DECRETO 2012 DE 1973
(octubre 4)
Diario Oficial No 33.969, del 14 de noviembre de 1973

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifican algunas disposiciones y se da aplicación
a la Sección V, Capítulo XXI del Código de Aduanas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le
confiere el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6a. de 1971, en su artículo 3o. faculta al Gobierno para revisar la Legislación Aduanera vigente, en especial la Ley 79 de 1931 y las disposiciones que la modifican y reforman;

Que la Empresa Puertos de Colombia no ha reglamentado el cobro de servicios de bodegaje de manera que consulte los intereses de la Empresa y de los usuarios;

Que se han consultado y tenido en cuenta los estudios sobre legislación comparada en materia de Administración Aduanera, el Esquema del Código Aduanero Uniforme y las recomendaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio ALALC,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Facúltase a la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia para dar en arrendamiento las áreas cubiertas y descubiertas de los Terminales Marítimos y Fluviales a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que asuman el almacenamiento y custodia de mercancías.

ARTICULO 2o. La estiba y desestiba de la carga en los buques podrá ser objeto de convenios directos entre los navieros y los estibadores que se organicen para tal actividad en los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia.

ARTICULO 3o. Autorízase igualmente a la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia para establecer, reglamentar y recaudar, cuando sea el caso, las tarifas del almacenamiento de mercancías depositadas en las bodegas de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa. Estas tarifas entrarán en vigencia una vez sean aprobadas por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4o. Los arrendadores de áreas cubiertas y/o descubiertas a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, tendrán la misma responsabilidad que la ley señala a Puertos de Colombia por las pérdidas, daños, averías o entregas equivocadas de las mercancías que se reciban para su almacenamiento y custodia.

ARTICULO 5o. La Empresa Puertos de Colombia y los arrendatarios de áreas cubiertas o descubiertas de que trata el artículo 1o. de este Decreto, en ejercicio de la custodia de las mercancías que reciban, deberán organizar su propio servicio de vigilancia interna de dichas áreas, de acuerdo con los Reglamentos que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> El control aduanero de todas las mercancías que entren o salgan de los Territorios Marítimos será ejercido por la Aduana Nacional, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 7o. En las áreas cubiertas o descubiertas administradas por la Empresa Puertos de Colombia o dadas en arrendamiento por ésta a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, se concederán plazos libres de bodegajes, así:

a) Para las mercancías de importación seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo oficial de la nave.

b) Para mercancías de exportación doce (12) días calendario libres de bodegajes a partir de la fecha de ingreso a las áreas antes dichas.

c) Para las mercancías en tránsito internacional treinta (30) días calendario, libres de bodegajes a partir de la fecha de ingreso a dichas áreas.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> El artículo 60 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) quedará así:

Autorízase al Director General de Aduanas para que determine por medio de Reglamento:

1.- Los plazos libres de bodegaje, para efectos de su nacionalización durante los cuales puede estar la mercancía almacenada en bodegas oficiales, distintas de las de propiedad de Puertos de Colombia.

2. Las tasas a que haya de cobrarse el bodegaje de mercancías en las bodegas o depósitos oficiales no incorporados a la administración de la Empresa Puertos de Colombia.

3. Los plazos durante los cuales puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, sin solicitud de despacho, antes de declararla abandonada a favor del Estado.

4. El periodo durante el cual puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, a partir de la fecha en que deban pagarse los correspondientes derechos, antes de declararla abandonada a favor del Estado.

ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor> La presentación extemporánea de los manifiestos de importación o de exportación, será sancionada con una multa hasta de quinientos ($500.oo) pesos por cada día de retardo, a favor del fisco nacional, en las condiciones que por reglamento determine la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> Los responsables de áreas en donde se almacenen mercancías a órdenes de la Aduana, suministrarán mensualmente a la Administración de la Aduana respectiva y al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una relación de las que se encuentren bajo su responsabilidad y que estén dentro de los plazos y periodos vencidos que por reglamento señale la Dirección General de Aduanas, en desarrollo de los ordinales 3) y 4) del artículo 8o. de este Decreto.

PARAGRAFO 1o. Dentro de los diez (10) días siguientes, el Administrador de la Aduana dictará la Resolución de abandono, previo el recibo y traslado de las mercancías a los depósitos del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas. Asimismo procederá a elaborar el acta correspondiente con intervención de la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, será sancionado con multas que impondrá la Dirección General de Aduanas de acuerdo con los reglamentos que al efecto expida.

ARTICULO 11. Las mercancías que carezcan de valor comercial o que no sean aptas para su uso o consumo, serán igualmente recibidas y detalladas en actas separadas, a fin de que el Administrador de la Aduana solicite su destrucción con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 8o. del Decreto 203 de 1966.

ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor> El Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una vez vendidas o rematadas las mercancías abandonadas o decomisadas administrativamente a favor del Estado, que se encuentren en las áreas cubiertas o descubiertas de los terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia, cancelará las partidas de gastos ocasionados por la mercancía, de acuerdo con la siguiente prelación:

a).Los gastos ocasionados por el remate de la mercancía.

b) Los fletes.

c) Los servicios portuarios prestados por la Empresa Puertos de Colombia, y

d) Los bodegajes causados por la mercancía bandonada o decomisada.

PARAGRAFO 1o. Los pagos a que se refiere este artículo con la prelación establecida, no excederán en ningún caso el valor total del remate.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de abandono de mercancías en virtud de la ley, la devolución del saldo líquido del producto del remate solo se hará al dueño de la mercancía abandonada, previo el pago de todos los derechos y demás recargos como lo establece el artículo 85 del Código de Aduanas.

ARTICULO 13. El valor de las partidas indicadas en el artículo anterior, correspondientes a las mercancías decomisadas a favor del Estado, que el Gobierno Nacional destine al servicio oficial o que se donen a entidades de beneficencia será cancelado con cargo al Tesoro Nacional.

ARTICULO 14. <Ver Notas del Editor> En el momento de la entrega al Almacén del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas de las mercancías y demás efectos retenidos como de contrabando, se procederá a su avalúo con intervención de un delegado de la Auditoría Fiscal correspondiente, por peritos designados por el Administrador de la Aduana respectiva mediante sorteo de las listas de peritos elaboradas por la Dirección General de Aduanas. Este avalúo se comunicará por el Administrador de la Aduana al Juez que adelante la investigación.

PARAGRAFO. Mientras no se haya producido y comunicado al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas el avalúo judicial de las mercancías retenidas, se tendrá en cuenta este avalúo administrativo, para todos los efectos contemplados en el artículo 25 del Decreto-Ley 520 de 1971.

ARTICULO 15. <Ver Notas del Editor> Los muelles marítimos y fluviales privados, debidamente autorizados o que en el futuro autorice la Dirección General Marítima y Portuaria, deberán ser habilitados por la Dirección General de Aduanas mediante Resolución para las labores de cargue, descargue y manejo de mercancías tanto de importación como de exportación.

ARTICULO 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de octubre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

OSCAR URIBE LONDOÑO
encargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ARGELINO DURAN QUINTERO
El Ministro de Obras Públicas


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