DECRETO 1728 DE 1014
(agosto 12)
Diario Oficial No. 34163 del 13 de septiembre de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se teman disposiciones en relación con la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda y las asociaciones mutualistas de ahorro y vivienda.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE COLOMBIA,

en uso, de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 269 Bis de 1974, en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), limitase el aumento de su valor a un máximo del veinte por ciento (20%) anual.

ARTÍCULO 2o. Para la cuenta de ahorro de valor constante a corporaciones de ahorro y vivienda, reconocerán una. tasa efectiva de interés no inferior al cuatro por ciento (4%) anual, sobre el saldo mínimo trimestral expresado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), siempre y cuando éste sea igual o superior a. dos unidades de poder adquisitivo constante.

ARTÍCULO 3o. El certificado de ahorro no podrá expedirse por una duración inferior a seis (6) meses. Si no se cancelare a su vencimiento, se entenderá que el certificado queda automáticamente prorrogado, por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Sin embargo, Tas corporaciones de ahorro y vivienda podrán redimir el certificado en cualquier momento, pero en tal caso no pagarán interés sobre fracciones de semestre.

ARTÍCULO 4o. Para los certificados de ahorro de valor constante las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa efectiva de interés no inferior al cinco por ciento (5%) anual.

ARTÍCULO 5o. Modificase las tasas efectivas de interés de que trata el artículo 5o. del Decreto 359 de 1973, así:

a) Para los créditos individuales hipotecarios, ocho por ciento (8%) anual;

b) Para los créditos a constructores nueve por ciento (9%) anual.

ARTÍCULO 6o. Con el fin de garantizar su liquidez, las corporaciones de ahorro y vivienda constituirán un encaje en relación con sus exigibilidades así:

Diez por ciento (10%) sobre los depósitos a término;

Quince por ciento (15%) sobre cuentas de ahorro.

Para determinar este encaje, la tasa respectiva se aplicara sobre los saldos correspondientes al término de cada mes.

El encaje determinado en el presente artículo se constituirá a razón de dos (2) puntos mensuales, a partir del 1o. de octubre de1 1974, mediante la inversión en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidos por el FAVI.

ARTÍCULO 7o. Autorizase a las corporaciones de ahorro y vivienda para, invertir su capital, reservas y fondos en general en "Títulos de Participación" del Banco de la República.

ARTÍCULO 8o. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($ 1,00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes. Si por baja de éstos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.

ARTÍCULO 9o. El capital pagado y reservas, ambos saneados, de las corporaciones de ahorro y vivienda, no serán inferiores en conjunto con respecto a sus obligaciones para con el público, en 31 de diciembre a los siguientes porcentajes:

a)  Cinco por ciento (5%) en 1975;

b)  Siete por ciento (7%) en -1976;

c)  Diez por ciento (10%) de 1977 en adelante.

PARÁGRAFO. La Junta Monetaria ¡señalará los plazos y demás modalidades para dar cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

ARTÍCULO 10. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará en lo pertinente a las operaciones de las asociaciones mutualistas de ahorro y vivienda.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1974.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de agosto de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MIGUEL URRUTIA MONTOYA.


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