por ciento (36%) del impuesto de renta establecido por el mismo año, o período gravable, cuando además de cumplir las condiciones señaladas en los artículos 95 y 97 del mencionado decreto, la entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la educación, o la investigación científica y tecnológica, y sea calificada favorablemente por la Presidencia de la República.
Las entidades beneficiarias indicadas en este artículo, deberán presentar anualmente su programa de trabajo a la dependencia que designe la Presidencia de la República, para que ésta las incluya dentro de la lista de entidades donatorias que califican para los efectos del inciso anterior. Las entidades donatorias deberán contratar profesionales externos calificados que emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.
ARTÍCULO 25. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 11 del Decreto legislativo 3746 de 1982 quedará así:
"Articulo 11. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.
Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucecionse ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia, continua o discontinua en el país".
ARTÍCULO 26. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a) y d) del artículo 14 del Decreto 3746 de 1982, antes del término de dos (2) años previstos en dicho: artículo, el contribuyente deberá incluir en su liquidación privada del año en que ocurra la enajenación, el valor del impuesto de ganancias ocasionales correspondiente a la transacción que dio origen a la ganancia ocasional materia de tales inversiones.
El no cumplimiento de esta obligación será causal de inexactitud.
ARTÍCULO 27. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos tributarios los contratos sobre partes de interés social, utilidades o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta, si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.
ARTÍCULO 28. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, el Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES, tendrá en cuenta además de lo dispuesto en dicho artículo, los objetivos de la política de desconcentración económica.
ARTÍCULO 29. <Decreto INEXEQUIBLE> En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
ARTÍCULO 30. <Decreto INEXEQUIBLE> Salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversión, derogase el artículo 7o. de la Ley 19 de 1976.
ARTÍCULO 31. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 9o., 12 y 20 del Decreto 3746 de 1982, el ordinal 2o. del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores.
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.
El ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.
|