DECRETO 2655 DE 1973
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 33.996 de 21 de diciembre de 1973
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994>
Por el cual se organiza la carrera penitenciaría y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964,
DECRETA:
I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El presente Decreto organiza la carrera, penitenciaria y regula la administración del personal que presta sus servicios en el ramo carcelario y penitenciario del país.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Para los efectos del presente Decreto entiéndese por establecimiento carcelario todo centro donde la Nación presta el servicio de vigilancia y rehabilitación de detenidos, penados o colocados bajo medidas de seguridad. El ramo carcelario y penitenciario está integrado por todo el personal que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, presta sus servicios en la Dirección General de Prisiones y en los establecimientos carcelarios.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El personal del ramo carcelario y penitenciario se divide en:
1o. Directivo, que comprende: a) Dirección General de Prisiones, y b) Directores de establecimientos carcelarios.
2o. Científico y técnico, que comprende: a) Profesional: abogados, médicos, psiquiatras, antropólogos, legistas, sociólogos, odontólogos, farmacéuticos, enfermeros, agrónomos, arquitectos, bacteriólogos, veterinarios, laboratoristas y demás especialistas con grado similar; b) Docente: profesores de enseñanza intelectual, instructores de educación física, maestros de talleres, artes y oficios, bibliotecarios y los de análogas funciones; c) De administración económica: ecónomos, contadores, pagadores, almacenistas, así como sus inmediatos colaboradores; d) Asistencial: abogados, procuradores y asistentes sociales; e) Religioso: capellanes; f) Servicios auxiliares, choferes, mecánicos, electricistas, depenseros <sic> y sirvientes.
3o. Custodia y vigilancia, que comprende: a) Oficiales (capitanes, tenientes); b) Suboficiales (sargentos y cabos, y c) guardianes.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del personal del ramo cacelario <sic> y penitenciario se sujetará a las normas que sobre la materia dicten el Congreso y el Gobierno, conforme a sus respetivas competencias.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La carrera penitenciaria tiene por objeto, mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral y física, seleccionar el personal del ramo carcelario y penitenciario y garantizar su idoneidad, estabilidad en el empleo y promoción o ascenso.
Para la selección, ingreso y permanencia en la carrera penitenciaria no podrá hacerse distinción alguna por razón de raza, sexo, estado civil, credo religioso o política partidista.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994><Aparte tachado NULO><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1491 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán pertenecer a La Carrera Penitenciaria todos los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto y que no formen parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
La Carrera del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se regirá por lo establecido en la Ley 32 de 1986.
El Director General de Prisiones, los Jefes de División de la Dirección General de Prisiones y el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobierno.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> A partir de la vigencia del presente Decreto, los nombramientos, ascensos y remociones del personal directivo, científico y técnico se harán en los términos y condiciones señaladas en este estatuto.
Sin embargo, mientras se convoca a los cursos o concursos respectivos y se organiza el sistema correspondiente, el Gobierno Nacional o el Ministerio; de acuerdo con sus facultades podrán nombrar o remover libremente el citado personal. Si éste se hallare escalafonado en carrera penitenciaria, su remoción o ascenso se harán previo el cumplimiento de los requisitos consignados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> A partir del primero de enero de 1974, los nombramientos, ascensos o promociones y remociones del personal de custodia y vigilancia solo podrán hacerse en los términos y condiciones señalados en el presente Decreto, es decir, previa la realización y aprobación de los cursos correspondientes, terminación del período de prueba con calificación satisfactoria, o si a ello hubiere lugar, superación del concurso que se hubiere convocado.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Quienes actualmente presten sus servicios como funcionarios de custodia y vigilancia y no estén escalafonados en carrera penitenciaria, se consideran nombrados en forma provisional y, por consiguiente, pueden ser removidos libremente. No obstante, podrán ingresar a la carrera si aprueban o ganan los cursos de capacitación o los concursos que con dicha finalidad se convocaren y cumplieren los demás requisitos señalados en este Decreto.
II–INGRESO A LA CARRERA PENITENCIARIA
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Para ingresar a la carrera penitenciaria el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos:
1o. Ser nacional colombiano, mayor de 18 años, gozar de buena salud física y mental, no registrar antecedentes penales, poseer el título académico correspondiente y, para el personal de custodia y vigilancia, además, ser reservista de primera clase y no ser mayor de 30 años.
2o. Aprobar el curso de formación o capacitación, o ganar el concurso correspondiente.
3o. Obtener el título de idoneidad en la forma señalada, por el presente Decreto.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Se llaman cursos de formación los que preparan a los aspirantes a cargos en el ramo carcelario y penitenciario para el correcto desempeño de los mismos. Estos cursos se realizarán preferencialmente en la Escuela Nacional Penitenciaria de la Dirección General de Prisiones; pero, fuera de la ciudad de Bogotá podrán realizarse también en otras instituciones bajo la supervisión de la Escuela Nacional Penitenciaria.
Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar o tecnificar los conocimientos de los funcionarios que se encuentran al servicio del ramo carcelario y penitenciario y que desean ingresar a la carrera penitenciaria o aspiran a ser promovidos dentro de ella.
El concurso es la prueba a que se someten los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera penitenciaria.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El Ministerio de Justicia, por medio de resolución, determinará las fechas, contenido y sistemas para la realización y calificación de cursos y concurso.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria mediante curso de formación y, durante el tiempo en que se desarrolla el mismo, no tendrán la calidad de funcionarios públicos; sus derechos y obligaciones serán señalados por el Ministerio de Justicia en la resolución que convoque el respectivo curso.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Quienes aprueben el curso de formación o superen el concurso, serán nombrados como funcionarios del ramo carcelario y penitenciario en período de prueba. Quien no apruebe el curso de formación o pierda el concurso no será nombrado.
Los empleados del ramo carcelario y penitenciario que aprueben el curso de capacitación o superen el concurso correspondiente para ingresar a la carrera, continuarán en el servicio en período de prueba.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El período de prueba de que habla el artículo anterior, tendrá una duración de seis (6) meses, vencidos los cuales, el funcionario será calificado por su inmediato superior en cuanto a sus aptitudes intelectuales, competencia profesional y conducta, de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Carrera Penitenciaria.
Son superiores inmediatos para estos efectos los funcionarios a que se refiere el artículo 80 de este Decreto.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La .calificación a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período de prueba. Cuando la calificación de servicios no sea favorable al interesado, éste podrá manifestar su desacuerdo por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación. Los reclamos al respecto se elevarán ante la Junta de Carrera Penitenciaria.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La Junta de Carrera Penitenciaria determinará los sistemas de evaluación del trabajo e indicará las pruebas especiales a que puede ser sometido el empleado durante el período de prueba para, obtener la calificación de servicios.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La calificación de servicios del empleado en período de prueba se hará globalmente sobre un total de cien puntos.
Cuando el empleado obtuviere calificación igual o superior a 60 puntos el Director General de Prisiones informará a la Escuela Nacional Penitenciaria para que esa entidad le otorgue el título de idoneidad a que se refiere el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964.
Cuando la calificación fuere superior a 40 puntos e inferior á 60, el período de prueba se prolongará por sesenta (60) días más, vencidos los cuales deberá elaborarse una nueva calificación de servicios. Si en esta oportunidad el empleado obtuviere puntaje inferior a 60, será retirado definitivamente del servicio.
Cuando la primera calificación de servicios tuviere un puntaje igual o inferior a 40, el empleado será retirado del servicio.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Una vez que la Escuela Nacional Penitenciaria haya otorgado el título de idoneidad, el Ministro de Justicia ordenará por resolución la inscripción del respectivo empleado en el escalafón de la carrera penitenciaria, en la serie, clase y grado del empleo, que corresponda. A partir de este, momento, el nombramiento se considera hecho en propiedad.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El empleado que sea escalafonado en carrera penitenciaria no está obligado a tomar nueva posesión de su cargo. El tiempo de duración del período de prueba se tendrá como de servicio en carrera penitenciaria para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El empleado inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria tendrá además de los derechos que le reconozcan las disposiciones vigentes, el de permanecer en el servicio, siempre que cumpla con lealtad, eficiencia, y honestidad los deberes de su cargo, y el de ascender por mérito, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
III–PROMOCION O ASCENSO
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Toda promoción o ascenso de personal escalafonado se hará mediante curso o concurso y teniendo en cuenta los siguientes criterios: estudio de la hoja de vida, capacidad y eficiencia en el trabajo, antigüedad, necesidades del servicio y demás requisitos exigidos en este Decreto.
El Ministerio, por medio de resolución, determinará si para efectuar las promociones hay lugar a curso o concursos y fijará las fechas, contenido y sistemas para la realización y calificación de los mismos.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Todo el personal escalafonado tendrá derecho a participar, en los cursos o concursos que para promoción o ascenso se convoquen. El llamamiento a cada curso o concurso se hará buscando asegurar, igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de las necesidades propias del servicio.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Si el empleado gana el curso o supera el concurso, será ascendido y continuará en carrera, sin necesidad de período de prueba.
Cuando varios aspirantes se encuentren en esta situación, serán ascendidos quienes ocupen los primeros puestos, de acuerdo con las vacantes disponibles."
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Quien pierda la prueba, conserva el derecho a ser convocado nuevamente a curso ó concurso que se realizará en término no inferior a un año, de acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Quien pierda tres cursos o concursos para ascenso incurrirá en la causal de destitución descrita en el literal c) del artículo 49 del presente Decreto.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El Ministerio, con sujeción a la nomenclatura vigente, determinará el escalafón o jerarquía de los empleos correspondientes al personal directivo, técnico y científico para efectos de la promoción o ascenso.
ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Fijase la siguiente duración de tiempo mínimo al servicio en cada groado del personal de custodia y vigilancia para ascender al grado inmediatamente superior: guardián, 3 años, Cabo, 3 años; Sargento, 4 años; Teniente, 4 años.
La antigüedad del personal de custodia o vigilancia, para efectos de promoción, se contará a partir de la fecha en que se produjo el último ascenso.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Ningún ascenso se conferirá prescindiendo del orden jerárquico y sin que hubiere la vacante respectiva.
ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los empleados que pertenezcan a la carrera penitenciaria deberán ser calificados. La calificación de ser vicios se efectuará por las autoridades a que se refiere el artículo 80 de este Decreto, para los periodos y por los procedimientos que proponga la Junta de Carrera Penitenciaria.
IV –JUNTA DE LA CARRERA PENITENCIARIA
ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1491 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de La Carrera Penitenciaria estará integrada por el Director General de Prisiones o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia o su delegado, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia o su delegado, el Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones quien actuará como Secretario de la Junta y el representante de los empleados.
Los representantes principal y suplente de los empleados de Carrera Penitenciaria, serán elegidos por los mismos para un período de dos años, previa convocatoria que hará la Dirección General de Prisiones y por el sistema que ésta determine.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Corresponden a la Junta de Carrera Penitenciaria las funciones que se le señalan en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las actuaciones de la Junta de Carrera Penitenciaria constarán en acta que deberá ser firmada por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El quórum de la Junta de Carrera Penitenciaria estará constituido por la mitad más uno de sus miembros; sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos.
V – REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las sanciones disciplinarias aplicables al personal del ramo carcelario y penitenciario, son:
1. Amonestación.
2. Multa,
3. Suspensión, y
4. Destitución.
ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La amonestación es la advertencia que se le hace al responsable de la falta por el inmediato superior en presencia de dos o más empleados de igual o superior categoría.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las sanciones de multa y suspensión se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza del hecho cometido, los motivos determinantes en el autor, la personalidad , categoría, grado y cargo del infractor y las circunstancias en que se cometió la falta.
ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La multa no podrá exceder de la sexta parte del sueldo mensual del sancionado y se destinará, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1208 de 1973 al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sólo podrá imponerse multa por una sola vez en cada periodo mensual.
ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La suspensión es el retiro temporal del empleado de su cargo por un término hasta de 60 días y sin derecho a remuneración.
ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La destitución es el retiro definitivo del empleado del cargo que ocupa.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las correcciones en el trabajo o servicio no se considerarán como sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> No podrá aplicarse sanciones disciplinarias distintas a las contempladas en este Decretó ni sanciones colectivas. Quien haya sido juzgado disciplinariamente no podrá ser sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Son circunstancias que agravan la sanción:
1. La reincidencia.
2. La mala conducta anterior.
3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere depositado.
4. Cometer la falta para ocultar otra.
5. Cuando el móvil de la falta haya sido en provecho personal.
6. Rehuir la responsabilidad, atribuyéndola a superiores, subalternos o compañeros.
7. Violar varias disposiciones con la misma acción u omisión.
8. Cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o de peligro común.
9. Realizar el hecho en presencia de compañeros, subalternos o reclusos, y
10. Cometer la falta durante la remisión de reclusos o en transporte de los mismos.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Son circunstancias que atenúan la sanción:
1. La buena conducta anterior del infractor.
2. Estar desempeñando funciones que ordinariamente correspondan a una mayor categoría, cuando la falta consiste en incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
3. Cometer la falta por motivos nobles.
4. Haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
5. Confesar la falta espontáneamente, sin rehuir la responsabilidad.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las sanciones disciplinarias se aplicarán independientemente de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar y sin perjuicio de ellas.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Se considera como falta leve toda violación del Reglamento Interno de los establecimientos carcelarios o de las órdenes relativas al servicio, no contemplada como falta grave en el presente Decreto.
Las faltas leves se sancionarán con amonestación, multa no mayor de la octava parte del sueldo, o suspensión no mayor de diez días.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las faltas graves se sancionarán con multa de la octava a la sexta parte del sueldo o suspensión de 10 a 30 días.
Son faltas graves:
a) Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o ejecutar encargos fuera del establecimiento.
b) Ordenar, por cuenta propia, a los detenidos o condenados cualquier clase de trabajo;
c) Suministrar a los detenidos o condenados objetos por encargo de sus familiares;
d) Ejercer cualquier influencia sobre los sindicados para la escogencia de sus defensores o apoderados;
e) Tratar a los presos discriminadamente, en razón de sus ideas políticas, raza o credo religioso.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Son faltas graves, sancionables con destitución:
a) La participación en hechos delictivos o culposos desde un punto de vista administrativo. Se entienden por tales hechos los siguientes:
1. Intervenir en política partidista.
2. Cometer, encubrir, excusar o permitir en cualquier forma conductas que atenten contra los intereses de la administración pública.
3. Dar lugar a pérdida de elementos o bienes destinados al servicio, por omisión en el control o vigilancia.
4. Demorar el envío de reclusos a su destino, o no ponerlos en libertad inmediata después de recibir la orden de autoridad competente.
5. Hacer comentarios por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento sobre hechos que menoscaben el prestigio de la administración o la disciplina, o que de cualquier manera sean desfavorables a la administración.
6. Facilitar por omisión o negligencia la evasión o fuga de reclusos.
7. Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus familiares por actos propios del servicio, fijación de patios o pabellones, llamadas telefónicas, entrevistas, etc.
8. Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicios o comisiones que se hayan cumplido o por un término mayor al empleado en la realización del trabajo.
9. Expedir constancias o certificaciones de cumplimiento de comisión o de realización de trabajos, sin que correspondan a la verdad de los hechos.
10. Comprar nóminas o prestar dinero con intereses extralegales;
11. Realizar conducta descrita en la ley como delito y en relación con la cual se haya dictado auto de detención.
12. Interesarse en provecho propio o de terceros en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo.
13. Especular con los productos fabricados en los establecimientos carcelarios y dar o recibir en préstamo objetos pertenecientes a la administración.
14. Sacar de las oficinas o archivos documentos de cualquier naturaleza que se refieran a la administración o a los detenidos o condenados.
B) La reincidencia en la violación grave de los reglamentos internos del respectivo establecimiento. Se consideran como violación grave de tales reglamentos las siguientes faltas:
1. Abusar con frecuencia de las bebidas alcohólicas o presentarse al trabajo en estado de embriaguez.
2. Negociar con reclusos en provecho propio o de terceros, por medio directo o indirecto con mercancías u objetos de cualquier clase, así como recibir de ellos dádivas o préstamos en dinero o en especie.
3. Incumplir con frecuencia los compromisos de carácter pecuniario.
4. Abandonar el sector o puesto de vigilancia.
5. Ingerir licor en sitios y durante horas de trabajo.
á. Ausentarse sin permiso durante dos o más días consecutivos del lugar donde presta sus servicios, a menos que pruebe caso fortuito o fuerza mayor.
7. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, o permitir o efectuar descuentos indebidos.
8. Establecer negocios particulares en las dependencias o establecimientos carcelarios.
9. Introducir a los establecimientos carcelarios bebidas embriagantes, anfetaminas, sicotrópicos, barbitúricos o estupefacientes de cualquier naturaleza.
10. Introducir armas de cualquier naturaleza a los establecimientos carcelarios, distintas a las de dotación.
11. Maltratar físicamente a los reclusos e imponerles castigos no prescritos en el Reglamento.
12. Reincidir en faltas disciplinarias que hayan causado suspensión.
C. La manifiesta incapacidad profesional para ascender de categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.
D). Las que atenten contra la moral y el prestigio de la Institución. Se considerarán como tales:
1. Observar conducta depravada o libertina.
2. Ejecutar actos contra la moral en los sitios de trabajo o en los establecimientos carcelarios.
3. Concurrir a prostíbulos, cantinas o lugares de juego acompañado de personal subalterno o de reclusos o estando uniformado.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La Dirección General de Prisiones elaborará modelos de reglamento interno para los diferentes tipos de establecimientos 0 en los establecimientos Carcelarios. Expedidos dichos reglamentos por los respectivos Directores, serán aprobados por la Dirección General siempre y cuando en los mismos se incluyan como faltas graves las señaladas en el literal B) del artículo anterior.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El personal que se halle en comisión quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Quienes ejerzan atribuciones disciplinarias, guardarán la reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe la moral o el prestigio profesional del infractor.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La sanción disciplinaria solo se impondrá después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Conocido el hecho susceptible de ser considerado como falta disciplinaria, el superior del empleado a quien se le impute lo investigará personalmente o por intermedio de un inspector.
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Impuesta una sanción, su ejecución debe ser inmediata y los recursos que contra ella se interpongan no impedirán su cumplimiento.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El investigador consignará por escrito toda la información que se refiere al caso y oirá en descargos al supuesto infractor.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La investigación deberá perfeccionarse en un término no superior a 10 días.
ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Realizada la investigación, el superior decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la hubiere terminado o en que hubiere recibido el informe del inspector.
ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Cuando la investigación fuere compleja por el número de infracciones que se hayan cometido o por el número de funcionarios acusados, deberá ser adelantada por un inspector y evaluada después por el Jefe de la división de Inspectores de la Dirección General de Prisiones, cumplido lo cual pasará para fallo al respectivo superior.
ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Cuando se investigue falta que tenga prevista la sanción de destitución, el superior del infractor podrá suspenderlo provisionalmente por un término hasta de 60 días, mientras se produce el fallo. Esta medida podrá tomarse a partir del día en que comience la investigación.
Si la investigación resultare que no hay lugar a imponer la sanción de destitución, el empleado suspendido será reintegrado a su trabajo y se le pagarán los sueldos correspondientes al tiempo de suspensión, sin perjuicio de que se le imponga la sanción que pudiera corresponderle.
ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La sanción de destitución solo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia, previo concepto y recomendación de la Junta de Carrera Penitenciaria. El concepto y recomendación de la Junta no obligan.
ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los directores de establecimientos carcelarios son competentes para imponer sanciones de amonestación, multa o suspensión a todo el personal que trabaje en los mismos.
Las resoluciones en que los directores de establecimientos carcelarios impongan sanción de suspensión deberán ser consultadas con la Dirección General de Prisiones, si no fueren apeladas por el interesado.
ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El Director General de Prisiones es competente para imponer sanciones de amonestación, multa o suspensión al personal de planta de esa Dirección y a los Directores de establecimientos carcelarios.
Las resoluciones que impongan suspensión deberán ser consultadas con el Ministro de Justicia, si no fueren apeladas por el interesado.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los inspectores de la Dirección General de Prisiones tendrán las atribuciones disciplinarias de Directores de establecimientos carcelarios, cuando se encuentren practicando visita o inspección.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> La acción disciplinaria prescribirá en seis meses, respecto de faltas leves y en doce, respecto de faltas graves.
El término de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya cometido la falta.
ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Después de estar en firme una resolución que imponga una sanción disciplinaria, solo podrá ser suspendida o modificada por el superior inmediato de quien la impuso.
ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Toda sanción mal impuesta u ordenada por un superior incompetente será suspendida, modificada o derogada por el inmediato superior de quien la ordenó.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación personal, los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación será decidido por el inmediato superior jerárquico de quien impuso la sanción, dentro de los diez días siguientes al en que haya recibido la actuación.
ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Contra la resolución que imponga destitución, el interesado solo podrá interponer recurso de reposición. Ejecutoriada la providencia que desate este recurso, queda agotada la vía gubernativa.
Este recurso debe interponerse y resolverse dentro de los términos señalados en el artículo anterior.
VI.- CONDUCTO REGULAR
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Se entiende por conducto regular el sistema utilizado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes o reclamos escritos o verbales, a través de las líneas de mando ascendentes o descendentes, de acuerdo con la organización y jerarquía establecidas.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El conducto regular deberá observarse tanto del subalterno al superior como del superior al subalterno. Sin embargo, cuando un subalterno reciba órdenes directas está en la obligación de cumplirlas, dando aviso a su superior inmediato, lo cual viene a suplir el requisito reglamentario del conducto regular.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El conducto regular podrá permitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales y cuando de observarlo en razón del tiempo o exigencias del caso, se deriven resultados perjudiciales.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> El conducto regular no podrá ser negado al subalterno por ningún superior. En caso de ocurrir así, aquel podrá permitirlo para llegar hasta el superior inmediato de quien lo negó.
VII.- ESTÍMULOS Y DISTINCIONES
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los premios y distinciones tienen por finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber y reconocer las actuaciones destacadas y los hechos sobresalientes y meritorios del personal del ramo carcelario y penitenciario.
ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los estímulos y distinciones que pueden concederse al personal del ramo carcelario y penitenciario son:
1. Felicitación privada, verbal o escrita.
2. Felicitación pública
3. Permisos especiales
4. Premios a los mejores alumnos
5. Distintivos de buena conducta.
6. Menciones honoríficas
7. Nombramientos honoríficos y
8. Condecoraciones.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Para otorgar un estímulo o distinción deberá tenerse en cuenta la personalidad y antecedentes del candidato, las circunstancias que rodearon la ejecución del acto meritorio y su incidencia en el servicio o en beneficio de la administración.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los estímulos y distinciones con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por resolución en que se consigne el hecho o hechos meritorios, las circunstancias de servicio que lo hagan digno de estímulo y la clase de premio otorgado.
ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las condecoraciones constituyen la más alta distinción y se otorgarán de acuerdo con las disposiciones que rijan sobre la materia.
VII.- DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Las diversas situaciones administrativas en que pueda encontrarse el personal del ramo carcelario y penitenciario, tales como servicio activo, licencias, vacaciones, suspensiones, permisos, comisiones y encargos, se regirán por las disposiciones que regulan la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. No obstante, el Ministerio de Justicia conforme al texto y al espíritu del presente Decreto podrá reglamentar especialmente las situaciones administrativas propias del personal de custodia y vigilancia.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Para los efectos del presente Decreto, los Jefes de División y Directores de Establecimientos Carcelarios, serán calificados por el Director General de Prisiones, el personal subalterno de las Divisiones de la Dirección General de Prisiones, por su respectivo Jefe de División, el personal científico y técnico y los oficiales y suboficiales de custodia y vigilancia, por los respectivos Directores de establecimientos carcelarios y los guardianes por el respectivo Comandante de Custodia y Vigilancia.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los funcionarios de custodia y vigilancia que pertenezcan a carrera penitenciaria pueden presentarse a los cursos o concursos que se convoquen para proveer cargos de Dirección, científicos o técnicos. Si aprueban los cursos o ganan los concursos con puntuación superior a 60 serán nombrados en propiedad y continuarán en carrera penitenciaria. En caso contrario, tendrán derecho a participar en un nuevo curso o concurso, pero, si en las dos oportunidades subsiguientes no aprobaren el curso o no ganaren el concurso, serán retirados definitivamente del servicio conforme a las normas del artículo 49 del presente Decreto.
ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Cuando en uso de las facultades que le confiere el artículo 7o del presente Decreto, el Gobierno Nacional o el Ministerio designaren en empleos directivos, científicos o técnicos a un empleado escalafonado en Carrera que pertenezca al personal de custodia y vigilancia, la aceptación de este implica la pérdida de su escalafón en la Carrera. Sin embargo, y por los procedimientos del presente Decreto, el empleado que era de custodia o vigilancia podrá escalafonarse en el cargo directivo, científico o técnico que empiece a ocupar.
ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Los funcionarios pertenecientes al ramo carcelario y penitenciario, que actualmente prestan sus servicios y no están escalafonados en Carrera Penitenciaria, podrán pedir su escalafonamiento a la Junta de dicha Carrera siempre que acrediten una de estas circunstancias:
a) Que antes del 13 de julio de 1965 estaban escalafonados en Carrera Administrativa y continuaron prestando servicios al ramo carcelario y penitenciario.
b) Que en la misma fecha señalada en el literal anterior se hallaban al servicio del ramo carcelario y penitenciario y aprobaron los cursos o concursos que para ingreso a la Carrera hubiere convocado la Dirección General de Prisiones.
c) Que habiéndose vinculado al ramo carcelario y penitenciario con posterioridad a la fecha antes señalada, han concluido su periodo de prueba con calificación de servicios satisfactoria.
ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994>A falta de disposiciones expresas aplicables a situaciones no previstas en el presente Decreto, se aplicarán por analogía las que regulen casos semejantes y en su defecto, las especiales que se hallen contenidas en leyes o decretos sobre administración de personal civil y Carrera Administrativa.
ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 127 del Decreto 398 de 1994> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1661 del 29 de junio de 1965 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 18 de diciembre de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia
JAIME CASTRO
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