DECRETO 102 DE 1976
(enero 22)
Diario Oficial No. 34570 del 11 de junio de 1976.

Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil' del Consejo de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que la efectiva descentralización que autoriza la Ley 28 de 1974 y la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial que ordena la Ley 43 de 1975 son un todo armónico de la política educativa;

Que con ellas se persigue el mejor funcionamiento de los planteles de enseñanza y un ordenamiento más adecuado de los servicios educativos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de autoridades seccionales;

Que la descentralización de la administración educativa facilita la coordinación y continuidad de la acción oficial,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serán administrados por los Fondos Educativos Regionales - FER, en las condiciones que establece el presente Decreto. Para tal efecto se revisarán y adicionarán los contratos con los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, previstos en el Capítulo IV del Decreto 1050 de 1968, mediante los cuales se "constituyeron los F.E.R.

ARTICULO 2o. La descentralización de servicios educativos se hará en forma progresiva, de acuerdo con las necesidades seccionales. El Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las entidades territoriales para el mejor desarrollo de la política educativa que se adopte.

ARTÍCULO 3o. Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se. integrarán así:

a) Por el Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien será el Presidente de la Junta;

b) El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional;

c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial;

d) El Secretario de Hacienda o el Jefe de la Oficina de Planeación de la entidad territorial;

e) El Gerente Regional del ICCE;

f) El Director Regional del ICETEX;

g) Un representante del Magisterio.

PARÁGRAFO. En las entidades territoriales en donde no existieren alguno o algunos de los funcionarios aquí señalados, podrán ser reemplazados por otros funcionarios, en la forma en que se convenga en los respectivos contratos.

ARTÍCULO 4o. Las Juntas Administradoras de los F.E.R. cumplirán, cada una en su respectiva entidad territorial, las funciones siguientes;

a) Darse su propio reglamento;

b) Elaborar el presupuesto de rentas y gastos del F.E.R., de conformidad con los planes y programas aprobados por el Ministerio de Educación y presentarlos al Ministerio, para su aprobación durante el mes de enero del respectivo año fiscal nacional;

c) Elaborar los acuerdos mensuales de gastos y controlar su ejecución;

d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las cláusulas de los contratos relacionados con los F.E.R.;

e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo, señalando las funciones de los cargos. Una vez aprobada la planta y creados los cargos por el Gobierno, proveerlos;

f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieran para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. Creados los cargos por el Gobierno, proveerlos;

g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.;

h) Nombrar al Tesorero del Fondo;

i) Definir, organizar y administrar los servicios educativos de los niveles primario, secundario, medio e intermedio, de conformidad con las normas vigentes sobre instrucción pública nacional;

j) Colaborar con las Direcciones Generales del Ministerio de Educación en la organización, dirección y administración de los Centros Experimentales Pilotos;

k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.

ARTÍCULO 5o. Con cargo a los recursos de los F.E.R. no se podrán crear obligaciones ni hacer gastos por concepto del pago de maestros o profesores, sin que la creación de los respectivos cargos o plazas haya sido hecha en los términos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 6o. Los Gobernadores, Intendentes, Comisario: el Alcalde del Distrito Especial dé Bogotá serán los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras los F.E.R.

ARTÍCULO 7o. En las Intendencias y Comisarías también constituirán Fondos Educativos Regionales por contrato entre el Ministerio de Educación y las respectivas entidades territoriales.

ARTÍCULO 8o. Cada Fondo Educativo Regional tendrá propia Tesorería, a cargo de la cual estará el manejo de dineros del situado fiscal educativo y de los demás aportes financieros transferidos al Fondo.

El control fiscal del manejo de los dineros de los F.E.R. se ejercerá por la Contraloría General de la República, entidad que podrá delegar dichas funciones en las Contralorías Departamentales, si fuere del caso.

ARTÍCULO 9o. Con excepción de los recursos para las universidades y los del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE, todos los recursos de la Nación destinados a educación, también los de los establecimientos públicos del sector que deban ser transferidos a los Departamentos Intendencias, Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los demás Municipios del país, serán transferidos y manejados a través de las Tesorería de los F.E.R. Las entidades nacionales del sector celebrarán con los F.E.R los contratos de administración y manejo descentralizado correspondientes.

ARTÍCULO 10. Los fondos del Situado Fiscal Educativo a que se refiere la Ley 46 de 1971 y los recursos provenientes de la redistribución de la participación en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 43 de 1975 se aplicarán al pago por parte de la Nación de los servicios de enseñanza primaria y secundaria, en la forma prevista en el artículo 3o de la citada Ley 43 de 1975, y a los contratos de los Fondos Educativos Regionales se incorporarán las cláusulas que desarrollen éste mandato.

ARTÍCULO 11. Los dineros percibidos por los planteles educativos oficiales, con los cuales se han constituido hasta ahora los "Fondos Docentes'', se integrarán en los recursos presupuestales de los F.E.R y serán administrados por sus Juntas Administradoras. Su manejo se hará a través de las Tesorerías de los F.E.R. y se destinarán, en orden de preferencia, conforme a presupuestos que aprueben las Juntas Administradoras, al pago de reparaciones locativas, material didáctico, dotación, insumos y servicios de luz, agua, teléfono y transporte, personal administrativo, de los institutos docentes. El ordenador de estos gastos será el rector del plantel.

ARTÍCULO 12. Los cargos docentes y administrativos de planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente.

Los funcionarios actualmente en ejercicio en los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización ordenada en el presente Decreto, pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y autoridad de las Juntas Administradoras de los F.E.R., en la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 13. Los Fondos Educativos Regionales presentarán al Ministro de Educación Nacional, a través de la división de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación, informes semestrales de actividades y de ejecución consolidada del presupuesto.

ARTÍCULO 14. Las normas del presente Decreto se aplicarán asimismo a los colegios que se nacionalicen a partir de fecha.

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el artículo 34 del Decreto 3157 de 1968 y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RORIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSÁN.


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