DECRETO 1368 DE 1974
(Julio 12)
Diario Oficial No. 34.148 de 23 de agosto de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>

Por el cual se dictan normas sobre derecho de exclusión.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 24 de la Ley 4ª de 1973,

DECRETA:

CAPITULO I.
DERECHO DE EXCLUSIÓN.

ARTÍCULO 1o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> Los propietarios de fundos adecuadamente explotados tendrán derecho a que se excluya de la negociación o de la expropiación una porción de tierra apta para explotaciones agrícolas o pecuarias, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 3o y siguientes del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> En los términos del parágrafo 1o del artículo 59 de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones que le introdujo el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, los propietarios de tierras inadecuadamente explotadas podrán ejercer el derecho de exclusión únicamente en el caso de que obtengan de su predio más del 70% de la renta liquida y, a la vez, el valor de aquel represente no menos del 50% del total de su patrimonio liquido.

ARTÍCULO 3o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988>  Con base en la actual clasificación de suelos hecha por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el derecho de exclusión se determinará así:

Cuando la totalidad de los suelos de un predio pertenezca a una misma clase, el derecho de exclusión será:

En suelos de clase I, 30 hectáreas;
En suelos de clase II o III, 40 hectáreas;
En suelos de la clase IV, 50 hectáreas;
En suelos de la clase V o VI, 80 hectáreas; y
En suelos de clase VII u VIII, 160 hectáreas.

En caso de que en el predio concurran suelos de diferentes clases, el área del derecho de exclusión se calculará estableciendo, en primer término, qué proporción le corresponde a cada clase de suelo dentro del área total y luego, asignándole a cada una de dichas clases la parte que en esa misma proporción le corresponda del área señalada en el inciso anterior.

Cuando no exista estudio de clasificación de suelos realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "I. G. A. C.", el derecho de exclusión será de 80 hectáreas.

ARTÍCULO 4o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> El derecho de .exclusión de que trata el artículo anterior se incrementará en un 200%, cuando el propietario acredite quo en su predio se han realizado obras de drenaje, rectificación, nivelación, despiedre de suelos, u obras similares de adecuación de carácter permanente, siempre y cuando el predio se haya venido explotando regularmente y las obras de adecuación hayan sido objeto de las prácticas de operación y mantenimiento normales.

PARÁGRAFO. Cuando las obras contempladas en el presente artículo beneficien parte del predio, el aumento del área de exclusión se hará en forma proporcional a la superficie beneficiada.

ARTÍCULO 5o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> Cuando el propietario demuestre haber obtenido en su predio una productividad superior a los niveles mínimos de productividad fijados por el Ministerio de Agricultura, el derecho de exclusión de qué trata el artículo 3o se aumentará en un porcentaje igual a la productividad excedente que se hubiere acreditado.

ARTÍCULO 6o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> En regiones destinadas a la ganadería extensiva, que por razón de la calidad de los suelos y los requerimientos del país debieran explotarse en agricultura y/o ganadería intensiva, o que registren índices bajos de productividad en estas dos actividades, tales como los Territorios Nacionales, los Llanos Orientales, las Sabanas de Bolívar, Magdalena o Cesar y las demás que presenten características técnicas y económicas semejantes, según reglamentación que al efecto dicto el Gobierno Nacional, el derecho de exclusión de que trata el artículo 3o se aumentará en un porcentaje igual a tres veces el porcentaje de la productividad excedente que se hubiere acreditado sobre los mínimos señalados por el Ministerio de Agricultura para la respectiva región o subregión.

ARTÍCULO 7o. <Capítulo I derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> Los aumentos en el área del derecho de exclusión previstos en los artículos 4o, 5o, y 6o, sólo se aplicarán a tierras adecuadamente explotadas y no son acumulables, esto es, el propietario sólo podrá acogerse a uno de ellos.

CAPÍTULO II.
REDUCCIÓN DEL DERECHO DE EXCLUSIÓN.

ARTÍCULO 8o. <Capítulo II derogado por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988> El derecho de exclusión regulado en el Capítulo anterior, se reducirá:

a) A 30 hectáreas cuando se trate de programas de Distrito de Riego, que adelante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria;

b) A 50 hectáreas en los programas de reestructuración de resguardos indígenas, y dotación de tierras a las comunidades civiles indígenas;

c) A 50 hectáreas cuando se trate de adquisiciones para facilitar la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio. No obstante, para cada programa y cuando las condiciones sociales lo hagan necesario, podrá reducirse dicho derecho de exclusión a treinta (30) hectáreas, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

CAPÍTULO III.
DERECHO DE EXCLUSIÓN EN ÁREAS NUEVAS.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  El derecho de exclusión en áreas nuevas se ampliará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo siguiente.

Se entiende por áreas nuevas:

a. Las cubiertas por bosque primario o secundarlo, previamente calificado como tal por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) y las cubiertas de pastos naturales que no hayan sido objeto de explotación económica;

b. Las que presenten índices bajos de productividad en comparación con las de otras regiones del país, de características climáticas y de suelos similares; las que en razón de las necesidades del país hagan aconsejable que se destinen a otros tipos de explotación, o aquellas que, en razón de la calidad de suelos, ubicación u otras circunstancias especiales debieran destinarse a programas.de reforestación.

PARÁGRAFO. Corresponde al Ministerio de Agricultura calificar una zona como área nueva.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El derecho de exclusión en áreas nuevas será equivalente al 100% del área del predio, cuando el propietario haya dado cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo  11.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  Quienes pretendan beneficiarse con la ampliación del derecho de exclusión prevista para áreas nuevas sobre un predio que no se encuentre afectado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, deberán presentar una solicitud al Ministerio de Agricultura, acompañada de un programa en el que se especifique:

a. Predio en el cual se van a realizar las inversiones y área que va a ser sometida a explotación;

b. Clase de explotación que pretende adelantarse, cuantía de la inversión, y término en el cual se va a realizar;

c. Compromiso de cumplir con las prácticas de conservación de suelos, aguas y demás recursos naturales que para tal efecto señale el INDERENA o el ICA, de acuerdo con lo que a cada una de las entidades corresponda;

d. Compromiso de proporcionar servicios de educación, salud y vivienda para los trabajadores de la empresa y los familiares de éstos, y forma como va a cumplirlo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura deberá aprobar o improbar dicha solicitud, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación. Si no lo hiciere, a pesar de haber sido requerido por lo menos tres (3) veces por el interesado, en la forma indicada en el inciso siguiente, la solicitud' se entenderá aprobada, y el interesado podrá gozar del derecho de exclusión para áreas nuevas, previsto en el artículo 10 de este Decreto, siempre y cuando haya cumplido con el programa y las condiciones contenidas en este artículo.

Los requerimientos se harán al Ministro de Agricultura con intervalos no inferiores a diez (10) días. En cada requerimiento el interesado hará expresa mención de que si no hay proferimiento expreso del Ministerio, la solicitud se considerará aprobada.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que la persona natural o jurídica que se haya acogido al derecho de exclusión consagrado por las nuevas áreas, haya Incumplido cualquiera de las obligaciones adquiridas por ella en virtud de los programas y de los requisitos a que se refiere este artículo, el Ministerio de Agricultura, por iniciativa propia o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lo declarará así. Tal declaratoria automáticamente someterá al predio y a sus propietarios a las normas sobre derecho de exclusión contemplados en el Capítulo I de este Decreto.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  Cuando se trate de predios de propiedad de sociedades cuyo objeto principal lo constituya la explotación de áreas nuevas, y éste sea efectivamente ejercitado, y en dichas sociedades participen inversionistas extranjeros, se requerirá, además de los requisitos que el artículo anterior exige, que en el plazo que señale el Ministerio de Agricultura, que no podrá exceder de diez (10) años, el capital de ésta llegue a pertenecer, por lo menos en un 51% a inversionistas nacionales.

Para la fijación de este plazo, el Ministerio tendrá en cuenta el monto de la inversión, la clase de explotación que se va a adelantar, y. la disponibilidad de capital nacional.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  De acuerdo con lo previsto, en el artículo .44 del Decreto 1900 de 1973, lo dispuesto en el artículo 40 del mismo Decreto, en cuanto la restricción de la inversión extranjera en explotaciones forestales, no tendrá lugar cuando dicha inversión se haga en las empresas que se hayan constituido o se constituyan para la explotación de áreas nuevas.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  El derecho de exclusión a que se refiere el artículo 10 de este Decreto se reconocerá, mientras el solicitante cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 11, y hasta por un término de veinticinco (25) años.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  Para determinar el área que debe ser objeto de explotación, el Ministerio de Agricultura tendrá en cuenta la densidad de la población en la respectiva región, su nivel de vida y el grado de desempleo.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de Julio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Agricultura,
HERNÁN VALLEJO MEJIA.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO.


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