DECRETO 1776 DE 1979
(julio 27)
Diario Oficial No. 35.341 de 4 de septiembre de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989>

Por el cual se expide el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 de 1979, oído el concepto de la Comisión integrada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y Miembros del Congreso Nacional,

DECRETA:

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
PARA LAS FUERZAS MILITARES.

PRIMERA PARTE.
GENERALIDADES.

CAPÍTULO I.
INTRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares se regula en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, por las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares comprende las disposiciones sobre disciplina, órdenes, normas de conducta, premios, distinciones, permisos, faltas, sanciones, atribuciones disciplinarias y tribunales de honor.

CAPÍTULO II.
DE LA DISCIPLINA.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La disciplina, condición esencial para la existencia de toda Fuerza Militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y obligaciones del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno, que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagran el deber profesional.

ARTÍCULO 4o. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o represivos; los primeros se utilizan para defenderla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son medios preventivos las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda influencia nociva y aquellas medidas que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son medios represivos los actos del superior que tienen como finalidad provocar la corrección de quienes han infringido las normas profesionales y evitar la reincidencia en las faltas. Estos actos reciben el nombre de sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grada y el cargo que desempeñan.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La atribución para aplicar los medios preventivos compete a todo superior jerárquico, los represivos a los Comandantes y Jefes de Repartición, dentro de los límites y atribuciones que este Reglamento les señala.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El premio y la sanción satisfacen la finalidad que con ellos se busca, cuando son justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales se aplican.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El mejor medio para mantener la disciplina lo constituye el estímulo, el que tiende a exaltar ante los demás el cumplimiento del deber, con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la personalidad.

CAPÍTULO III.
DE LAS ORDENES.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todo aquél a quien se atribuye una función de comando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Toda orden militar debe ser lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que modificaren el tiempo o el modo previsto para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.

Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un delito, debe exponerlo así al superior; si éste, insiste, el subalterno está obligado a cumplirla, previa confirmación por escrito.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Antes de impartirse una orden se reflexionará sobre si su contenido está dentro de las facultades inherentes al cargo, si no invade atribuciones ajenas, si no es contraria al espíritu o letra de las normas y preceptos, reglamentos u órdenes superiores, si está bien concebida y si no dará lugar a contra-órdenes

CAPÍTULO IV.
NORMAS MILITARES DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La profesión de las armas tiene origen en la necesidad de que la Nación y sus instituciones legítimas estén libres de toda amenaza interior y exterior. Se fundamenta esencialmente en los sentimientos del honor y del deber.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La carrera militar exige depurado patriotismo.

La devoción por la Patria deberá superar cualquier interés personal y familiar. Demanda clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación y compañerismo.

Permanente preocupación del personal de las Fuerzas Militares, será la de cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La fidelidad a la Patria, a la Constitución y Leyes y al Gobierno legítimo, es el primero de los deberes militares.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El honor propio y el de la institución militar deben ser considerados como un bien supremo. Por lo tanto será necesario respetar uno y otro.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La obediencia a los superiores y el respeto mutuo entre éstos y subalternos son obligaciones para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentren y el vestido que porten.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar; pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal, sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidos.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El temor al peligro no será motivo para faltar al cumplimiento de los propios deberes. La misión asignada se cumplirá a toda costa.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La gravedad de las faltas contra la verdad, aumenta en relación con el perjuicio que se cause al servicio y con el grado y cargo de quien las comete.

La palabra del militar será siempre la expresión auténtica de la verdad.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La política partidaria no debe mezclarse en los asuntos militares y las discusiones de tal carácter, así como las de índole religiosa, no son permitidas en las Fuerzas Militares. A sus integrantes les es prohibido pertenecer a organizaciones políticas, concurrir a actos de tal naturaleza, o contribuir a la propaganda que de ellos se haga.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El ejercicio del mando debe estar basado en el cumplimiento de la misión recibida, sin tratar de eludir la responsabilidad transfiriéndola a los subalternos.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todo superior tiene la obligación de conocer y estimular los esfuerzos de sus subalternos para mantener el espíritu de trabajo y el deseo de superación.

El superior que no procura observar y conocer a sus subalternos comete frecuentes y graves injusticias.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Es inaceptable en el superior disculparse con las omisiones, descuidos o excesos de los subalternos, o con la escasez de recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtención de los mismos se encuentre a su alcance.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar. Deben además, inspirar en el personal confianza y respeto y guardarles las deferencias que se deben a personas con las cuales se comparten las responsabilidades inherentes a la profesión militar.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Es deber del personal al servicio de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea su jerarquía, asumir las responsabilidades del cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la dignidad y el honor.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La negligencia y el desinterés en el cumplimiento de las obligaciones, indica poco valor militar. Subestimar la profesión, demostrar despreocupación por la propia preparación, reducir la actividad del servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde los actos del servicio, dar excusas infundadas, denotan carencia de espíritu militar y de personalidad.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su interés el servicio, poseer honrada ambición y mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y peligro para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia.

CAPÍTULO V.
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El personal de las Fuerzas Militares está obligado a:

a. Llevar vida ordenada, evitar los excesos y el trato con personas de dudosa reputación, así como abstenerse de asistir a lugares que no correspondan al prestigio de la institución.

b. Aceptar sin réplica ni demostraciones de inconformidad las sanciones impuestas. Si hay lugar a reclamos debe observarse lo estipulado en la Quinta Parte, Artículo 125 y siguientes de este Reglamento.

c. Preocuparse por adquirir y perfeccionar los conocimientos propios de la profesión, especialmente el manejo de las armas y el ejercicio del mando.

d. Cuidar y conservar los elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares, especialmente el material de guerra.

e. Observar absoluta reserva en todos los asuntos relacionados con el servicio. La discreción obliga a todos los militares e incurre en falta quien propala, fundada o infundadamente, especies sobre proyectos reales o imaginarios del Gobierno y de las entidades.

f. Asistir con puntualidad al servicio. Las faltas que se cometen en este sentido serán más graves a mayor grado y cargo del infractor

g. Llevar el uniforme de acuerdo con las normas reglamentarias. Incurre en grave falta quien use prendas no autorizadas o quien por su presentación incorrecta denote abandono y negligencia.

h. Presentarse uniformado a los actos y reuniones sociales de carácter oficial. Sólo con autorización superior, podrá concurrir en vestido de civil.

i. Guardarse mutuas consideraciones de respeto. En sus relaciones sociales y del servicio se inspirará en sentimientos de hidalguía y camaradería.

j. Mantener con otros organismos armados relaciones de armonía y a dispensar a sus miembros el respeto y las consideraciones debidas.

k. Emplear para con el público procedimientos ceñidos a las normas de cortesía y respeto, como un medio para buscar el acercamiento y entendimiento con la ciudadanía.

l. Observar estrictamente el conducto regular en la tramitación de solicitudes, informes, reclamos y demás asuntos del servicio que así lo requieran.

m. Dar aviso por conducto regular al Departamento de Personal de 1a respectiva Fuerza, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, cuando el Oficial o Suboficial vaya a contraer matrimonio.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son actos prohibidos al militar:

a. Usar, permitir y tolerar la murmuración y la crítica destructiva, las cuales se agravan según la forma; modo y circunstancias en que se hagan. No debe perderse de vista que la murmuración indispone los ánimos sin remediar el mal que se critica.

b. Contraer deudas que no puedan cancelarse o compromisos que no puedan cumplirse.

c. Intervenir consuetudinariamente en juegos de suerte y azar y en todos aquellos prohibidos por normas y reglamentos de la institución.

d. Emplear vehículos, embarcaciones o aeronaves, armamento, equipo, o cualquier elemento de dotación oficial en asuntos diferentes del servicio, sin autoridad o aprobación superior.

e. Emplear en beneficio propio o de terceros personal militar o civil y medios pertenecientes a las Fuerzas Militares.

f. Suministrar a cualquier medio de difusión o a particulares, información sobre las Fuerzas Militares, o hacer publicaciones de tal naturaleza, sin previa autorización del superior competente.

g. Interferir las actividades de Reclutamiento y Movilización, para propiciar el incumplimiento de la obligación ciudadana de prestar el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA PARTE.
PREMIOS, DISTINCIONES Y PERMISOS.

CAPÍTULO I.
FINALIDAD.
ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Quienes se destacaren en el cumplimiento de los deberes profesionales o los superaren en beneficio del servicio, se harán acreedores a un premio.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El premio tiene por finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber en quien por ello se hubiere destacado, e inducir a los demás a seguir su ejemplo.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para otorgar un premio deberá tenerse en cuenta:

a. La personalidad y antecedentes del sujeto, considerando sus actuaciones positivas y negativas.

b. Las circunstancias que rodearon la ejecución del acto o actos meritorios.

c. El beneficio para la institución.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para obtener la finalidad que con el premio se persigue, éste deberá ser proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los premios y distinciones, con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos que lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan dignos de estímulo y la clase premio otorgado.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> De todo premio o distinción que se conceda debe quedar constancia en los folios de vida.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los premios y distinciones serán los siguientes:

a. Felicitación privada, verbal o escrita.

b. Felicitación pública por la Orden del Día del respectivo Comando o Repartición.

c. Premios especiales.

d. Menciones honoríficas.

e. Premio al mejor alumno o soldado.

f. Distintivo o jinetas de buena conducta.

g. Distintivo de habilidad profesional.

h. Nombramientos honoríficos.

i. Condecoraciones.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La felicitación privada se otorgará por el Comandante o Jefe de la Repartición en su despacho, si es verbal, y por medio una nota personal, si es escrita. Puede concederse con un permiso especial hasta por tres (3) días.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La felicitación pública se consignará en la Orden del Día y se leerá en relación general. El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Puede concederse con un permiso hasta por cinco (5) días.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando la felicitación sea otorgada por los Comandos Superiores, se consignará en la respectiva Orden del Día y se leerá en una formación especial ante todo el personal del Cuerpo o Repartición a que perteneciere el agraciado. Con esta felicitación puede concederse permiso especial hasta por diez (10) días.

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las felicitaciones se pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares, por los superiores o Jefes de Repartición a quienes se les señalan atribuciones disciplinarias.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los Soldados y Grumetes que durante la prestación de su servicio no hubieren cometido falta contra la disciplina acreedora a una sanción, recibirán, al ser licenciados, una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su ejemplar comportamiento.

Esta Mención será timbrada en papel o cartulina blanca de 32 centímetros de largo por 22 de alto y tendrá las siguientes características:

1. Membrete. Estará compuesto por el escudo nacional en colores, de tres (3) centímetros de alto, impreso en la parte superior y central del documento; inmediatamente debajo, a medio centímetro de éste, la leyenda "República de Colombia" en letras de siete milímetros de altura colocadas en sentido horizontal y repartidas simétricamente; bajo éstas, en letras de cinco (5) milímetros de altura, el nombre de la institución, Fuerza Unidad, o Repartición correspondiente al Comando de mayor jerarquía que firme el documento, evitando colocar los escalones inmediatamente superiores a éste.

2. Encabezamiento. Estará integrado por el título MENCIÓN HONORÍFICA, que será impreso en letras de diez (10) milímetros de altura y de tipo diferente a la empleada en el resto del documento.

3. Cuerpo. Estará compuesto por la leyenda "Conferida a (grado y nombre), en testimonio a sus virtudes militares y ejemplar comportamiento, demostrado durante su permanencia bajo Banderas.

El tamaño de la letra será de cinco (5) milímetros de altura, excepto la del nombre que se elaborará en letras de siete (7) milímetros.

4. Final. Comprenderá esta parte: el registro del documento, el lugar y fecha de expedición y las firmas, así:

(1) El registro irá colocado al lado izquierdo inmediatamente debajo del cuerpo de la mención, anotando en letras de tres (3) y cuatro (4) milímetros respectivamente la inscripción: “Registrado al folio.. bajo el N°.. del LR.”.

(2) El lugar y la fecha irán colocados al lado derecho y a la misma altura del registro, en letras del mismo tipo y dimensión a las especificadas en el punto anterior.

(3) Las firmas irán distribuidas en forma proporcional, en la parte inferior del documento colocando a la izquierda la del Jefe o Comandante de Unidad Fundamental y a la derecha la del Comandante o Jefe de Repartición cuyo nombre aparece en el membrete (Anexo “A”).

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> A los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que durante el curso se destacaren por su conducta excelente, iniciativa e interés por el servicio, se les otorgará El “Premio al mejor alumno", el cual consistirá en una medalla plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro en la cual se gravará en su anverso el escudo de Colombia encerrado por una corona de laurel y en su reverso el nombre del Instituto, el del agraciado, la fecha y la leyenda "Al mejor alumno". La medalla irá suspendida de una cinta tricolor de 40 milímetros de ancho (Anexo "B").

ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> A los soldados que durante el tiempo de servicio militar se destacaren por su excelente conducta, virtudes militares, aprovechamiento en la instrucción, iniciativa e interés por el servicio, se les otorgará la medalla "Soldado JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO". Esta medalla tendrá las características que establece el reglamento de Condecoraciones Militares (FF. MM. 1-5 Público) y su imposición se efectuará en la ceremonia militar de licenciamiento.

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las menciones honoríficas, el "Premio al mejor alumno" y la medalla "Soldado JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO", serán concedidas por los Directores o Comandantes del Instituto, Cuerpo de Tropas, Base o Repartición equivalente, por solicitud de los respectivos Comandantes de Unidad Fundamental.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Al Suboficial que durante un periodo de tres (3) años consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, se le otorgará un distintivo de buena conducta. Por cada período de tres (3) años, en las mismas condiciones, se otorgará un nuevo distintivo. A partir del tercero se disminuirá el período a dos (2) años.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El uso del distintivo o jineta de buena conducta, regirá por el Reglamento de Uniformes de la respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> No podrán otorgarse más de cinco (5) jinetas de la conducta.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las jinetas de buena conducta se adjudicarán por los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, previa revisión periódica de las hojas de vida, por los respectivos Departamentos de Personal, quienes presentarán como candidatos a los Suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El militar o civil al servicio de las Fuerzas Militares que se destacare en una especialidad o ramo del servicio, se hará acreedor a un distintivo de habilidad profesional.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Habrá distintivos de habilidad profesional en los siguientes ramos y especialidades del servicio:

a. Estado Mayor

b. Administración

c. Educación Física

d. Tiro

e. Equitación Servicio en campaña, y

f. Investigación científica.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El distintivo de habilidad profesional, consistirá en una plaqueta metálica de color azul, en forma elíptica de cinco dos centímetros, en el centro de la cual se grabarán la inicial o iniciales de la especialidad.

Las iniciales que se emplearán para los distintivos, serán las siguientes (Anexo "C"):

- Administración A

- Educación Física EF

- Equitación E

- Servicio en campaña SC

- Investigación científica IC

ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El personal civil recibirá en lugar de la plaqueta, un diploma.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para merecer un distintivo de habilidad profesional no serán suficientes los conocimientos o prácticas que correspondan normalmente a las personas de la misma especialidad, sino que será necesario demostrar conocimiento o prácticas que superen en forma notoria el nivel común a que están obligadas las demás.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El carácter excepcional de la habilidad profesional deberá aparecer probado por los medios ordinarios tales como la producción de un libro o plan, o la ejecución de hechos o prácticas admirables, como participación con éxito en concursos o pruebas nacionales o internacionales u otros análogos.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los distintivos de Estado Mayor y el de Tiro, se concederán de conformidad con las disposiciones vigentes que los instituyeron. Los demás serán otorgados por disposiciones de los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, por solicitud de los Comandos de Cuerpo, Base o Repartición equivalente. A la solicitud deberán acompañarse los elementos probatorios del caso.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La concesión de los distintivos de habilidad profesional, será discrecional.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los nombramientos honoríficos corresponden a los Brigadieres, Sub-brigadieres, Distinguidos y Dragoneantes. Se conferirán de acuerdo con las disposiciones que rigen sobre la materia.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los distintivos de buena conducta y los nombramientos honoríficos se perderán de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las condecoraciones constituyen la más distinción y se otorgarán de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Es obligatorio a quien las haya recibido usarlas en su uniforme de acuerdo con el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO III.
PERMISOS.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Se entiende por permiso la autorización que se concede al personal de las Fuerzas Militares para no asistir al servicio, por un tiempo generalmente corto. Los permisos se otorgan como premio o cuando medie razones personales o familiares que, lo justifiquen plenamente.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los permisos como premio están contemplados en la Segunda Parte. Capítulo II. Artículos 42, 43, 44 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los permisos por razones personales o familiares para los Cadetes o Grumetes y Soldados podrán ser concedidos por los respectivos Directores de las Escuelas o Comandantes de Unidad Táctica hasta por quince (15) días y por los Comandantes de Compañía hasta por ocho (8) días.

PARÁGRAFO. Todo Soldado o Grumete que salga con permiso, debe recibir antes de salir, las correspondientes devoluciones de alimentación y si es posible su bonificación mensual.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los permisos para Oficiales, Suboficiales, y personal civil, podrán concederlos las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias hasta por cinco (5) días, lo que excede de este tiempo debe ser computado con cargo a vacaciones.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los permisos para Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, podrán concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el Artículo anterior.

TERCERA PARTE.
DE LAS FALTAS.

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Se considera como falta, toda violación a los Reglamentos u órdenes relativas al servicio, y toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber profesional o transgresión de las normas que consagra la moral y las buenas costumbres.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son faltas contra la disciplina las que se clasifican y enumeran a continuación:

a. Contra la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares.

b. Del abuso de autoridad.

c. De la negligencia en el mando.

d. Contra la subordinación.

e. Contra la obediencia.

f. Contra el servicio.

g. Contra los deberes académicos.

h. Contra la reserva profesional.

i. Contra el compañerismo.

j. Contra la cortesía militar.

k. Contra la responsabilidad administrativa.

SECCIÓN A.
CONTRA LA MORAL Y EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Son faltas contra la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares:

a. Intervenir en discusiones sobre asuntos de carácter político, partidista o religioso.

b. Aceptar de personas naturales o jurídicas obsequios por intervenciones directas o indirectas en negocios relacionados con las Fuerzas Militares o por servicios oficiales prestados por el personal militar.

c. Contraer deudas o compromisos cuando den margen a justificados reclamos o cuando sean superiores a la capacidad económica del contrayente.

d. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no corresponda al acto oficial o social de que se trate.

e. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.

f. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares equipo, armamento o prendas de uniforme.

g. Abusar ocasionalmente de la bebida. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en lugares públicos, en compañía o en presencia de subalternos o hacer demostraciones que ridiculicen al militar.

h. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir a jugares donde se verifiquen éstos.

i. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución.

j. Llevar a los casinos o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución.

k. Tratar al público en forma inculta o despótica.

l. Observar conducta impropia con la familia.

m. Concurrir al servicio en estado de embriaguez.

n. El irrespeto a los miembros de otros cuerpos armados nacional, o extranjeros.

o. Consumir estupefacientes, con los agravantes del literal g), de esta Sección.

p. No observar la consideración y el respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar femenino.

q. Propiciar o permitir el tráfico de influencias, para que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio.

r. Valerse del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno.

SECCIÓN B.
DEL ABUSO DE AUTORIDAD.
Constituyen abuso de autoridad los siguientes actos:

a. La extralimitación de las atribuciones.

b. Valerse de su cargo para ejercer venganzas personales contra como pañeros subordinados o superiores.

c. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos.

d. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al subalterno.

e. La aplicación de sanciones no contempladas en este Reglamento.

f. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno.

g. Desatender reclamos justificados o demorar sus fallos por más tiempo del plazo fijado en este Reglamento, sin excusa justificada.

h. Presionar a los subordinados para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello.

i. Incitar maliciosamente a los subordinados para que interpongan reclamos.

j. Comprometer o intentar comprometer al subalterno para que oculte una falta.

k. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados.

l. No conceder el conducto regular a los subordinados.

SECCIÓN C.
DE LA NEGLIGENCIA EN EL MANDO.
Constituyen negligencia en el mando los siguientes actos:

a. Eludir la responsabilidad inherente a las soluciones de Comando.

b. La negligencia en prevenir y reprimir las infracciones contra la disciplina.

c. Encubrir o tratar de encubrir faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando.

d. Disculparse cuando el personal que se comanda incurre en excesos, negligencias u omisiones en el desempeño de su cometido.

e. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda.

f. Dejar de anotar en los Folios de Vida o Calificaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones impuestas.

g. No calificar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos el Reglamento respectivo.

h. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando

i. No estimular oportunamente por actos que lo merezcan, al pernal bajo su mando.

j. No llevar al día los Folios de Vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.

k. No controlar debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

l. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su Jefe.

m. No ejercer el mando con justicia, rectitud, ecuanimidad y honestidad.

SECCIÓN D.
CONTRA LA SUBORDINACIÓN.
Son faltas contra la subordinación:

a. El irrespeto a los superiores con palabras o actitudes y las repuestas dadas a los mismos con altanería o descomedimiento,

b. Toda ofensa al superior o a quien haga sus veces, cuando esta sea difamatoria o propalada por medio de impresos o dibujos.

c. La replica a una orden, corrección u observación.

d. La demanda de explicaciones al superior sobre el fundamentó de una orden, reconvención u observaciones.

e. El usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el suprior o contra sus órdenes o instrucciones.

f. Los reclamos infundados o elevados en forma descomedida o antirreglamentaria.

g. Pretermitir el conducto regular.

h. La deslealtad a los superiores manifestada en forma de denuncia o acusaciones tendenciosas.

i. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos y decisiones de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.

j. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior.

SECCIÓN E.
CONTRA LA OBEDIENCIA.
Las faltas contra la obediencia son:

a. Incumplir las órdenes relativas al servicio.

b. Demostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento de las órdenes del servicio.

c. Modificar o alterar las órdenes sin autorización.

d. Proponer a otros el desobedecimiento de órdenes del servicio.

e. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las ordenes al superior que las haya impartido.

f. El incumplimiento o modificación de una sanción notificada, bien sea por parte del sancionado o del personal encargado de hacerla cumplir.

SECCIÓN F.
CONTRA EL SERVICIO.
Las principales faltas contra el servicio son:

a. No cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio.

b. Demostrar negligencia o descuido que constituyan una manifiesta falta de acatamiento a las disposiciones reglamentarias, cualquiera que sea la situación en que se hallare el personal.

c. Contravenir cualquiera de las obligaciones establecidas para el buen servicio, aunque con esa falta no se ocasione perjuicio o cuando en campaña no haya existido peligro.

d. Desautorizar o desobedecer a cualquier miembro de las Fuerzas Militares que se encuentre de servicio o de guardia.

e. Retirarse sin permiso del alojamiento, base, buque, puesto o comisión.

f. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando no se está en campaña.

g. No concurrir a los servicios ordenados.

h. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones y no rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar.

i. Omitir el dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores por razón del cargo o del servicio o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.

j. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido, omitiendo hechos o agregando detalles inconducentes.

k. No registrar en los libros o documentos los hechos o novedades pertinentes al servicio o hacerlo maliciosamente omitiendo datos o detalles para desvirtuar la verdad de lo ocurrido u ordenado.

l. Mentir al superior en asuntos del servicio.

m. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio.

n. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo u operar material técnico de dotación oficial sin poseer la respectiva licencia o autorización legal.

o. Demostrar negligencia o eludir responsabilidad en asuntos técnicos, así como la falta de responsabilidad en el desempeño de las funciones propias.

p. El incumplimiento a disposiciones de carácter policivo obedecimiento a las órdenes del servicio de policía militar.

q. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de abordaje en el mar cuando se maniobra.

r. No cumplir las precauciones de seguridad cuando se está al mando de una embarcación, nave o vehículo.

s. Cambiar sin justificación ni autorización las instrucciones consignadas en las órdenes de operaciones de cualquier tipo, o en los manuales de operación y Sumarios de Ordenes Permanentes que regulan una determinada actividad.

t. Acudir a medios indebidos para obtener beneficios personales valiéndose del tráfico de influencias.

u. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de otras Fuerzas, cuando éstos estén cumpliendo sus obligaciones.

SECCIÓN G.
CONTRA LOS DEBERES ACADÉMICOS.
a. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de docentes.

b. Demostrar negligencia o desinterés en los estudios.

c. El irrespeto al profesorado.

d. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada.

e. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando no ha sido autorizado por el profesor.

f. El suministro de datos escritos o verbales a otros alumnos, para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus temas o tareas.

g. El empleo de medios prohibidos para conocer los temas de exámenes.

h. Retirarse del curso o aula sin causa justificada.

i. Concurrir a las clases en estado de embriaguez, o sin el pleno uso de las facultades como consecuencia del uso o consumo de estimulantes.

j. El empleo de medios prohibidos o fraudulentos para modificar la calificación de un examen.

k. El empleo de medios indebidos para modificar o alterar un examen o un trabajo después de que éstos han sido presentados.

Las sanciones por faltas contempladas en los ordinales respectivos se impondrán sin perjuicio de la anulación del examen o la rebaja de las notas de calificación.

SECCIÓN H.
CONTRA LA RESERVA PROFESIONAL.
Son faltas contra la reserva profesional:

a. Propalar especies sobre proyectos o determinaciones o de las entidades superiores.

b. Proporcionar noticias o informes de carácter militar a la prensa hablada o escrita o a personas ajenas a la Institución, cuando no se está facultado para hacerlo.

c. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin correspondiente.

d. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos.

e. Demostrar negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo en la Institución.

SECCIÓN I.
CONTRA EL COMPAÑERISMO.
Constituyen faltas contra el compañerismo:

a. El tratamiento indebido a los compañeros.

b. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.

c. Las murmuraciones, acusaciones o informes falsos o tendenciosos contra compañeros.

d. La complicidad en la comisión de una falta.

e. El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento u otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización.

f. La presión maliciosa a un compañero para que reclame contra un superior u otro compañero.

g. Todo acto que tienda a disociar o afectar la armonía y el compañerismo que deben existir entre los miembros de las Fuerzas Militares.

h. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan.

SECCIÓN J.
CONTRA LA CORTESÍA MILITAR.
Son faltas contra la cortesía militar:

a. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.

b. No tener con los miembros de la Institución y sus familiares las consideraciones y el respeto debidos a la persona humana.

c. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio.

d. Acusar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado y cargo.

e. Eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia.

SECCIÓN K.
CONTRA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Las faltas contra la responsabilidad administrativa son:

a. No tramitar oportunamente la documentación establecida para, cargo que se ocupa.

b. No revisar periódicamente el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la Unidad o Repartición a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños u otras irregularidades.

c. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, maltrato, pérdida o descuido de material.

d. Demostrar negligencia en la entrega oportuna de elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares.

e. No entregar en los plazos establecidos las dependencias, documentación, material o elementos a su cargo.

f. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances.

g. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para I servicio.

h. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso.

i. Demostrar negligencia en el control administrativo de los dineros y material a su cargo.

j. Actuar con malicia, desidia o tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas.

k. Suministrar sin estar legalmente autorizado, información sobre los requisitos que la Institución señala para la adquisición bienes y servicios.

l. Ocultar al superior irregularidades administrativas.

CUARTA PARTE.
SANCIONES Y ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

CAPÍTULO I.
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las sanciones disciplinarias se aplicarán cuando se infrinjan las normas del presente Reglamento, independientemente de la acción penal a que hubiere lugar y sin perjuicio de ella.

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La impunidad quebranta la disciplina, incita a la corrupción y multiplica las faltas.

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El superior que no sanciona cuando está obligado a hacerlo, renuncia a su autoridad.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La sanción pierde todo su valor y eficiencia cuando no se impone oportunamente, con justicia, rectitud, moderación, dignidad y seriedad.

ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los superiores con atribuciones disciplinarias deben proceder con estricta imparcialidad y la mayor rectitud. Siempre que la acción punible no conste por la propia observación, por un parte oficial o por manifestación del responsable y, en general, siempre que existan dudas sobre los hechos y el grado de responsabilidad, la falta deberá ser esclarecida por medio de actuaciones verbales o escritas y se dará al acusado la oportunidad para que se justifique.

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El superior buscará prevenir las infracciones antes que sancionarlas. Sólo debe recurrir al castigo como último medio para obtener la educación del subalterno; pero la benevolencia no debe conducir a la debilidad o a impedir la aplicación de sanciones severas, cuando éstas son necesarias por la naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para que las sanciones sean un medio de corrección y educación, se requiere notificar el por qué del castigo impuesto y la circunstancias que se han tenido en cuenta, con clara indicación de la norma del Reglamento infringida.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> De toda sanción debe quedar constancia en el Folio de Vida correspondiente al lapso en que se cometió la falta.

CAPÍTULO II.
PERSONAL SOMETIDO AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Se hallan sometidos al régimen disciplinario militar:

a. El personal militar en servicio activo.

b. El personal civil al servicio del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, de la Secretaria General y de las Fuerzas Militares.

c. Todo el personal que, en campaña, se encuentre al servicio de las Fuerzas Militares, por contrato o en cualquier otra condición de servicio.

d. El personal militar de las Fuerzas Militares en uso de retiro o separado, en los casos y del modo que se determinan en la Octava Parte de este Reglamento y el personal de las reservas cuando vistiere uniforme.

e. Los prisioneros de guerra.

CAPÍTULO III.
CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las sanciones disciplinarias que se deben aplicar son las siguientes:

a. Para oficiales:

(1) Reprensión simple.

(2) Reprensión formal.

(3) Reprensión severa.

(4) Arresto simple, hasta por treinta (30) días.

(5) Arresto severo, hasta por quince (15) días, y

(6) Separación temporal o absoluta de las Fuerzas Militares.

b. Para Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales:

(1) Sanciones disciplinarias menores.

(2) Reprensión simple.

(3) Reprensión formal.

(4) Reprensión severa.

(5) Arresto simple, hasta por treinta (30) días.

(6) Separación del Instituto.

c. Para Suboficiales:

(1) Sanciones disciplinarias menores.

(2) Reprensión simple.

(3) Reprensión formal.

(4) Reprensión severa.

(5) Arresto simple, hasta por treinta (30) días.

(6) Arresto severo, hasta por quince (15) días.

(7) Separación temporal o absoluta de las Fuerzas Militares.

d. Para Soldados y Grumetes:

(1) Sanciones disciplinarias menores.

(2) Reprensión severa.

(3) Arresto simple, hasta por treinta (30) días.

(4) Arresto severo, hasta por quince (15) días.

(5) Separación del Instituto cuando se tratare de Soldados Alumnos o Grumetes.

e. Para Personal Civil:

(1) Reprensión simple.

(2) Reprensión severa.

(3) Multas en dinero hasta 1/5 del sueldo básico mensual, y

(4) Pérdida del cargo o empleo.

ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Sanciones accesorias:

a. Al Oficial o Suboficial que se le imponga un arresto se le descontará obligatoriamente por cada día que lo sufra una suma equivalente a 1/4 del sueldo básico diario si se trata de arresto simple y de un 1/2 si es severo.

b. Al Soldado o Grumete que se le imponga un arresto severo se le descontará por cada día que lo sufra una suma equivalente a un 1/4 de la bonificación básica diaria. Estos descuentos tienen el carácter de multas y se comunicarán a los Contadores Pagadores mediante orden escrita para los Oficiales y por la Orden del Día del respectivo cuerpo de tropa o base o repartición para demás personal, debiendo figurar su valor en las listas de revistas o nóminas de pagos.

c. Además el personal que sea sancionado con arresto severo, perderá de hecho los nombramientos honoríficos o la última jineta de buena conducta que se le hubiere otorgado.

CAPÍTULO IV.
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las sanciones establecidas en el presente Reglamento se cumplirán de acuerdo con las prescripciones que siguen:

a. Sanciones disciplinarias menores, según se determina a continuación:

(1) Temas escritos, que consistirán en trabajos sobre asuntos militares o de carácter general, con plazo determinado. El sancionado permanecerá en su Unidad mientras no presente el trabajo al superior que impuso la sanción.

(2) Disminución de horas de salida, de las que normalmente se conceden al resto del personal. Durante este tiempo el sancionado debe permanecer en el lugar que el superior determine.

(3) Presentaciones en horas especiales de días feriados ante el superior que las impone o ante quien él designe, hasta seis (6) veces durante un período de veinticuatro (24) horas.

(4) Trabajos especiales, hasta por dos (2) horas. Serán cumplidos durante los días de salida y consistirán en aseo de armamento, aseo y arreglo de dependencias y confección de material o ayuda de instrucción.

(5) Pérdida de salidas, en los días en que se conceden para el resto del personal de la Unidad. El sancionado deberá permanecer en el aula o en el lugar que el superior determine, dedicado al estudio o realizando algún trabajo especial. Tendrá descanso horario de diez (10) minutos y dos (2) horas disponibles para cada comida y no tendrá derecho a recibir visitas.

b. Reprensión simple: se aplicará sin testigos, verbalmente o por escrito en esta última forma para Oficiales y Especialistas.

c. Reprensión formal: en presencia del superior inmediato del reprendido.

d. Reprensión severa: para Oficiales se hará en reunión de Oficiales de mayor antigüedad que el sancionado, convocada para tal efecto.

Para los Especialistas, la reprensión se hará en reunión de Oficiales convocada para tal fin.

Para los Alumnos de las Escuelas de Formación, Suboficiales, Soldados, Grumetes y Empleados Civiles del ramo de Defensa con categoría de Adjuntos y Auxiliares, la reprensión se consignará en la Orden del Día de la Unidad respectiva, cuya lectura se hará ante la Unidad formada para relación o ante los Suboficiales de mayor antigüedad que el sancionado, cuando el reprendido sea de esta categoría. El sancionado saldrá de la formación y permanecerá en posición fundamental dando frente al Comandante, mientras se da lectura a la reprensión y hasta cuando se le ordene regresar a su puesto.

e. Arresto simple: el sancionado permanecerá en las horas fura del servicio, en el casino o cámara, si se trata de Oficiales y dormitorio u otra dependencia que el respectivo superior determine, para el resto del personal. El sancionado con arresto simple, no tiene derecho a recibir visitas, ni a participar en reuniones sociales en lo casinos mientras cumple la sanción y no podrá ser nombrado para desempeñar ninguno de los servicios de régimen interno de la Unidad.

f. Arresto severo:

(1) Oficiales: el sancionado no asistirá al servicio en su pieza o camarote.

(2) Suboficiales: el sancionado no asistirá al servicio. Sargentos o sus equivalentes permanecerán en su pieza o camarote; Cabos y sus equivalentes permanecerán en una pieza o sala especial que en ningún caso será la celda de arresto para Soldados.

(3) Soldados y Grumetes: el sancionado permanecerá en, una celda individual, disfrutará de dos (2) períodos diarios de sol de sesenta (60) minutos cada uno, teniendo derecho a una frazada y colchón durante la noche.

No podrá fumar ni tener elemento alguno de distracción.

(4) Al personal sancionado se le llevarán los alimentos, no podrá recibir visitas, ni concurrir a otras dependencias con excepción de aquellas indispensables para su aseo.

g. Separación temporal o absoluta de las Fuerzas Militares: se aplicará a quien incurra en causal de mala conducta, previo fallo del Tribunal Disciplinario. La separación del Instituto se aplicara, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, cuando incurran en causal de mala conducta y en los casos que así lo determine el Reglamento del Instituto.

h. Multas en dinero, para los empleados civiles del ramo de Defensa, las cuales deben publicarse por la Orden del Día de la Unidad respectiva y figurar en el INPER para ser deducidas de la nómina de pago.

i. Pérdida del cargo o empleo. Se llevará a efecto para el personal civil que incurra en causal de mala conducta.

CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para buscar equidad y uniformidad en las anotaciones que por cualquier concepto se hagan sobre conducta al personal de Oficiales, Suboficiales y civiles, se tendrá en cuenta lo establecido en el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La calificación de la conducta del personal de soldados y Grumetes se regirá por las siguientes normas:

a. Conducta excelente:

Que no haya cometido faltas contra la disciplina y que se haya destacado en su comportamiento, haya sido felicitado o condecorado.

b. Conducta muy buena:

Para el personal que se distingue en el cumplimiento de sus deberes, no obstante haber sido objeto de sanciones menores y reprensiones.

c. Conducta buena:

Para aquél personal que hubiere sido sancionado con arresto simple y hasta con dos (2) arrestos severos.

d. Conducta deficiente:

Para aquél personal sancionado con más de dos (2) arrestos severos.

PARÁGRAFO: A los Soldados y Grumetes que hayan observado la conducta establecida en los literales a., b., y c., se les expedirá una Tarjeta (de características indicadas en el Anexo “D”) en la cual se dejará constancia de la conducta observada.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las simples llamadas al orden, las amonestaciones o la corrección en el servicio, no se consideran como sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los días de arresto serán continuos y no podrán aplicarse por menos de veinticuatro (24) horas consecutivas.

ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En campaña o abordo de las unidades a Flote, podrán imponerse, a juicio de los superiores, otros castigos semejantes a los prescritos por este Reglamento, siempre que no atenten contra la salud y la dignidad del sancionado. Por ejemplo aislamiento en lugares especiales, permanencia por algunas horas en determinados sitios, recargo de ciertos servicios distintos a guardia y patrullaje; ejecución de trabajos especiales en horas que no sean del servicio, tales como arreglo de campamentos, construcciones, desmontes y aseo.

ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Queda terminantemente prohibido la aplicación de castigos que vayan contra la integridad física y moral, o que sean deprimentes de la personalidad del sancionado.

ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando se sancione con arresto simple o severo a personal de Oficiales o Suboficiales que presten sus servicios en oficinas no pertenecientes a un Cuerpo de Tropas o Base, el superior que lo impone debe determinar la dependencia militar en donde haya de cumplirse la medida.

ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El personal de Oficiales, Suboficiales, Grumetes y Civiles que se retarde a permisos, licencias, vacaciones, presentaciones sin causa justificada o que se evada del alojamiento, no tendrá derecho a que se le liquide sueldo, bonificación o primas, a excepción de la de alimentación durante el tiempo que falte al servicio, sin perjuicio de la sanción que la falta le acarree.

ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los valores que sean descontados al personal en servicio activo por concepto de las sanciones contempladas en el presente Reglamento, ingresarán a la Caja de Vivienda Militar.

CAPÍTULO VI.
ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad.

ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado sino al cargo que se desempeñe.

ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el responsable. Si éste cambia de jurisdicción por traslado o comisión urgente del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción.

ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando un superior considere que sus atribuciones no son suficientes para sancionar una falta cometida por alguno de sus subordinados, deberá llevar el hecho a conocimiento de la autoridad inmediatamente superior. En igual forma procederá cuando se presenten dudas sobre la sanción que corresponda a una falta.

ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El personal que se halle en comisión quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o confiera una distinción dará cuenta al superior de la Unidad o Repartición correspondiente, para su registro en el Folio de Vida del interesado.

ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El personal en uso de permiso, licencia o vacaciones en guarnición distinta de la suya, quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del Comandante de la guarnición en donde se encuentre, siempre que sea de menor graduación o antigüedad que éste; en caso contrario el Comandante de la guarnición se limitará a informar al respectivo superior observando el conducto regular.

ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Siempre que se trate de faltas cometidas a la vez por varios individuos de distintas Fuerzas, Dependencias o Reparticiones, la competencia para sancionar o determinar lo pertinente corresponde al superior de todos ellos.

ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todo militar está autorizado para efectuar el arresto provisional del personal de grado inferior o de menor antigüedad

cuando, por la naturaleza de la falta o por las consecuencias que de ella puedan derivarse, se hace necesaria una intervención mediata. Quien efectúe un arresto provisional queda obligado a informar, a la mayor brevedad, al superior directo del arresto quien impondrá la sanción definitiva.

ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los superiores que ejercen atribuciones disciplinarias guardarán la reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe el ascendiente moral y el prestigio profesional del afectado, tanto dentro como fuera de la Institución.

A las felicitaciones, premios y distinciones debe dársele la publicidad suficiente para que sirva de estímulo para el resto del personal.

CAPÍTULO VII.
COMPETENCIA EN PARTICULAR.
ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las atribuciones y facultades de los Comandantes y Jefes de las distintas reparticiones, se agruparán en función del cargo en siete (7) grados disciplinarios y serán empleados en la forma y extensión que se determinan a continuación: (Anexo "E").

EJERCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA.

a. De Primer Grado.

(1) Cargos.

EJERCITO

Comandante de Pelotón.

ARMADA

Comandante de Pelotón.

FUERZA AÉREA

Comandante de Elemento.

ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.

Comandantes de Unidades y Organismos de nivel equivalente al Pelotón.

(2) Forma y Extensión.

(a) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

(b) Sobre Suboficiales.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

(c) Sobre Soldados y Grumetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión severa.

b. De Segundo Grado.

(1) Cargos.

EJERCITO

Comandante de Unidad Fundamental; Comandante de Intendencia de Unidad Táctica.

ARMADA

Jefe de Departamento de Servicios de Bases Navales y Fluviales; Comandante de Unidad Fundamental; Comandante de Puesto Naval; Director Escuela Sub-Marinos de Buceo y de Guerra Anfibia y de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas; Jefes de Logística Escuela Naval de Cadetes y de Régimen Interno del Comando Armada Nacional.

FUERZA AÉREA

Comandantes de Escuadrilla.

ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.

Comandante de la Unidad de Servicios Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Escuela Superior de Guerra; Comandante del Distrito Militar.

(2) Forma y Extensión.

(a) Sobre Oficiales.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión Severa, y

Arresto simple hasta por tres (3) días.

(b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por cinco (5) días.

(c) Sobre Suboficiales.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por seis (6) días, y

Arresto severo hasta por tres (3) días.

(d) Sobre Soldados y Grumetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Arresto simple hasta por diez (10) días.

Arresto severo hasta por cinco (5) días.

(e) Sobre Personal Civil.

Reprensión simple.

Reprensión Severa, y

Multas hasta por 1/10 del sueldo básico mensual. Unicamente para los empleados con categoría de Adjuntos y Auxiliares.

c. De Tercer Grado.

(1) Cargos.

EJERCITO

Comandante de Fuerza de Tarea; Comandante Agrupación Fuerzas Especiales; Segundos Comandantes de Escuela de Capacitación de Unidades Tácticas; Técnicas de Servicios y de la Escuela de Suboficiales; Comandantes de Intendencia de Brigada; Jefe Unidad de Depósitos Generales de Ejército.

ARMADA

Segundo Comandante de Unidad a Flote; Comandante de Apostadero Naval; Directores de Cursos de Aplicación de Oficiales, de Escuelas Técnicas y de Grumetes; Segundos Comandantes de Grupo o de Unidad Táctica y de Centros de Instrucción.

FUERZA AÉREA

Subdirector Escuela Suboficiales; Comandantes de Escuadrones.

ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.

Jefes de Departamento de la Escuela Superior de Guerra; Subgerentes de Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (cuando sean militares en servicio activo y únicamente sobre el personal militar de su dependencia); Jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (cuando sea militar en servicio activo).

(2) Forma y Extensión.

(a) Sobre Oficiales.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por cinco (5) días.

Arresto severo hasta por dos (2) días.

(b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por diez (10) días.

(c) Sobre Suboficiales.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por doce (12) días.

Arresto severo hasta por seis (6) días.

(d) Sobre Soldados y Grumetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por quince (15) días.

Arresto severo hasta por ocho (8) días.

(e) Sobre Personal Civil.

Reprensión simple.

Reprensión severa.

Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.

d. De Cuarto Grado.

(1) Cargos.

EJERCITO

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de Brigada; Subdirector Escuela Militar de Cadetes; Comandante de Comando Operativo; Jefes de Departamento Estado Mayor Ejército; Ayudante General; Inspector Delegado; Jefes o Directores Servicios Técnicos y de Talleres de Intendencia; Comandantes de Escuelas de Capacitación; de Unidad Táctica, Técnica, de Servicios y de la Escuela de Suboficiales, Directores de Hospitales, Clínicas y de Liceos (cuando sean militares en servicio activo y únicamente sobre el personal militar de su dependencia).

ARMADA

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval; Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes; Jefes de Departamento de Estado Mayor; Ayudante General; Inspector Delegado; Directores Técnicos; Comandantes de Unidad a Flote de Bases Navales y Fluviales; de Unidades Tácticas, de Centro de Instrucción y de Escuadrón o Flotilla, Jefe o Director Hospital o Clínica.

FUERZA AÉREA

Subdirector Escuela Militar de Aviación; Jefes Departamento Estado Mayor Aéreo; Ayudante General; Inspector Delegado; Comandantes de Agrupación; Comandantes de Grupo; Segundos Comandantes de Comando Aéreo; Director Escuela de Suboficiales; Jefe o Director Hospital o Clínica.

ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.

Gerente o Directores de Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; Subdirector Escuela Superior de Guerra; Subsecretario del Ministerio de Defensa; Jefe Servicio Religioso Castrense; Comandantes de Zona de Reclutamiento; Inspectores Delegados de la Inspección General de las Fuerzas Militares; Agregados Militares; Jefe de la Casa Militar de Palacio; Jefe Comisión de Compras en el Exterior; Gerentes o Directores Clubes Militares; Jefes de División y Jefe de Servicios del Ministerio de Defensa; Gerentes o Directores Fábricas Material de Guerra; Jefe Imprenta y Publicaciones de las Fuerzas Militares; Jefe Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos; Presidente de la Federación Deportiva Militar.

(2) Forma y Extensión.

(a) Sobre Oficiales.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por diez (10) días, y

Arresto severo hasta por cinco (5) días.

(b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por quince (15) días.

(c) Sobre Suboficiales.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por dieciocho (18) días.

Arresto severo hasta por diez (10) días.

(d) Sobre Soldados y Grumetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.

Arresto severo hasta por doce (12) días.

(e) Sobre Personal Civil.

Reprensión simple.

Reprensión severa.

Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.

e. De Quinto Grado.

(1) Cargos.

EJERCITO

Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Ejército; Inspector General; Director Escuela Militar de Cadetes; Intendente General; Comandante Comando Unificado; Comandante de Brigada; Comandante de Destacamento.

ARMADA

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Naval; Inspector General; Director Escuela Naval; Comandante de Fuerza Naval y de Infantería de Marina; Director Marítimo y Portuario; Comandante Comando Unificado; Comandante de Agrupación Anfibia.

FUERZA AÉREA

Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo; Inspector General; Jefe de Operaciones Aéreas; Director Escuela Militar de Aviación; Comandante de Comando Aéreo; Comandante de Comando Unificado; Jefe de Apoyo Logística.

ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.

Inspector General Fuerzas Militares; Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional; Subjefe del Estado Mayor Conjunto; Director de la Escuela Superior de Guerra; Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto; Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares; Director de Comunicaciones y Electrónica del Comando General de las Fuerzas Militares; Director de Reclutamiento y Movilización.

(2) Forma y Extensión.

(a) Sobre Oficiales.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por quince (15) días.

Arresto severo hasta por ocho (8) días.

(b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.

(c) Sobre Suboficiales.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.

Arresto severo hasta por doce (12) días.

(d) Sobre Soldados y Grumetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por treinta (30) días.

Arresto severo hasta por quince (15) días.

(e) Sobre Personal Civil.

Reprensión simple.

Reprensión severa.

Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.

f. De Sexto Grado.

(1) Cargos.

Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

(2) Forma y Extensión.

(a) Sobre Oficiales.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.

Arresto severo hasta por doce (12) días.

(b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por treinta (30) días.

(c) Sobre Suboficiales.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión simple.

Reprensión formal.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por treinta (30) días.

Arresto severo hasta por quince (15) días.

(d) Sobre Soldados y Grumetes.

Sanciones disciplinarias menores.

Reprensión severa.

Arresto simple hasta por treinta (30) días.

Arresto severo hasta por quince (15) días.

(e) Sobre Personal Civil.

Reprensión simple.

Reprensión severa.

Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.

g. De Séptimo Grado.

(1) Cargos.

Comandante General de las Fuerzas Militares, Ministro de Defensa Nacional y Presidente de la República.

(2) Forma y Extensión.

Las máximas atribuciones disciplinarias consignadas en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO (1)  Las atribuciones del Jefe de la Federación Colombiana Deportiva Militar (FEDECOMIL), desde el punto de vista deportivo se regirán por lo establecido en el Estatuto del Deporte para el Ramo de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO (2)  Las atribuciones del Inspector General de las Fuerzas Militares, de los Inspectores Generales de las Fuerzas y de los respectivos Inspectores Delegados, se extenderán a todo el personal de menor jerarquía perteneciente a las Unidades u organismos inspeccionados, únicamente durante el desarrollo de la Inspección.

ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los Jefes de nuevas reparticiones tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos contemplados en el articulo anterior.

ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las atribuciones disciplinarias de que pueden hacer uso los Comandantes en comisiones de Orden Público serán señaladas en cada caso por el respectivo superior que las ordene, teniendo en cuenta el grado, la experiencia y la personalidad del Comandante designado para cumplir la comisión y la distancia a la cual se destaque.

Estas atribuciones serán especificadas por escrito y serán conocidas por el personal que integre cada comisión. En ningún caso podrán sobrepasar las atribuciones fijadas para un Comandante de Unidad Fundamental, excepto cuando la Unidad destinada en comisión de orden público sea superior a aquella.

ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las atribuciones fijadas para los Jefes de Reparticiones del Ministerio de Defensa, sólo podrán ejercerlas cuando el respectivo superior sea Oficial en servicio activo. Al ser regida por civiles, sus atribuciones quedarán circunscritas a las estatuidas en el presente Reglamento para estos funcionarios.

Al presentarse la situación particular de existir personal militar en comisión en organismos civiles del Ramo de Defensa, el Régimen Disciplinario de los primeros se subordinará a los superiores militares correspondientes.

ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en facultades, universidades y demás Institutos docentes del país tendrá atribuciones disciplinarias el Comandante de la Unidad a la cual se agrega.

ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las faltas contra la disciplina militar que pueden cometer miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en dependencias no militares, tales como: Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones, Alcaldías, Policía; quedarán sometidas al Régimen Disciplinario que establece el presente Reglamento y serán sancionadas por el Segundo Comandante o Jefe de Estado Mayor de la respectiva Fuerza. Igualmente los Oficiales que desempeñan estos cargos tendrán atribuciones de Cuarto Grado sobre el personal militar subalterno asignado a sus dependencias.

CAPÍTULO VIII.
NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para la calificación de las faltas y la graduación de la sanción correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a. Naturaleza de la falta y sus efectos. Debe apreciarse en su aspecto moral y disciplinario; en lo relacionado con el buen servicio y si ha producido escándalo o mal ejemplo o perjuicios.

b. Categorías del inculpado, grado, cargo y funciones.

c. Personalidad del infractor. Apreciar su edad, aptitudes intelectuales, carácter, voluntad, sensibilidad para reaccionar ante sanciones anteriores y los efectos producidos por éstas.

d. Agravantes:

(1) La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.

(2) La complicidad con subalternos.

(3) La ostensible preparación de la falta.

(4) Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado.

(5) Que el provecho personal hubiere sido manifiestamente el móvil determinante de la falta.

(6) Que la falta se hubiere cometido para ocultar otra.

(7) Rehuir la responsabilidad o atribuirla infundadamente a superiores, compañeros o subalternos.

(8) Violar varias obligaciones con la misma acción u omisión.

(9) Cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de particular gravedad, (caso de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público).

(10) Realizar el hecho en presencia de personal reunido para actos del  servicio.

(11) Hallarse el personal en vuelo o navegando.

(12) Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.

e. Atenuantes:

(1) La buena conducta anterior.

(2) Estar en desempeño de funciones que ordinariamente correspondan a un militar de mayor grado, si la falta consiste el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.

(3) Cometer la falta ostensiblemente por nobles motivos.

(4) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.

(5) Confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.

(6) Procurar, sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.

(7) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas a la capacidad profesional exigibles al infractor por razón de su grado o cargo.

ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las sanciones disciplinarias sólo se impondrán después de haber establecido la responsabilidad del inculpado.

ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Una misma falta solamente puede ser sancionada una sola vez, y por un mismo superior. Esto no excluye el arresto preventivo mientras el superior a quien corresponda determine lo pertinente, ni la intervención del superior inmediato de aquél que ha impuesto la sanción, cuando considere que hay necesidad de modificarla, ni la constitución de Tribunal Disciplinario o de Honor cuando hubiere lugar a ello dada la trascendencia y gravedad comprobada de la falta.

ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Impuesta una sanción, su ejecución debe ser inmediata. Cuando por causa justificada ello no fuere posible, la sanción queda pendiente. Ningún individuo de las Fuerzas Militares podrá ser ascendido o desacuartelado mientras no cumpla la sanción de que hubiere sido objeto.

ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Después de ordenada y notificada una sanción disciplinaria, solamente podrá ser suspendida o modificada por quien la impuso o por la autoridad superior correspondiente. En el caso de presentarse enfermedad en el sancionado se procederá de acuerdo con el Artículo 123 de este Reglamento.

ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Toda sanción mal impuesta u ordenada por un superior que corresponda, será modificada o suspendida por la autoridad superior correspondiente.

ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La facultad para imponer sanciones disciplinarias prescribe a los seis (6) meses, que se contarán a partir del momento en que se cometió la falta, a excepción de aquellas que constituyen causal de mala conducta, en relación con las cuales la facultad prescribe en doce (12) meses. Este último término se interrumpe desde el día en que se dicte la resolución de convocatoria del Tribunal Disciplinario, día éste a partir del cual comenzará a correr de nuevo el lapso de la prescripción. El término prescriptivo aquí señalado se eleva al doble cuando fueren tres o más los infractores y se tratare de faltas cometidas conjuntamente.

ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Si se hubiere sancionado disciplinariamente un hecho del cual podría derivarse la comisión de un delito, se ordenará iniciar la acción penal correspondiente.

CAPÍTULO IX.
DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El ejercicio de las atribuciones disciplinarias que a cada superior concede este Reglamento, estará sujeto a la fiscalización de los superiores jerárquicos, en los siguientes casos:

a. Cuando en la imposición de la sanción exista apasionamiento, parcialidad o motivo personal debidamente comprobado.

b. Cuando se impongan sanciones fuera de las establecidas por este Reglamento y que vayan en contra de la dignidad del subalterno o de su salud.

c. Cuando la sanción no esté en relación con la gravedad de la falta.

d. Cuando la sanción no corresponda a las atribuciones fijadas en este reglamento.

e. Cuando a juicio del Oficial de Sanidad debe aplazarse o modificarse una sanción.

CAPÍTULO X.
VIGILANCIA SOBRE LA APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las autoridades superiores revisarán frecuente la documentación disciplinaria para conocer el criterio con que son aplicadas las normas del presente Reglamento y verificar la ejecución de las sanciones.

ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Oficial de servicio interno o de guardia es responsable de que las sanciones impuestas se cumplan conforme a las normas establecidas en este Reglamento. Tendrá como ayudante en la vigilancia de la ejecución de las sanciones impuestas, al suboficial de Servicio o de Administración o al Maestro de Armas de la Unidad.

ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para efectos de control, los superiores con atribuciones disciplinarias, ordenarán que se fije en los lugares respectivos, un cuadro de las sanciones disciplinarias que se estén cumpliendo, con indicación de la clase de sanción, su duración, fecha y hora de iniciación (Anexo "F").

ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Oficial de Servicio o Guardia anotará en el libro de minuta las sanciones impuestas a la tropa y su estado de ejecución.

ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Oficial de Servicio o Guardia hará requisar al sancionado de tropa, con el fin de que no lleve al lugar del castigo cigarrillos, comestibles ni objeto alguno con el cual pueda causarse daño o deteriorar el alojamiento.

ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los Oficiales de Sanidad están en la obligación de examinar diariamente al personal que está cumpliendo arresto severo, con el fin de determinar las condiciones de salud en que se encuentren los sancionados.

ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En caso de que se presentare enfermedad que determine la suspensión del castigo, el Oficial de Servicio o Guardia queda facultado para suspenderlo, dando aviso inmediato al superior que lo hubiere impuesto.

QUINTA PARTE.
DE LOS RECLAMOS.

CAPÍTULO I.
ALCANCE.
ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El reclamo protege al subalterno contra los abusos del superior y contra los malos tratamientos que reciba.

ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todo el personal perteneciente a las Fuerzas Militares, cualquiera que sea su grado, cargo o situación, tiene derecho a interponer reclamos respetuosos contra los superiores y compañeros, en los siguientes casos principales:

a. Por imposición de sanciones que considere injustas o irreglamentarias.

b. Por actos o trato incorrectos.

c. Cuando sus atribuciones o prerrogativas le sean arrebatadas o restringidas sistemáticamente.

d. Por descuentos administrativos infundados o por retención de sus haberes, sin causa justificada.

ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los reclamos deben ser interpuestos individualmente aún cuando sea uno mismo el motivo de varios reclamos.

ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y convencido de que solamente se trata de volver por los intereses de la disciplina. Por lo tanto debe reflexionar serenamente sobre si hay fundamento para el reclamo y pedir consejo a los compañeros caracterizados por su experiencia y seriedad, sobre la conveniencia y justicia del reclamo.

ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La presentación de un reclamo infundado acarrea responsabilidad a quien lo eleva y debe ser sancionado por el superior encargada de fallarlo, si de su estudio aparece que el reclamante ha procedido maliciosamente.

ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Ningún reclamo puede interponerse antes de transcurridas veinticuatro (24) horas, que se contarán desde el momento en que el reclamante ha sido notificado del castigo o sufrido el hecho que motiva su reclamo. Solamente cuando puedan desaparecer las circunstancias que permitan juzgar sobre el fundamento de él, podrá reclamarse antes de expirado el plazo referido.

ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El derecho al reclamo prescribe a los diez (10) días de cumplida la sanción; todo superior, así como el mediador se abstendrán de considerar reclamos presentados fuera de dicho término.

ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los reclamos del personal militar o civil se elevarán por escrito, a excepción de Cadetes, Soldados y Grumetes, quienes en principio, lo harán en forma verbal, pero en circunstancias especiales el superior podrá ordenar su presentación por escrito.

ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todas las actuaciones que se lleven a cabo para establecer los hechos de un reclamo, se consignan por escrito en el expediente levantado al efecto. Dicho expediente se encabezará con el reclamo.

CAPÍTULO II.
DEL MEDIADOR Y SU PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En todo reclamo de Oficiales debe designarse un mediador encargado de obtener con su intervención ante el superior contra el cual se reclama, que se imparta justicia al reclamante.

ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El mediador siempre será un Oficial y para ejercer el cargo se requiere:

a. Ser menos antiguo que aquél contra quien se reclama.

b. Ser más antiguo que el reclamante.

c. Pertenecer al mismo cuerpo o repartición que el reclamante, y

d. No tener interés personal alguno en el reclamo.

ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Si no hubiere un Oficial que reúna las condiciones estipuladas en el Artículo anterior, podrá ser elegido uno de otra repartición o aquél que reúna el mayor número de las condiciones indicadas.

ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Oficial designado como mediador está obligado a aceptar el cargo y sólo puede excusarse de servicio si a su criterio el reclamo es infundado.

En este caso tiene, sin embargo, el deber de aconsejar al reclamante para que se abstenga de presentarlo.

ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Quien sea nombrado mediador está obligado a ilustrarse convenientemente, antes de aceptar el cargo, sobre los antecedentes del asunto motivo del reclamo y debe tener en cuenta que su misión no es otra que la de volver por los fueros de la justicia, sin pretender coaccionar ni al superior contra el cual reclama, ni al reclamante.

ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En caso de que el mediador rechace el cargo con justa razón y el reclamante insista en interponer el reclamo, procederá éste a elegir nuevo mediador que en lo posible debe reunir los requisitos enumerados en el Articulo 134 de este Reglamento. A falta de Oficiales idóneos para el cargo de mediador, el reclamo se interpondrá por conducto regular al superior que debe fallarlo, sin pasar por el superior contra el cual se reclama.

Aceptado el cargo por el mediador, el reclamante informará por escrito y por conducto regular al superior que ha de fallar, acerca de la intención que tiene de reclamar, dando a conocer el nombre del mediador.

ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Si el Oficial nombrado como mediador acepta el cargo, procederá en la siguiente forma:

a. Solicita del reclamante la presentación del reclamo por escrito, con los antecedentes que lo fundamentan y las reclamaciones que crea oportuno hacer.

b. Informa al superior contra quien se reclama sobre la intención del reclamante, dándole a conocer los fundamentos del reclamo.

c. Pone en conocimiento del superior encargado de fallar el reclamo, la presentación de éste, lo mismo que los antecedentes que ha logrado reunir y su propio concepto acerca del fundamento del reclamo y el resultado de su mediación, en un término de ocho (8) días hábiles.

ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Si el superior contra quién se reclama acepta los puntos de vista del reclamante y éste se declara satisfecho de los resultados de la mediación, el mediador informa de esta circunstancia al superior encargado de fallar el reclamo, con lo cual se da éste por terminado.

En tal caso, deberá el fallador dictar la providencia que fuere pertinente, dentro del término de cinco (5) días hábiles.

CAPÍTULO III.
DE LOS FALLOS.
ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Al superior ante quien se presente un reclamo, corresponde determinar si el hecho motivo de tal reclamo debe resolverse según las reglas disciplinarias o si tiene características, de delito, caso en el cual se procederá según las normas de la justicia penal.

ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Corresponde fallar los reclamos, y por tanto ante ellos deben interponerse, a los superiores directos con facultades disciplinarias de aquéllos contra quienes se reclama.

ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando durante el curso de un reclamo varíe la situación de subordinación del Oficial contra el cual se reclama, pasará ser competente para fallarlo el nuevo superior director con facultades disciplinarias de aquél. En este caso el superior de la Repartición donde hubiere tenido origen el reclamo, tramita al superior mencionado, el expediente respectivo, por conducto regular.

ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Ningún superior puede dispensarse de conocer de un reclamo, cuya tramitación o fallo le corresponda por razón de su cargo, y es su deber ilustrarse a fondo en la materia, para la cual le sirve la documentación levantada al respecto y la investigación que el lleve a cabo.

ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para fallar un reclamo se dispone de cinco (5) días hábiles que se cuentan desde el momento en que el fallador lo reciba, salvo el caso de que las pruebas que hubieren de allegarse, comisión del servicio o enfermedad, demanden mayor tiempo. En este caso, debe anotarse día a día la causa de la demora, sin que se excedan los treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El fallo debe contener:

a. Una parte expositiva en la cual se hará un resumen de los hechos que motivaron el reclamo.

b. Una parte motiva donde se determinará claramente si el tiene o no fundamento.

c. Una parte resolutiva en la cual dispondrá lo correspondiente, que puede ser: confirmar la actuación del superior con quien se reclamó, anular un castigo impuesto, declarar que el superior contra quien se reclamó, procedió infundadamente.

ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El fallo de un reclamo debe ser notificado por escrito a las partes y debe registrarse en el Folio de Vida correspondiente tanto del reclamante como del superior contra quien se reclamó.

CAPÍTULO IV.
APELACIONES.
ARTÍCULO 148. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Del fallo de un reclamo puede apelar cualquiera de las partes interesadas.

ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Quien tome la resolución de apelar, debe hacer constar esta circunstancia en el acto mismo de la notificación del fallo o por memorial, dentro de los tres (3) días siguientes.

ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Toda apelación se surte ante el superior directo con facultades disciplinarias de aquél que ha fallado el reclamo.

ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El fallo de una apelación debe hacerse constar en la Hoja de Vida de los interesados.

ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para fallar una apelación se dispone de un plazo de seis (6) días hábiles en las condiciones del Artículo 145 y el resultado debe comunicarse a las partes interesadas.

ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluido un reclamo en cualquiera de sus instancias, la actuación debe archivarse; ninguno de sus documentos puede ser desglosado, pero pueden expedirse copias debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los términos establecidos en esta parte, se aumentarán al doble cuando el personal involucrado en el reclamo se encuentre destacado en Orden Público o en comisión del servicio de su sede.

SEXTA PARTE.
DE LA SEPARACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES POR MALA CONDUCTA.

CAPÍTULO I.
FALTAS QUE CONSTITUYEN CAUSAL DE MALA CONDUCTA Y QUE SE JUZGAN POR EL PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Se consideran faltas constitutivas de causal de mala conducta, aquellas infracciones que por su gravedad y trascendencia implican una amenaza para la disciplina, comprometen prestigio de la Institución y denotan en sus autores una disposición hacia la amoralidad.

ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son faltas constitutivas de causal de mala conducta:

a. Observar conducta depravada o de libertinaje.

b. Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.

c. Elaborar, suministrar, vender, distribuir, portar, o adquirir o consumir drogas heroicas o estupefacientes de cualquier naturaleza o permitir tales actividades, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

d. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.

e. Intervenir activamente, en forma directa o indirecta. en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio en beneficio de una fracción política determinada.

f. Despojarse con demostraciones de menosprecio del uniforme, insignias o condecoraciones nacionales.

g. Injuriar al superior o a quien haga sus veces por medio de palabras, dibujos o escritos difamatorios.

h. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.

i. Cometer indelicadeza administrativa.

j. Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones, para violar o intentar violar las disposiciones, legales sobre introducción y comercio armas, de municiones o artículos o mercancías de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

k. Negociar en provecho propio o de terceros, por medios directos o indirectos, con mercancías de cualquier clase adquiridas en los comisariatos, Fondos Rotatorios y demás almacenes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

l. Exigir o recibir en beneficio propio o de terceros, comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares.

m. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares.

n. Vender o enajenar en cualquier forma armamento, munición, equipo, vestuario u otras prendas militares de dotación.

o. Causar graves perjuicios a la Institución o a terceros por no efectuar oportunamente y sin causa justificada, los pagos del personal o servicios de la Institución, por parte de quien ejerce el cargo de pagador.

p. Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o material destinados al servicio exclusivo de las Fuerza Militares.

q. Utilizar personal de las Fuerzas Militares para fines particulares.

r. Incumplir con frecuencia, sin causa justificada, los compromisos de carácter pecuniario adquiridos con particulares o con la familia.

s. Concurrir los Oficiales y Suboficiales a garitos, prostíbulos y demás sitios de perversión, acompañados de personal subalterno.

t. Formar parte de tripulación aérea, marítima o fluvial o comisión de orden público en estado de embriaguez y cuando se desempeñen cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de Unidades con misión especifica.

u. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

v. Dejar de presentarse a su Unidad los tripulantes de una nave marítima o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto extranjero.

w. Haber sido sancionado con tres (3) o más arrestos severos durante el lapso de calificación anual por la comisión de faltas contra la disciplina.

x. Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean de cualquier manera desfavorables a la Institución o a sus 'superiores jerárquicos representativos.

y. La práctica de procedimientos deshonestos, por parte de los funcionarios y empleados del servicio de reclutamiento y movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar.

z. Demostrar notoria negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, destinados a las Fuerzas Militares.

aa. Facilitar por cualquier medio a personas o a entidades no militares el conocimiento de información o documentos clasificados sin la debida autorización; y

bb. <Literal declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El que cometiere cualquiera de las faltas constitutivas de causal de mala conducta será sancionado con la separación de las Fuerzas Militares, en forma temporal o absoluta, sin juicio de la acción penal a que hubiere lugar.

La separación temporal en ningún caso será inferior a seis meses ni superior a un (1) año.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la separación de las Fuerzas Militares aquí prevista implica la pérdida del cargo regular, adicional o especial que desempeñe el sancionado.

PARÁGRAFO 2o. El personal separado en forma absoluta perderá el derecho a concurrir a los sitios de recreación de las Fuerzas Militares tales como Clubes, Centros Vacacionales, Casinos y Cámaras.

Los separados en forma temporal perderán tal derecho durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

CAPÍTULO II.
DE LOS INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son Autoridades Competentes para ordenar iniciación de una investigación por esta clase de faltas, todos aquellos superiores con atribuciones disciplinarias de Cuarto a Séptimo Grado indicados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El superior que ordene abrir una investigación por faltas de esta naturaleza, dará aviso a la entidad superior inmediata. Si a ésta le corresponde designar los vocales, procederá a nombrarlos, una vez perfeccionada la investigación. La investigación ordenada por un superior conservará todo su valor cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer del informativo.

ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Recibida por superior competente la denuncia escrita por faltas que constituyen causal de mala conducta, procederá a nombrar de oficio y simultáneamente al funcionario investigador y al Fiscal para que inicien la respectiva investigación después de tomar posesión de sus cargos.

Cuando la denuncia le sea llevada en forma verbal, ordenará su presentación por escrito a quien la dé. En el caso de que ninguna persona le informe sobre el hecho, sino que llegue a su conocimiento por cualquier otro medio, lo hará conocer del funcionario investigador por un informe o parte escrito.

ARTÍCULO 161. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El funcionario de instrucción y el Fiscal deben tener la misma condición de grado y antigüedad que se requiere para se vocal.

ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Posesionado el funcionario investigador, nombrará un secretario que puede ser Oficial o Suboficial según el caso, para actuar en las diligencias y autorizarlas con su firma.

ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> De la iniciación de todo informativo el funcionario investigador dará aviso por escrito en el término de 24 horas al Comando de la respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de veinte (20) días, prorrogables Prudencialmente y hasta otro tanto sólo en el caso que se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se actúe o cuando fueren tres o más los inculpados.

Toda demora injustificada en los términos del Artículo anterior será sancionada por el respectivo superior como falta contra el servicio.

ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El infractor desde su vinculación al informativo, tendrá derecho a nombrar un vocero, que será un Oficial en servicio activo de cualquier grado quien podrá actuar desde el momento mismo de su posesión ante el funcionario investigador, en todas las diligencias.

En caso de que el acusado no nombre vocero, el funcionario investigador lo designará de oficio, sin perjuicio del derecho de aquél para nombrarlo posteriormente.

ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Fiscal, El Vocero y el Inculpado podrán pedir la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, las cuales son sólo podrán negarse por improcedentes o inconducentes.

ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todas las diligencias que se lleven a cabo en el período de instrucción y posteriormente en el de la audiencia, se consignarán por escrito.

ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Perfeccionado el informativo, el funcionario investigador dará traslado al Fiscal para que en el término de tres (3) días hábiles examine los hechos y conceptúe sobre el fondo. Dicho concepto debe contener:

a. Relación sucinta de los hechos y análisis sobre la regularidad del procedimiento.

b. Estudio de los elementos constitutivos de la infracción,

c. Análisis probatorio de la situación del inculpado frente a las normas disciplinarias, y

d. Fundamento legal de su petición.

PARÁGRAFO: Cuando fueren tres (3) o más los inculpados, el término para conceptuar será de seis (6) días hábiles.

ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Vencido el término de que trata el Articulo anterior, el Fiscal remitirá las diligencias, con su concepto, al superior que ordenó la investigación. Recibidas por éste, ordenará el perfeccionamiento del informativo si a su juicio hubiere lugar a ello dentro de un lapso no superior a diez (10) días luego de lo cual o no habiendo diligencias que practicar y de existir mérito, procederá a integrar o solicitar la integración del Tribunal Disciplinario enviando las diligencias al Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Si no existiere mérito para convocar el Tribunal, pero en cambio se estableciere la comisión de una falta de las enumeradas en el Artículo 71 del presente Reglamento, el superior sancionará o solicitará al superior del infractor, la imposición de una sanción disciplinaria y se archivará el informativo.

Si no hubiere mérito para la convocatoria del Tribunal ni para la aplicación de sanción disciplinaria el superior dictará un auto en que así lo declare y consultará esta decisión con el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO: Si fueren varios los inculpados y sólo existiere merito para la convocatoria de Tribunal Disciplinario en relación con alguno o algunos de ellos, se continuará la actuación respecto de éstos y corresponderá al Presidente del Tribunal decidir lo pertinente en lo tocante a aquéllos inculpados no incluidos en la respectiva Resolución de convocatoria por falta de mérito, determinación que se adoptará dentro del fallo del Tribunal el cual deberá consultarse en la forma indicada en este Artículo.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Están excusados o impedidos para actuar como miembros del Tribunal Disciplinario, funcionarios de investigación, fiscales o voceros:

a. Los que se hallen gravemente enfermos, según certificados de Sanidad Militar.

b. Los que se encuentren prestando un servicio extraordinario, comprobado por el respectivo superior.

c. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, con el inculpado.

d. Los enemigos manifiestos del inculpado, si se prueba que hubo incidentes anteriores de carácter grave.

e. Los que han depuesto como testigos o denunciantes sobre los hechos materia del proceso.

f. Los deudores o acreedores del acusado siempre que se pruebe la obligación.

g. Los que han actuado en investigaciones o Tribunales anteriores contra el mismo acusado.

PARÁGRAFO: Las excusas, impedimentos y recusaciones deben ser presentados por el interesado ante quien hizo el nombramiento respectivo y éste resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

NULIDADES.
ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son causales de nulidad en el procedimiento de los informativos y Tribunales Disciplinarios, las siguientes:

a. No tener competencia o jurisdicción.

b. Haberse incurrido en un error relativo al nombre o apellido del inculpado, su grado o su calidad de militar, siempre y cuando esta circunstancia impida su identidad real.

c. No haberse nombrado en debida forma el vocero al inculpado o no habérsele permitido su designación.

d. No haber practicado las pruebas conducentes solicitadas oportunamente por el inculpado o su vocero.

e. No haberse notificado en debida forma el auto en que se señala el día y hora para la celebración del Tribunal Disciplinario. Esta causal desaparece si el inculpado concurre a la audiencia.

f. Reemplazar ilegalmente a alguno de los vocales del Tribunal Disciplinario o no reemplazarlo si existe causal, oportunamente invocada.

g. No haber elaborado el cuestionario o cuestionarios en la forma establecida en este Reglamento.

ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En cualquier estado del informativo en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el articulo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación.

ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las causales de nulidad establecidas en este Capítulo podrán alegarse en cualquier estado del informativo antes de vencido el término a que se refiere el inciso primero del Artículo 192 del presente Reglamento, sin perjuicio de que el fallador de primera o de segunda instancia pueda declarar la nulidad oficiosamente por cualquiera de ellas.

CAPÍTULO V.
CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES.
ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para analizar, calificar y fallar las infracciones que constituyen causal de mala conducta, se formarán Tribunales Disciplinarios, cuando fueren cometidas por Oficiales, Alféreces, Guardiamarinas, Suboficiales y personal civil con categoría de Especialista.

ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para el personal de Cadetes, Grumetes y Civil que no tenga la categoría de Especialista, se seguirá el procedimiento de la investigación administrativa breve y sumaria levantada por el Oficial que designe el respectivo superior. Estos informativos serán sometidos al fallo definitivo de la entidad inmediatamente superior.

ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) Oficiales que tendrán las funciones de Vocales, un Fiscal y un Secretario designados por quien lo convoca. Tratándose de Tribunales Disciplinarios para Oficiales, el grado y antigüedad de los vocales serán superiores a los del acusado y el secretario será un Oficial de cualquier grado y antigüedad.

El Oficial vocal más antiguo será el Presidente del Tribunal Disciplinario. A requerimiento de este podrá concurrir como asesor un Auditor de Guerra.

ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando el inculpado sea un Oficial o un Civil con categoría de Especialista del Primer Grupo, la convocatoria del Tribunal y la designación de sus integrantes corresponderá al Comandante de Unidad Operativa, Fuerza o Base Naval o Comando Aéreo a la cual pertenezca. Cuando a la investigación estuviere vinculado personal perteneciente a diferentes Unidades, reparticiones o Fuerzas, corresponderá decidir al superior de todos ellos.

ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando se trate de Alféreces, Guardiamarinas, Suboficiales o civiles Especialistas del Segundo Grupo la convocatoria de Tribunal y la designación de vocales corresponderá al Comandante de Cuerpo de Tropas o Repartición a la cual pertenezca.

ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cuando se trate de personal militar que preste sus servicios en alguna de las reparticiones del Ministerio de Defensa, Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al mismo. Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, u otras Reparticiones militares o civiles, corresponderá la convocatoria de Tribunal y la designación de los vocales al Comandante de la respectiva Fuerza.

Cuando se trate de personal civil con categoría de Especialistas, adscritos a los Comandos de Fuerza, Comando General de las Fuerzas Militares y a la Rama Administrativa del Ministerio de Defensa y Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al mismo, la convocatoria de Tribunal y la designación de vocales corresponderá en cada caso, al Comandante de Fuerza, Ayudante General del Comando General y al Secretario General del Ministerio de Defensa, respectivamente.

ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En el caso de que en la Unidad no exista número suficiente de Oficiales disponibles para ocupar el cargo de vocal, su Comandante o Jefe pondrá en conocimiento del inmediato superior esta circunstancia a fin de que se provea su nombramiento.

ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los miembros del Tribunal se posesionarán ante el superior que hizo la designación, prestando promesa o juramento, según el caso, de cumplir con los deberes de su cargo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

CAPÍTULO VI.
DE LA AUDIENCIA.
ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Presidente del Tribunal fijará el día y la hora para la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes al día de recibo de las diligencias investigativas. El auto respectivo debe notificarse personalmente a las partes.

ARTÍCULO 184. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La Audiencia se desarrollará en el lugar que designe el superior que nombra los vocales.

ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Instalado el Tribunal Disciplinario el Presidente le hace saber al inculpado el derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.

En caso de que el inculpado no designare el vocero, el Presidente le nombrará uno de oficio.

Posesionado el vocero se procede a dar lectura al informativo.

ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En la Audiencia sólo podrán intervenir los miembros del Tribunal Disciplinario, el Auditor de Guerra, el inculpado y su vocero.

ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluida la lectura del informativo, la presidencia podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime conducentes de oficio o a solicitud del fiscal, el inculpado o su vocero, siempre y cuando sean realizables dentro de la audiencia y en un término no superior a doce (12) horas. Enseguida el Presidente del Tribunal concede la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, inculpado y vocero.

ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluido el debate oral, el Presidente propone a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:

"¿N. N." inculpado de los hechos que aparecen en autos, debe continuar al servicio de las Fuerzas Militares o debe ser separado en forma temporal o absoluta?

El Presidente y los Vocales se constituirán inmediatamente en sesión permanente y secreta para decidir, en presencia del Fiscal y del Vocero. Cada vocal dará respuesta escrita al cuestionario separadamente, sin comunicarse entre sí ni con persona alguna.

ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Acto seguido el Presidente en presencia de los integrantes del Tribunal procede a efectuar el escrutinio, cuyo resultado se consignará en el original de los cuestionarios con las firmas del Presidente y del Secretario de la audiencia. El secretario levantará un Acta que firmarán el Presidente, los Vocales y demás personas que hayan intervenido, dejando constancia de las observaciones o reparos que sean pertinentes.

En caso de no producirse veredicto, el Presidente del Tribunal así lo informará al superior que lo convocó para que proceda a integrar un nuevo Tribunal con distintos vocales. En este evento, el Tribunal deliberará sin la presencia del Fiscal y del Vocero y no levantará la sesión hasta que haya veredicto.

PARÁGRAFO. Cuando fueren dos o más los inculpados y para uno o varios hubiere veredicto, éstos se dejarán en suspenso mientras se resuelve lo relativo a aquél o aquéllos que se hallaren en la situación prevista en el inciso segundo de este Artículo y el Presidente del nuevo Tribunal emitirá un solo fallo.

ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluida la etapa anterior el Presidente del Tribunal dentro del término de tres (3) días hábiles, procederá a dictar el fallo correspondiente aceptando el veredicto. El fallo debe ser notificado a las partes en sesión plena; si ello no fuere posible dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, se notificará por edicto, de conformidad con el Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VII.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Corresponde al Comando General de las Fuerzas Militares conocer por apelación o consulta, de los fallos proferidos por los Tribunales Disciplinarios.

La apelación se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante.

Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior sin que se apele del fallo, éste se consultará con el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Recibido el informativo por apelación o consulta del fallo, el Comandante General de las Fuerzas Militares ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos por escrito.

Vencido el término del traslado el Comandante General de las Fuerzas Militares resolverá dentro de los diez (10) días siguientes, lapso que se duplicará cuando fueren tres o más los inculpados.

En la segunda instancia, no hay término de prueba, sin perjuicio de que se ordene el aporte de documentos que se estimen pertinentes para acreditar determinada circunstancia o condición, en un lapso no superior a cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del término de traslado a que se refiere este Artículo.

ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El Comandante General de las Fuerzas Militares podrá confirmar o reformar el fallo respectivo, o declarar contra evidente el veredicto por ser contrario a la realidad de los hechos acreditados en el informativo. En este último caso revocará el fallo correspondiente y ordenará la convocatoria de un nuevo Tribunal cuyo veredicto será definitivo y se obtendrá siguiendo los lineamientos establecidos en los Artículos 188 y 189 de este Reglamento.

En ningún caso el fallador de Segunda Instancia podrá modificar la calidad de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario, ni decretarla cuando éste no la hubiere impuesto.

PARÁGRAFO. Si fueren dos o más los inculpados sometidos Tribunal Disciplinario y uno o varios veredictos fueren declarados contraevidentes, los restantes se dejarán en suspenso mientras se resuelve lo relativo a los contraevidenciados, a fin de emitir un solo fallo.

ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En todo el procedimiento de los informativos y Tribunales Disciplinarios, las pruebas se apreciarán sin sujeción a la tarifa legal.

ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Dictado el fallo por el Comandante General de Fuerzas Militares se devolverá el expediente al Comando de la Fuerza o Repartición respectiva, para su notificación y cabal cumplimiento.

SÉPTIMA PARTE.
TRIBUNALES DE HONOR.

CAPÍTULO I.
DEL HONOR MILITAR, FALTAS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Se entiende por honor militar el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al Oficial en condiciones de aprecio dentro de la Institución y la sociedad a que pertenece.

ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Cometen falta contra el honor militar, los Oficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o la dignidad de la Institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas.

Son faltas contra el honor militar las siguientes:

a. Aprovecharse de la condición de Oficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personas comprometidas en hechos delictuosos.

b. Vivir en concubinato o notorio adulterio.

c. Asociarse o mantener notoria amistad con personas que registren antecedentes penales o sean considerados como delincuentes comunes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas.

d. Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución.

e. Demostrar en acciones militares en paz o en guerra o en misiones de mantenimiento del orden público, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.

f. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo, justificado, durante operaciones de combate.

g. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente, o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.

h. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

i. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque, a su cargo, siempre que de esta omisión se derive un perjuicio para la Institución o menoscabo para las operaciones militares.

j. Propalar maliciosamente especies contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.

k. Incrementar el patrimonio económico sin causa lícita.

l. Ejercer oficios o recibir beneficios de negocios o actividades incompatibles con el buen nombre o prestigio de la institución.

m. Faltar maliciosamente a la verdad en certificaciones, informes o conceptos rendidos bajo promesa de honor militar.

n. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las Fuerzas Armadas.

o. Exigir dinero o beneficios económicos por servicios oficiales que esté obligado a prestar.

p. <Literal declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los actos a que se refiere el Artículo anterior serán sancionados con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; el afectado con esta medida quedará sometido a lo previsto en los Parágrafos l° y 2° del Articulo 157 de este Reglamento.

CAPÍTULO II.
DE LOS INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor militar, todos aquéllos superiores con atribuciones disciplinarias de Quinto a Séptimo Grado, indicadas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Podrán solicitar investigación por hechos que se relacionan con el honor militar:

a. Los Superiores o Comandantes directos del infractor.

b. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que tengan conocimiento de ellos.

c. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido objeto de imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, con las cuales se ataque su dignidad, su honor militar, o reputación personal o profesional.

ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Puesto el caso de honor en conocimiento de una autoridad competente, corresponde a ella decidir si se debe iniciar la investigación o si se trata de falta disciplinaria o de falta que constituye causal de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación ésta se desarrollará conforme a las previsiones del presente Reglamento para los informativos disciplinarios.

ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Si no existiere mérito para convocar el Tribunal de honor, pero en cambio se establece la comisión de una falta disciplinaria o de una falta constitutiva de causal de mala conducta, el superior sancionará o solicitará al superior del infractor, la imposición una sanción disciplinaria o la convocatoria de un Tribunal Disciplinario tomando como base la actuación adelantada. Si no hubiere mérito ni para la aplicación de la sanción disciplinaria ni para convocación del Tribunal Disciplinario, se procede a dictar un auto motivado que así lo declare y se ordenará el archivo de la actuación.

Los anteriores autos deben ser notificados a las partes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quienes podrán interponer el recurso de apelación para ante el Superior inmediato. Las decisiones que en esta materia adopte el Presidente de la República no son susceptibles del recurso aquí previsto.

CAPÍTULO III.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE HONOR.
ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los Tribunales de Honor tienen la finalidad de analizar, calificar y fallar las infracciones que se cometan contra el honor militar por parte del personal de Oficiales o poner en claro el Honor Militar del Oficial que sintiéndose lesionado, solicite se le adelante el respectivo juicio.

ARTÍCULO 204. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los Tribunales de Honor estarán constituidos por Oficiales en servicio activo con grado superior al inculpado así:

 Tres Vocales, un Fiscal y un Secretario. Este puede ser un Oficial de cualquier grado y antigüedad.

El Oficial de mayor grado y antigüedad será el Presidente del Tribunal de Honor.

ARTÍCULO 205. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Para la integración de los Tribunales de Honor, se procederá conforme a lo estipulado sobre el particular en el Capítulo V de este Reglamento en relación con los Tribunales Disciplinarios.

CAPÍTULO IV.
IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y NULIDADES.
ARTÍCULO 206. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las causales de excusas, impedimentos, recusaciones y nulidades dentro del procedimiento concerniente a, los Tribunales de Honor, se regirán por lo establecido sobre el particular en este Reglamento para los Informativos y Tribunales Disciplinarios, Capitulo III y IV, Artículos 171 a 174.

CAPÍTULO V.
DE LA AUDIENCIA.
ARTÍCULO 207. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En la audiencia sólo intervienen los miembros del Tribunal de Honor, las partes y el Secretario.

A juicio del Presidente también pueden asistir los Oficiales en actividad que lo soliciten.

ARTÍCULO 208. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Instalado el Tribunal de Honor el Presidente le hace saber al inculpado el derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro investigación.

En caso de que el inculpado no designare al vocero, el Presidente le nombrará uno de Oficio.

Posesionado el vocero se procede a dar lectura al informativo.

ARTÍCULO 209. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluida la lectura, los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la presidencia del Tribunal ordenará practicar las que estime conducentes y que puedan evacuarse dentro de la audiencia.

ARTÍCULO 210. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Vencido el término probatorio la presidencia del Tribunal procede a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:

"¿El inculpado NN, es responsable, si o no, de haber faltado al honor militar, por lo tanto debe ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares?".

ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> A continuación el Presidente del Tribunal concede el uso de la palabra por una sola vez en su orden, al Fiscal, inculpado y vocero.

ARTÍCULO 212. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluido el debate oral los vocales separadamente y en presencia del Fiscal y del Vocero y sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna proceden a dar respuesta al cuestionario firmándolo y colocando la postfirma de su puño y letra.

ARTÍCULO 213. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Devuelto los cuestionarios la presidencia efectúa el escrutinio cuyo resultado por unanimidad o por mayoría de votos constituye el veredicto del Tribunal, el cual debe anotarse en el original del cuestionario y firmarse por el presidente y el secretario. A continuación el presidente lee el veredicto con lo cual se termina la audiencia.

ARTÍCULO 214. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Concluida la etapa anterior el presidente del Tribunal de Honor dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes procede a dictar el fallo correspondiente, el cual debe ser notificado a las partes en la forma indicada en el Artículo 190 de Reglamento.

ARTÍCULO 215. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El fallo del Tribunal podrá ser apelado para ante el Superior inmediato de quien efectuó la convocatoria respectiva. Dicha apelación debe interponerse en el momento de la notificación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se sustentará dentro de los tres (3) días siguientes a la apelación.

ARTÍCULO 216. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Notificado el fallo y vencido el término anterior el Presidente del Tribunal remite inmediatamente el informativo correspondiente al Superior para ante el cual se apela a fin de que decida en segunda instancia. En caso de que el fallo no fuere apelado dentro del término previsto, se considerará ejecutoriado para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 217. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La segunda instancia se surtirá en caso de apelación, en lo pertinente conforme a las previsiones procedimentales a Sexta Parte, Capítulo VII, del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> La facultad para sancionar las faltas cometidas contra el honor militar, prescribe en seis (6) meses, que se contarán a partir del momento en que ocurrió el hecho que las constituye. Este término se interrumpirá desde el día en que se dicte la Resolución de Convocatoria del Tribunal de Honor. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por igual término desde el día de la interrupción.

ARTÍCULO 219. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En los casos en que no haya lugar a convocar un Tribunal de Honor, pero en cambio se estableciere la comisión de una falta disciplinaria o constitutiva de causal de mala conducta, se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de Reglamento, salvo que hubiere prescrito la acción correspondiente:

OCTAVA PARTE.
DEL PERSONAL MILITAR RETIRADO Y SEPARADO.

CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 220. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Este Reglamento se aplica al personal militar retirado o separado de las Fuerzas Militares, cuando incurra en alguna de las siguientes faltas, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar:

a. Las actitudes que menoscaben la disciplina de las Fuerzas Militares.

b. Todo acto que tienda a disociar o a afectar la armonía y el compañerismo que deben existir dentro de los miembros de las Fuerzas Militares.

c. Todo acto contra la reserva profesional de que trata el artículo 71 Sección H., de este Reglamento.

d. Los actos que falten al respeto debido a quienes ejercen mando militar.

e. Comerciar en provecho propio o de terceros, por medios directos o indirectos, con elementos de cualquier clase, adquiridos en almacenes, Fondos Rotatorios y demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional u organismo adscritos, vinculados o dependientes de éste, en relación con los cuales se le hayan concedido descuentos o condiciones, especiales, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

f. Cuando vistiendo el uniforme cometa alguna de las faltas contempladas en el articulo 71, Secciones A, B, D, E y I del presente Reglamento.

ARTÍCULO 221. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Es autoridad competente para ordenar la iniciación de una investigación por esta clase de faltas e imponer las sanciones correspondientes, el Comandante de la Fuerza a la cual haya pertenecido el inculpado.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia, la investigación será ordenada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien impondrá las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 222. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 223. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las sanciones contempladas para el personal a que se refiere este Capítulo se impondrán así:

a. Reprensión severa, por medía de comunicación escrita,

b. Multas y arresto severo, mediante resolución motivada la cual será notificada al sancionado personalmente o por edicto de acuerdo a las normas procesales vigentes cuando por cualquier motivo no pudiere hacerse en la forma antes indicada. El arresto severo se hará efectivo en la instalación militar señalada para tal fin por quien imponga la sanción.

PARÁGRAFO. Cuando el inculpado hubiere cometido la falta públicamente o a través de órganos de divulgación, la sanción podrá ser publicada por los mismos medios.

ARTÍCULO 224. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El sancionado dispondrá de diez (10) días para cancelar las multas impuestas por la autoridad competente. En caso de incumplimiento se ordenará el descuento a través de la entidad pagadora del sueldo de retiro o pensión de que gozare el sancionado.

PARÁGRAFO. Cuando el sancionado no gozare de asignación de retiro o pensión e incumpliere el pago de la multa, esta se convertirá en arresto severo a razón de un (1) día por cada uno de sueldo básico que se le hubiere impuesto.

ARTÍCULO 225. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las multas aplicadas al personal retirado o separado conforme al presente Reglamento, se destinarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Contra las sanciones de que trata el presente Capítulo podrá interponerse reclamo ante la autoridad inmediatamente superior de aquélla que impuso la sanción, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

NOVENA PARTE.
DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA.

CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este Reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:

a. Informe novedades de personal INPER.

b. Folios de Vida (o tarjeta de kárdex).

c. Informes disciplinarios.

ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Estos documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen, en tal forma que de su estudio se deduzca el estado disciplinario de las diferentes reparticiones de las Fuerzas Militares.

En ninguno de estos documentos podrán hacerse borrones, enmendaduras ni sustracciones.

ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Todo superior con atribuciones disciplinarias está obligado a llevar el Folio de Vida de sus inmediatos subordinados.

ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las Oficinas de Personal de las diferentes Unidades y Comandos de Fuerza llevarán individualmente para Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, y Personal Civil, un Folio de Vida (o tarjeta de kárdex), correspondiente.

ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las siguientes instrucciones se tendrán cuenta para hacer las anotaciones de carácter disciplinario:

a. Toda sanción o distinción será anotada inmediatamente después de ser impuesta o concedida. Se hará en forma clara y detalla de manera que no queden dudas sobre la determinación de la sanción y de la falta. Se evitarán anotaciones vagas y de carácter general tales como indisciplina, desobediencia.

b. La suspensión o modificación de una sanción será anotada con indicación de la autoridad que la dispuso y el motivo de tal terminación (reclamos, enfermedad, etc.).

c. En igual forma se anotará la anulación de una sanción y los fallos originados por reclamos.

ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Al licenciamiento de un contingente de Soldados las tarjetas de kárdex se cerrarán consignando en cada una de ellas, un concepto sobre la conducta observada durante el tiempo de servicio, en concordancia con el Artículo 85 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las tarjetas de kárdex del personal de Alféreces y Guardiamarinas una vez terminados sus estudios en la Escuela respectiva, se cerrarán anotando el concepto y la calificación final sobre conducta. Luego se remitirán a la oficina de personal de la Fuerza para incluirlas en las correspondientes Hojas de Vida.

ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los informes disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer a los diferentes escalones de mando el estado disciplinario de las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Militares. Debe rendirlos mensualmente ante el inmediato superior, con el resto de la documentación, todo Comandante de Unidad o Jefe de Repartición que tenga señaladas atribuciones disciplinarias. Se iniciarán en la Unidad Fundamental y debidamente consolidados los Comandos de Fuerza los rendirán trimestralmente al Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Los informes disciplinarios se elaborarán en forma estadística, de conformidad con el Anexo "G" con las instrucciones que aparecen en su reverso.

ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> En todos los casos, el Comando General y los Comandos de Fuerza podrán reglamentar la forma de rendir la documentación disciplinaria, ajustándose al espíritu de las normas establecidas en esta Parte del Reglamento.

INSTRUCCIONES

a. Los efectivos serán el número de hombres que tuvo la Unidad en el mes al cual corresponde el informe. Para los Comandos Superiores este dato será la suma de las fuerzas efectivas que hicieron figurar en sus informes las Unidades Subordinadas.

b. Para sacar el dato del porcentaje se procederá relacionando el total de los efectivos y el número total de sanciones disciplinarias impuestas durante el período. Por ejemplo:

Si en la primera Brigada los informes de los diferentes cuerpos de tropa suman un total de 1.200 hombres y de 60 sanciones disciplinarias, el porcentaje será del cinco por ciento (5%).

c. Para llenar la nota 1ª del Informe Disciplinario, se determinará la clase de infracción de mayor ocurrencia, v.gr. faltas contra el servicio consistentes en sobrepasar los límites fijados para la guarnición.

d. Como causas determinantes se anotarán brevemente las apreciaciones personales del superior que rinda el informe.

e. Se elaborarán en original y una sola copia. El original se enviará al Comando Superior inmediato y la copia se archivara en la Unidad o Repartición de origen.

DÉCIMA PARTE.
ANEXOS.
“A” Mención Honorífica.

“B” Medalla "Premio al mejor Alumno".

“C” Distintivos de Habilidad Profesional.

“D” Tarjeta de Conducta.

“E” Cuadro sinóptico de las atribuciones disciplinarias para el personal de las Fuerzas Militares.

“F” Cuadro control de sanciones.

“G” Informes disciplinarios.

DÉCIMA PRIMERA PARTE.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> Las normas del presente Decreto se aplicarán a todos informativos en tramitación sea cual fuere el estado en que se encuentren.

ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 219 del Decreto 85 de 1989> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, subroga el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, aprobado y adoptado por el Decreto 2782 de 1965 y el Reglamento para Tribunales de Honor, aprobado por Decreto 2302 de 1943 y los Decretos 313 de 1956, 920 de 1963 y 1615 de 1966 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1979.

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Defensa Nacional,


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