DECRETO 1729 DE 1974
(agosto 12)
Diario Oficial No. 34.163 de 13 de septiembre de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por el cual se interviene en la actividad de las Compañías de Seguros de Vida.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las compañías de seguros de vida, podrán invertir la totalidad de las reservas matemáticas y técnicas de sus pólizas de seguros de ahorro con participación, 'a siguiente forma:
a) En préstamos a menos de un año de plazo, con garantía en las propias pólizas, hasta por el correspondiente valor de rescate;
b) En valores de renta fija emitidos por entidades de.derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales;
c) En acciones de sociedades anónimas nacionales;
d) En caja y cuentas corrientes;
e) En bienes raíces situados en el territorio nacional asegurados por su valor destructible contra incendio;
f) En préstamos con garantía hipotecaria;
g) En depósitos a término, en corporaciones de ahorro y vivienda o en créditos hipotecarios otorgados inicialmente por éstas.
PARÁGRAFO 1o. Entiendese por valores de renta fija aquellos cuyo rendimiento nominal está pactado en el contrato de emisión.
PARÁGRAFO 2o. Las inversiones mencionadas en los ordinales c) y f) no excederán, respectivamente, del.30% y del 10% del monto de las reservas. Además, la totalidad de las inversiones de la compañía correspondiente a su capital y reservas o fondos en general deberá cumplir con los límites y modalidades señalados en los numerales 7, 12 y 14 y parágrafo del artículo 2o y en el artículo 3o del Decreto 1691de 1960.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por seguros de ahorro, aquellos contratos de seguro de vida o de renta (pensiones), a más de un año, que generan a una fecha dada pasivos contables diferentes a la parte proporcional de prima no devengada por riesgo no corrido. Los pasivos se denominan en este Decreto, reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 3o. Entiendese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a. retornar al asegurado no menos del 10% de la utilidad originada en la inversión de us <sic> reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4o. Para determinar cuál es el valor de la utilidad retornable a los asegurados, se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como terminará y retornará a los asegurados dicha utilidad; La descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.
ARTÍCULO 5o. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a la aprobación de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la misma nota técnica deberá presentar una justificación de las bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicarlas o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones escritas en el artículo 1o después de costos de administración.
Las reservas matemáticas de cada póliza podrán incluira ajustes por gastos, pero no tendrán reducciones opcionales. La nota técnica incluirá las explicaciones y justificaciones necesarias.
ARTÍCULO 6o. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:
a) Disminución de las primas o pago en efectivo;
b) Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados;
c) Abono a una cuenta con intereses, que tendrán el mismo tratamiento de la reserva matemática.
ARTÍCULO 7o. Las compañías de seguros podrán convertir, en beneficio de sus asegurados, las pólizas de seguros de ahorro expedidas conforme a los planes tradicionales, a la modalidad de participación regulada en este Decreto. Si así lo hicieran, el incremento ele reservas de dichas pólizas podrá invertirse en la forma prevista en el artículo 1o.
ARTÍCULO 8o. Para efectos de determinar cuál es el incremento de reserva mencionado en el artículo 7o, se procederá así:
a) Se calculará la reserva matemática y técnica total de las pólizas convertidas al sistema de participación que estaban vigentes a la fecha de la conversión, efectuando el cálculo retroactivamente a dicha fecha;
b) Se calculará la reserva matemática y técnica total del grupo de pólizas convertidas que están vigentes a la fecha del cálculo, efectuando el cálculo a esta fecha;
c) Si el valor calculado en b) es mayor que el calculado en a), la diferencia podrá invertirse en la forma dispuesta en el artículo 1o.
ARTÍCULO 9o. Continuarán sujetas al régimen de inversiones obligatorias establecido por los Decretos 1693 de 1960 y 2165 de 1972 y disposiciones que los adicionan y reforman:
a) La reserva matemática y técnica de todas las pólizas expedidas conforme a los planes tradicionales y no convertidas al sistema de participación;
b) La reserva matemática definida en el literal a) del artículo 8o, salvo que sea mayor que la definida en el literal b) del mismo artículo en cuyo caso se sustituirá por esta última.
ARTÍCULO 10. Las compañías de seguros mantendrán un registro separado de la inversión de las reservas matemáticas y técnicas de sus pólizas de ahorro con participación.
ARTÍCULO 11. La Superintendencia Bancaria al aprobar los planes de seguros de ahorros con participación, tendrá en cuenta el compromiso de la respectiva compañía de permitir a su <sic> asegurados dentro de los planes tradicionales, el beneficio de su conversión al sistema de participación, según se autoriza en el artículo 7o. La compañía, interesada presentará a la Superintendencia Bancaria los estudios y los planes correspondientes para su aprobación.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de agosto de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
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