DECRETO 1652 DE 1977
(julio 18)
Diario Oficial No. 38.840 de 05 de agosto de 1977

Por el cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la comisión asesora constituida con arreglo a dicha ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El sistema especial de clasificación y remuneración a que se refiere el presente Decreto, regirá para los empleados públicos y para los funcionarios de seguridad social que desempeñen las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales.

ARTÍCULO 2o. DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La asignación básica mensual correspondiente a cada cargo estará determinada por sus funciones, y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación, la clase y el grado establecidos en el presente Decreto.

Se entiende por denominación, la identificación de un conjunto de deberes, 'atribuciones y responsabilidades que constituyen un cargo; por clase, las divisiones específicas dentro de una misma denominación, según el nivel de complejidad; por grado, el número de orden que identifica inicialmente la asignación básica mensual del cargo, dentro de una escala ascendente.

Dichas asignaciones se modificarán de acuerdo con las convenciones colectivas a que se refiere el artículo 3o del Decreto 1651 de 1977.

ARTÍCULO 3o. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La asignación básica de los empleos se determinará inicialmente de acuerdo con la siguiente escala:

GradosAsignación Basica
1................................................................2.000
2................................................................2.100
3................................................................2.300
4................................................................2.500
5................................................................2.800
6................................................................3.100
7................................................................3.400
8................................................................3.700
9................................................................4.100
10..............................................................4.500
11..............................................................4.900
12..............................................................5.400
13..............................................................5.900
14..............................................................7.100
15..............................................................7.300
16..............................................................7.800
17..............................................................8.500
18..............................................................9.200
19..............................................................10.000
20..............................................................10.700
21..............................................................11.400
22..............................................................12.100
23..............................................................12.800
24..............................................................13.500
25..............................................................14.200
26..............................................................14.900
27..............................................................15.600
28..............................................................16.300
29..............................................................17.000
30..............................................................17.700
31..............................................................18.500
32..............................................................19.200
33..............................................................19.900
34..............................................................20.000
35..............................................................21.300
36..............................................................22.000
37..............................................................22.600
38..............................................................23.200
39..............................................................23.600
40..............................................................24.400
41..............................................................25.000
42..............................................................25.600

Esta escala comprende dos columnas, así:

La primera indica los grados de remuneración.

La segunda determina las asignaciones básicas iniciales de las distintas clases de cargos del Instituto de Seguros Sociales.

ARTÍCULO 4o. DE LA APLICACIÓN DE LAS ESCALAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las asignaciones básicas de la escala, corresponderán exclusivamente a cargos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los cargos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán cargos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.

ARTÍCULO 5o. DE LA CLASIFICACIÓN DE CARGOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Establécese la siguiente nomenclatura de cargos.

DenominaciónClaseGrado
AbogadoI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Administrador de HospitalI
II
III
IV
V
18
20
22
24
26
Administrador público o de EmpresasI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Agente de SegurosI
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
18
19
20
21
22
23
24
25
AlmacenistaI
II
III
IV
13
14
15
16
Analista de Administración I
II
III
17
18
19
Analista de Personal I
II
III
17
18
19
Analista de Sistemas
I
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
ArchiveroI
II
III
IV
V
VI
9
10
11
12
13
14
ArquitectoI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Asesor o Consejero I
II
III
28
30
32
Asistente AdministrativoI
II
III
IV
V
VI
VII
18
19
20
21
22
23
24
Auxiliar AdministrativoI
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Auxiliar de Citas MédicasI
II
III
IV
V
9
10
11
12
13
Auxiliar de AlmacénI
II
III
IV
9
10
11
12
Auxiliar de Artes GráficasI
II
III
IV
V
VI
11
12
13
14
15
16
Auxiliar de CocinaI
II
III
9
10
11
Auxiliar de Contabilidad I
II
III
IV
V
11
12
13
14
15
Auxiliar de EnfermeríaI
II
III
IV
11
12
13
14
Auxiliar de FarmaciaI
II
III
IV
V
9
10
11
12
13
Auxiliar de Arquitectura e IngenieríaI
II
III
IV
V
16
17
18
19
20
Auxiliar de LaboratorioI
II
III
IV
9
10
11
12
Auxiliar de Lavandería y RoperíaI
II
III
IV
9
10
11
12
Auxiliar de Mantenimiento I
II
III
IV
V
7
8
9
10
11
Auxiliar de Medicina I
II
III
IV
V
VI
VII
10
11
12
13
14
15
16
Auxiliar de Personal I
II
III
IV
V
12
13
14
15
16
Auxiliar de Rayos XI
II
III
10
11
12
Auxiliar de Servicios GeneralesI
II
III
IV
V
VI
VII
9
10
11
12
13
14
15
Auxiliar de RehabilitaciónI
II
III
8
9
10
Auditor Administrativo I
II
III
IV
26
27
28
29
Auditor Interno I
II
III
IV
18
20
22
24
Auditor Médico 37
Ayudante de OdontologíaI
II
III
IV
10
11
12
13
Auxiliar de NutriciónI
II
III
IV
V
7
8
9
10
11
Asistente SocialI
II
III
IV
9
10
11
12
Ayudante de Servicios GeneralesI
II
III
IV
5
6
7
8
BacteriólogoI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
BibliotecarioI
II
III
12
13
14
CajeroI
II
III
IV
V
VI
15
16
17
18
19
20
Cajero AuxiliarI
II
III
IV
11
12
13
14
Cajero GeneralI
II
III
24
25
26
CamilleroI
II
III
IV
9
10
11
12
CitotécnicoI
II
III
14
15
16
CodificadorI
II
III
IV
12
13
14
15
Coordinador AsistencialI
II
III
IV
V
VI
28
30
32
34
36
38
Contabilista I
II
III
IV
V
13
14
15
16
17
Contador I
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
CoordinadorI
II
III
IV
V
VI
13
14
15
16
17
18
ChoferI
II
III
IV
V
10
11
12
13
14

Despachador
I
II
III
IV
V
10
11
12
13
14
DibujanteI
II
III
IV
V
14
15
16
17
18
Director de HospitalI
II
III
IV
V
VI
33
34
35
36
37
38
Director de Unidad OperativaI
II
III
IV
V
33
34
35
36
37
Director General 33
EconomistaI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
EcónomoI
II
III
IV
V
11
12
13
14
15
Educador de SaludI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
ElectricistaI
II
III
V
10
11
12
13
EmpacadorIII
III
IV
10
11
12
13
EnfermeroI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
EstadígrafoI
II
III
IV
V
VI
VII
12
13
14
15
16
17
18
EstadísticoI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Gerente SeccionalI
II
III
32
33
34
IngenieroI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
InspectorI
II
III
IV
V
VI
VII
13
14
15
16
17
18
19
InstructorI
II
III
IV
V
VI
14
15
16
17
18
19
InstrumentadorI
II
III
IV
V
VI
17
18
19
20
21
22
Jefe de AlmacénI
II
III
IV
V
VI
VII
27
28
29
30
31
32
33
Jefe de División I
II
III
IV
V
VI
VII
34
35
36
37
38
39
40
Jefe de Grupo I
II
III
IV
V
VI
16
17
18
19
20
21
Jefe de OficinaI
II
III
IV
V
VI
VII
34
35
36
37
38
39
40
Jefe Departamento ClínicoI
II
III
IV
33
35
37
39
Jefe de Grupo ProfesionalI
II
III
24
25
26
Jefe de SecciónI
II
III
IV
V
VI
VII
20
22
24
26
28
30
32
Jefe Servicio ClínicoI
II
III
24
26
28
Jefe Unidad Programática LocalI
II
III
24
26
28
KardixtaI
II
III
IV
V
VI
9
10
11
12
13
14
Laboratorista I
II
III
IV
V
13
15
17
19
21
Médico I
II
III
34
35
36
Médico EspecialistaI
II
III
36
37
38
MecánicoI
II
III
IV
V
VI
VII
10
11
12
13
14
15
16
MecanógrafoI
II
III
IV
10
11
12
13
Monitor de DeportesI
II
III
20
21
22
Nutricionista DietistaI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
23
23
Odontólogo I
II
III
34
35
36
Odontólogo EspecialistaI
II
III
36
37
38
OficinistaI
II
III
IV
V
VI
10
11
12
13
14
15
Operador de ConmutadorI
II
III
IV
11
12
12
14
Operador de Equipo de SistematizaciónI
II
III
IV
V
15
16
17
18
19
Operador de Máquinas y EquiposI
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
12
13
14
15
16
17
18
19
Operario I
II
III
IV
V
8
9
10
11
12
Perforador de TarjetasI
II
III
IV
12
13
14
15
Profesional EspecializadoI
II
III
IV
V
VI
VII
23
24
25
26
27
28
29
Profesional UniversitarioI
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
18
19
20
21
22
23
24
25
26
Programador de Equipo de SistematizaciónI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Químico FarmacéuticoI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Recepcionista
I
II
III
IV
11
12
13
14
Revisor de DocumentosI
II
III
IV
V
VI
9
10
11
12
13
14
Secretario I
II
III
14
15
16
Secretario Bilingüe I
II
III
IV
18
19
20
Regente de FarmaciaI
II
III
IV
V
12
13
14
15
16
Secretario ClínicoI
II
III
IV
V
9
10
11
12
13
Secretario EjecutivoI
II
III
IV
17
18
19
20
Secretario General 35
SicólogoI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Subdirector NacionalI
II
III
IV
33
34
35
36
Subgerente SeccionalI
II
III
31
32
33
SupervisorI
II
III
VI
V
VI
20
21
22
23
24
25
SustanciadorI
II
III
IV
15
16
17
18
Técnico en AdministraciónI
II
III
IV
20
21
22
23
Técnico en AnestesiaI
II
III
17
19
21
Técnico en Artes GráficasI
II
III
IV
17
18
19
20
Técnico en Equipo I
II
III
IV
V
10
11
12
13
14
Técnico en MantenimientoI
II
III
IV
V
16
17
18
19
20
Técnico en LaboratorioI
II
III
14
15
16
Técnico en Ortesis y PrótesisI
II
III
IV
12
13
14
15
Técnico en RadioisótoposI
II
III
13
15
17
Técnico en RadioterapiaI
II
III
13
15
17
Técnico en Rayos XI
II
III
13
15
17
TerapistaI
II
III
IV
V
VI
18
19
20
21
22
23
Tesorero I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
17
19
21
23
25
27
29
31
Tesorero General 35
Toma MuestrasI
II
III
IV
V
VI
VII
9
10
11
12
13
14
15
Trabajador SocialI
II
III
IV
V
VII
18
19
20
21
22
23
VisitadorI
II
III
IV
V
VII
18
19
20
21
22
23
Verificador TarjetasI
II
III
IV
12
13
14
15

ARTÍCULO 6o. DEL MANUAL DE FUNCIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La descripción de las funciones especificas de cada clase de cargo y el señalamiento de requisitos mínimos para su ejercicio, se hará en manual de funciones que elaborará el Instituto mediante resolución del Director general refrendada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 7o. DEL SISTEMA DE LISTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La remuneración de los médicos y odontólogos generales que presten servicios de atención primaria podrá ser determinada mediante el llamado sistema de lista.

De acuerdo con este sistema, cada médico u odontólogo general será remunerado según un número determinado de beneficiarios asignados a su cuidado, y a los cuales deberá prestar atención médica integral.

ARTÍCULO 8o. DE LA INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De acuerdo con las necesidades del servicio y con las posibilidades de su prestación, se fijará el número mínimo de personas que integrará cada lista y el número máximo de beneficiarios que podrá conformarla.

La remuneración de cada profesional estará determinada por un número mínimo inicial de beneficiarios fijadas por el Gobierno en el respectivo reglamento. Este número podrá incrementarse sin sobrepasar el máximo establecido conforme al artículo anterior y, en tal caso, el profesional tendrá derecho a una remuneración adicional por cada nuevo beneficiario.

Igualmente, si el número inicial de beneficiarios disminuyere, la remuneración del profesional se reducirá proporcionalmente.

Cuando por causas ajenas a la calidad de la atención o de los servicios prestados por un médico u odontólogo general disminuyere el número de personas que integra su respectiva lista, el Instituto procederá a asignarle nuevos beneficiarios. En este caso, la remuneración del profesional no se reducirá.

ARTÍCULO 9o. DE LA INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE LAS LISTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los beneficiarios tendrán derecho a solicitar del Instituto su retiro de una lista y su inscripción en otra, en las oportunidades y por las causas que determine el reglamento.

Las solicitudes de retiro de lista que tengan como causa la deficiente calidad de la atención o de los servicios prestados, serán tenidas en cuenta para efectos de la evaluación y calificación a que se refiere el artículo 95 del Decreto 1651 de 1977.

Los profesionales con respecto a cuyas listas haya especial afluencia de solicitantes, serán tenidos en cuenta para efectos de dichas calificación y evaluación.

ARTÍCULO 10. DE LA REMUNERACIÓN INICIAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno determinará la remuneración mensual que corresponderá inicialmente a cada profesional, por persona inscrita en su lista. Los respectivos decretos requerirán la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 11. DE LA REGLAMENTACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional reglamentará el sistema y los procedimientos para la aplicación de la remuneración por lista.

ARTÍCULO 12. DE LAS HORAS EXTRAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando por razones del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del Instituto o las personas en quienes éste hubiere delegado dicha atribución, podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El cargo no podrá ser de aquellos cuya remuneración se determina por el sistema de lista.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El pago se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo.

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder el treinta por ciento de la asignación básica mensual del respectivo empleo.

e) Si el tiempo laborado en horas extras superare dicho monto, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.

ARTÍCULO 13. DE LA JORNADA NOCTURNA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los funcionarios do seguridad social que presten servicios en turnos que se cumplan totalmente entre las 8:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sobre remuneración del trabajo nocturno.

ARTÍCULO 14. DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los funcionarios de segundad social que laboren en días dominicales o feriados, tendrán derecho al descanso compensatorio y al recargo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, sobre trabajo dominical y festivo.

ARTÍCULO 15. DE LES ESTÍMULOS E INCENTIVOS DE CARÁCTER PECUNIARIO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los estímulos e incentivos tendrán por objeto mejorar y mantener la calidad de los servicios de seguridad social y elevar el nivel del personal.

Unos y otros se vincularán necesariamente a la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de seguridad social.

ARTÍCULO 16. DE LA PRIMA TÉCNICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para funcionarios que desempeñan cargos de especial responsabilidad, créase una prima técnica como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares.

La prima técnica será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del funcionario al cual se asigna y se pagará mensualmente.

En ningún caso esta prima podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien yaya a percibirla.

ARTÍCULO 17. CRITERIO DE ASIGNACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La asignación de prima técnica se hará en función de la evaluación del nivel técnico-científico de que trata el artículo 95 del Decreto 1651 de 1977, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.

ARTÍCULO 18. DE LA PRIMA DE GESTIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para promover la eficacia en la prestación de los servicios, el cabal cumplimiento de las funciones propias del empleo y un adecuado tratamiento y atención de los usuarios, créase una prima de gestión que se asignará de acuerdo con la evaluación de que tratan los artículos 96 y 97 del Decreto 1651 de 1977.

La prima especial no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la remuneración mensual básica de quien vaya a percibirla.

ARTÍCULO 19. DEL CRITERIO DE ASIGNACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La prima especial de gestión se asignará con base en la calificación de servicios, correspondiente al año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 20. DEL LÍMITE DE LAS PRIMAS TÉCNICA Y DE GESTIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ningún caso la cuantía de las primas técnica y de gestión, sumadas, podrá superar el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual.

ARTÍCULO 21. DE LA REGLAMENTACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y determinará les factores que se tendrán en cuenta para establecer el monto de las primas técnica y de gestión.

ARTÍCULO 22. DE LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Instituto podrá pagar una prima especial de localización a los funcionarios de seguridad social que deban prestar servicios en regiones que así lo justifiquen, especialmente por razón de las condiciones sociales y ambientales y de las distancias de los centros urbanos.

Dicha prima tendrá una cuantía máxima equivalente al diez por ciento de la remuneración mensual básica del respectivo cargo, se asignará individualmente y se perderá cuando varíen las circunstancias que le dieron origen.

ARTÍCULO 23. DE LOS VIÁTICOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los funcionarios de seguridad social que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.

Los viáticos se fijarán según la remuneración básica mensual, así:

Asignación BásicaDentro del país,
Viáticos diarios en pesos
Fuera del país.
Viáticos diarios en dólares
Hasta $ 5.00040050
De $ 5.001 a $ 10.00050060
De $ 10.001 a $ 15.00060065
De $ 15.001 a $ 20.00070070
De $ 20.000 en adelante80080

ARTÍCULO 24. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las comisiones dentro del territorio nacional sólo se pagarán viáticos cuando el comisionado deba permanecer al menos un día completo en el lugar de comisión.

En ningún caso se reconocerán viáticos para comisiones de estudio.

ARTÍCULO 25. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el cumplimiento de comisiones de servicio, los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a pasajes aéreos de ida y regreso. Si el viaje fuere al exterior, los pasajes serán de clase turística.

ARTÍCULO 26. DE LOS GASTOS DE TRASLADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente en otro municipio, tendrá derecho a pasajes para él y su familia y al reconocimiento del costo del transporte de sus muebles y enseres.

ARTÍCULO 27. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Establécense gastos de representación mensual para los siguientes empleos:

Director General………………………………………………….. $ 10.000.00
Secretario General………………………………………………..   6.000.00
Subdirectores Nacionales……………………………………….   6.000.00
Gerentes Seccionales, Jefes de División, Oficina y
Departamentos Nacionales………………………………………   3.000.00

ARTÍCULO 28. DE LA PLANEACIÓN DEL NUMERÓ DE CARGOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En la planeación presupuestal de su gestión, el Instituto fijará el número total de cargos requeridos para el servicio y lo someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.

El respectivo decreto llevará las firmas del Ministro a cuyo despacho se halle adscrito el Instituto, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTÍCULO 29. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Instituto podrá celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con profesionales independientes o con asociaciones de profesionales para desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios espaciales, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

Estos contratos, que no configuran relación laboral alguna con el particular contratista, deberán contener las cláusulas de caducidad, multas y garantías que se exigen para los convenios administrativos.

Los contratos de prestación de servidos se regularán por lo dispuesto en el Decreto 150 de 1976 y por las normas de este Decreto.

ARTÍCULO 30. DEL TÉRMINO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima de dos años, pero podrán ser renovados a voluntad de las partes por periodos iguales.

ARTÍCULO 31. DEL OBJETO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En el contrato de prestación de servicios se precisará que el particular contratista se obliga a atender los casos o a prestar los servicios que la entidad, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, ponga bajo su cuidado y por ello.recibirá un honorario fijo de acuerdo con tarifas especiales.

Anualmente se fijarán las tarifas de pago por cada clase de servicios prestados, las que deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 32. DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de las causales de caducidad administrativa establecidas en la ley, lo serán del contrato de prestación de servicios de que trata este Decreto, las siguientes:

a) El cobro de sumas adicionales a los beneficiarios que envíe el Instituto.

b) La formulación indebida de medicamentos, exámenes y tratamientos según concepto de los funcionarios que ejerzan la auditoría interna.

c) La declaratoria de responsabilidad por hechos cometidos en su actividad profesional.

d). La suspensión en el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 33. DE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además.de las prohibiciones establecidas en la ley, tampoco podrán celebrarse contratos administrativos de prestación de servicios con las personas que se encontraren inhabilitadas o impedidas para ejercer cargos en el Instituto.

ARTÍCULO 34. DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS SOBRE SUELDOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto, este podrá celebrar colectivamente convenciones con los sindicatos y asociaciones gremiales que representen a sus funcionarios.

Dichas convenciones requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.

El Gobierno reglamentará el procedimiento para la suscripción de las Convenciones a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 35. DE LA PLANTA DE PERSONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Instituto de Seguros Sociales procederá a elaborar la planta de personal de conformidad con las disposiciones establecidas en este estatuto y hará los nombramientos de los funcionarios que vayan a desempeñar los diferentes cargos.

Las personas que prestan servicios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales serán nombradas en cargos equivalentes a los que ocupan en la actualidad.

Si aceptaren la designación, se regirán por las normas del presente Decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión de su cargo.

ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 18 de Julio de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR MONTOYA MONTOYA

El Ministro de Salud,
RAÚL OREJUELA BUENO

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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