DECRETO 657 DE 1974
(abril 10)
Diario Oficial No. 34.125 de 19 de julio de 1974
por el cual se suprime el Instituto Nacional de Provisiones "Inalpro" y sé dictan disposiciones sobré la Imprenta Nacional y normas sobre compras en la Administración Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley <sic 2> de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma Ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Suprímese el Instituto Nacional de Provisiones "Inalpro", creado en virtud del Decreto 2370 de 1968 y, por lo tanto, dicho Instituto entra en período de liquidación a partir de la fecha en que empieza a regir el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional procederá a nombrar un liquidador del Instituto Nacional de Provisiones y a fijarle asignación y funciones de acuerdo con el régimen legal y fiscal pertinente, lo mismo que para dictar las normas necesarias que faciliten su liquidación.
PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República nombrará un representante en la liquidación del mencionado Instituto, para los efectos fiscales a que haya lugar, en calidad de revisor.
ARTÍCULO 3o. Una vez concluida la liquidación del Instituto Nacional de Provisiones y liquidado su pasivo, todos los bienes que estén adscritos a él o que sean de su pertenencia pasarán al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 11.
ARTÍCULO 4o. La estación de servicio oficial quedará dependiendo del Ministerio de Obras Públicas, entidad que reglamentará el suministro de combustibles y lubricantes, para los vehículos de propiedad de la Administración Nacional y además reglamentará el manejo y funcionamiento, del parque automotor nacional.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional efectuará los créditos, contracréditos y traslados presupuéstales necesarios para absorber los activos y pasivos qiie pueda tener el Intituto <sic> Nacional de Provisiones al entrar en vigencia el presente Decreto, y para dar cumplimiento a las demás previsiones del mismo.
ARTÍCULO 6o. A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades obligadas por los Decretos 2370 de 1968 y 1101 de 1969, podrán efectuar las adquisiciones de bienes muebles, tanto de uso general como especial, y la prestación de servicios que requiera su funcionamiento, en forma directa o contractual sujetándose a las disposiciones del Código Fiscal, de las demás leyes que regulan la materia, de las del presente Decreto y de las que expida el Gobierno Nacional en relación con ella.
ARTÍCULO 7o. Créase como dependencia de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la División de Normas y Procedimientos para compras y arrendamientos, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer al Ministro de Hacienda sistemas, normas técnicas y diseñar manuales de procedimientos sobre adquisición, suministro y mantenimiento de bienes muebles y de arrendamiento de bienes inmuebles de los organismos públicos nacionales, todo dentro de las disposiciones legales y fiscales vigentes sobre la materia;
b) Asesorar a las distintas dependencias del Estado en la preparación de manuales de procedimientos de compras cuando lo requieran;
c) Elaborar y proponer normas para controlar el número y calidad de los bienes muebles que adquieran los organismos públicos nacionales;
d) Colaborar, si se le requiere, en la elaboración de programas anuales de compras de los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional;
e) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. Para el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 6o del presente Decreto en cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos se crea una unidad de compras y servicios, incluidos los de arrendamiento de muebles e inmuebles, cuya organización, nomenclatura y dependencia fijará el Gobierno Nacional por Decreto de acuerdo con la estructura vigente y las necesidades generales del organismo.
En los Ministerios y Departamentos Administrativos donde haya venido funcionando una dependencia administrativa encargada de las funciones de adquisiciones y prestación de los servicios generales para todo el organismo, con sujeción a las normas del Decreto 2370 de 1968 y demás disposiciones legales vigentes, ésta asumirá las funciones de que trata el presente Decreto con las modificaciones estructurales que fueren necesarias para la asunción de las nuevas funciones.
Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado procederán en igual forma a organizar unidades de compras y servicios, para el mismo fin del artículo 6o del presente Decreto, en armonía con las normas legales y estatutarias que lo rigen.
ARTÍCULO 9o. Las normas sobre transporte de funcionarios públicos y mantenimiento de vehículos oficiales serán dictadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 10. Las adquisiciones a título de dominio de bienes inmuebles para el servicio público, su administración y enajenación siguen como funciones propias del Fondo de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, pero éste podrá delegar la administración en los organismos usuarios de dichos bienes, si ello conduce a una mejor prestación del servicio correspondiente.
ARTÍCULO 11. La función de impresión de publicaciones oficiales que venía ejerciendo Inalpro por medio de la Imprenta Nacional se continuará realizando por este último organismo, de conformidad con las normas que establece el presente Decreto.
ARTÍCULO 12. La Imprenta Nacional funcionará como una dependencia del establecimiento público denominado Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Igualmente continuará funcionando, conforme a las disposiciones vigentes, el Fondo de Trabajo a que se refieren los artículos 18 y 21 del Decreto 2568 de 1959, 31 del Decreto 1718 de 1960 y 89 del Decreto 3314 de 1963.
ARTÍCULO 13. El patrimonio de dicho Fondo estará conformado así:
a) Por los bienes muebles e inmuebles, las rentas y créditos que posee en la actualidad el Instituto Nacional de Provisiones para efectos de publicaciones oficiales;
b) Por los bienes que conforman el actual Fondo de Trabajo de la Imprenta Nacional, incluyéndose las sumas que del mismo Fondo haya utilizado el Instituto Nacional de Provisiones para fines distintos a los propios de la Imprenta;
c) Por el producto de la utilidad de las operaciones que realice;
d) Por los demás bienes e ingresos que por servicios y otros conceptos adquiera la entidad;
e) Por las sumas que periódicamente se apropien en el Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 14. La Imprenta Nacional imprimirá todas las publicaciones que requieran las dependencias de la Administración Pública Nacional.
Podrá igualmente imprimir las publicaciones que las demás entidades públicas le encomienden, pero siempre que esta labor no infiera el normal cumplimiento de la anterior, y mediante el cobro de un estipendio acorde con el costo del trabajo que ejecute.
ARTÍCULO 15. La Imprenta Nacional publicará con la regularidad requerida, el Diario Oficial, cuya dirección continuará a cargo del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 16. Todos los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Superintendencias deberán utilizar los servicios de la Imprenta Nacional para sus trabajos de imprenta, salvo las siguientes excepciones:
a) El Ministerio de Defensa y el Instituto Caro y Cuervo;
b) Las entidades que posean equipos de impresión a la fecha de expedición del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando la Imprenta Nacional no esté en capacidad de atender los trabajos que se le soliciten dentro del plazo -requerido, el Director lo certificará así, y la entidad que haya solicitado el servicio- podrá entonces contratar la impresión con imprentas públicas o privadas, procurando las condiciones más favorables del mercado.
ARTÍCULO 17. Los organismos de la Administración Nacional solo podrán adquirir los equipos de impresión absolutamente necesarios para, las necesidades internas del servicio, previa autorización del Miniterio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 18. Siguen vigentes las normas sobre adquisiciones del artículo 13 del Decreto 2370 de 1968, mientras no sean modificadas, para las compras y servicios que efectúen las unidades de compras y servicios de que tratan los artículos 6o y 89 del Presente Decreto.
ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2370 de 1963 <1968> excepto el artículo 18, 1101 de 1969 y 1286 de 1969.
Comuniqúese, publíquese y 'cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E„ a 10 de.abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA. VÉLEZ.
El Ministro de Justicia,
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