DECRETO 542 DE 1977
(marzo 10)
Diario Oficial No. 34.755 de 30 de marzo de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales del 1o de abril de 1977.>

Por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 3o. <Ver notas del Editor> La prima bienal de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de acuerdo con las normas vigentes.

El retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de la prima de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación de la próxima, cuando la persona reingrese al servicio dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días.

Lo mismo ocurrirá en el caso de cambios de empleo dentro de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

ARTÍCULO 4o. <Ver notas del Editor> <Incisos 1 y 2 derogados por artículo 12 del Decreto 306 de 1983>

Sin embargo, las personas que una vez realizado el reajuste a que se refiere el artículo 1º quedaren con remuneración superior, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, continuarán devengando dicha remuneración.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 6o. Las primas ascensional y de capacitación continuarán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia.

A partir de la vigencia del presente Decreto, las primas de capacitación y ascensional serán reconocidas por resolución del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 7o. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, son los siguientes:

a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, que deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.

b). Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de las entidades mencionadas, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.

ARTÍCULO 8o. Las vacaciones serán siempre individuales o por turnos para los funcionarios y empleados de los Juzgados de Instrucción Criminal, de los Municipales, Penales y Promiscuos, de los de Instrucción Penal Militar, de las Auditorias de Guerra, de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal y los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial que determine el Procurador General.

Para estos funcionarios y empleados, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones, y designarán los correspondientes interinos o encargados. Estas vacaciones serán de 22 días continuos por cada año de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 15 de 1972 para los Juzgados de Instrucción Criminal.

Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las normas vigentes.

ARTÍCULO 9o. <Ver notas del Editor> Todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho, por las vacaciones anuales que se causen a partir del 1º de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.

<Inciso modificado por el artículo 25 del Decreto 603 de 1977. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte de dicha prima, por cada mes completo de servicio.

El valor de tres de los quince días de la prima, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de acuerdo con los reglamentos respectivos, tendrán derecho a todos los servicios que ofrezca dicho Fondo para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire del servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución.

ARTÍCULO 10. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se aplicarán las normas que sobre viáticos, gastos de representación y pasajes rijan para los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos.

Para los efectos señalados en este artículo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados del Tribunal Disciplinarios, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y sus Fiscales y el Director Nacional de Instrucción Criminal, se equiparan a los Ministros del Despacho.

A los demás funcionarios y empleados se les aplicarán las normas que correspondan según su remuneración. Si esta excediere la categoría más alta de la escala de asignaciones señalada en las normas sobre viáticos para los empleados de los ministerios y Departamentos Administrativos, se les aplicará las correspondientes a dicha categoría.

ARTÍCULO 11. El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTÍCULO 13. Para todos los efectos de este Decreto las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal se entienden comprendidas en la Rama Jurisdiccional.

ARTÍCULO 14. Los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de abril de 1977, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1977.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia,
CESAR GÓMEZ ESTRDA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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