DECRETO 72 DE 1983
(enero 13)
Diario Oficial No. 36.171 de 14 de Enero 1983

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>

Por el cual se reforman el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de Timbre nacional, relacionado con vehículos automotores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 do 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al 2 por 1.000 de su valor comercial.

PARÁGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.

ARTÍCULO 2o. Fijanse las siguientes tarifas del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 do 1981:

a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada:

Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil.

Entre $ 700.0001 y $ 1.200.000 de valor comercial: dieciséis por mil.

Entre $ 1.200.001 y $ 2.000.000, de valor comercial: veinte por mil.

$ 2.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.

b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:

Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil.

$ 700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.

ARTÍCULO 3o. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte;

b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y

d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 135 cc de cilindrada.

ARTÍCULO 4o. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 2o. de este Decreto, a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y al Distrito Especial de Bogotá.

En consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamentos y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito, Clase A, formas de administración delegada del recaudo.

ARTÍCULO 5o. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el INTRA establecerá anualmente una tabla de valores, teniendo en cuenta los informes que le suministren los organismos que determine el Gobierno Nacional.

Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el avalúo comercial al INTRA.

ARTÍCULO 6o. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 1o. y 2o. del presente Decreto, una suma proporcional número de meses o fracción que resten del año.

ARTÍCULO 7o. No se pagará por concepto del impuesto de circulación y tránsito una suma anual inferior a $ 200 ni a $ 800 por concepto del impuesto de timbre nacional.

ARTÍCULO 8o. Los Municipios donde no existan Secretarías de Tránsito de Clase A, podrán convenir con sus respectivos Departamentos el recaudo del impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.

ARTÍCULO 9o. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias y Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá obtengan por el impuesto de timbre nacional previsto en el artículo 2o. de este Decreto, deberán destinarse, por lo menos en un 80%, a uno o varios de los siguientes fines: gastos de inversión, servicio de la deuda contratada para inversión y servicios seccionales de salud.

ARTÍCULO 10. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Consejo del Distrito Especial de Bogotá, reglamentarán lo relacionado con el recaudo del impuesto a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto.

ARTÍCULO 11. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere este Decreto.

ARTÍCULO 12. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata el presente Decreto, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

ARTÍCULO 13. A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos 2o. y 7o. de este Decreto, se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado per el Gobierno Nacional, en el año inmediatamente anterior, para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 14. Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E, a 13 de enero de-1983

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

EI Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.

El Ministro de Agricutura,
ROBERTO JUNGUITO BONETT.

El Ministro de trabajo y Seguridad Socilal,
JAIME PINZÓN LÓPEZ

El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.

El Ministro de- Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA,

Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.

El Ministro de Educación Nacional,
JALME ARIAS RAMIREZ.

El ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMIREZ.

El Ministro de Obras Públicas y transporte,
JOSE FERNANDO ISAZA.


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