DECRETO 1208 DE 1973
(junio 26)
Diario Oficial No. 33892 de 23 de julio de 1973
MINISTERIO DE JUSTICIA
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor para la interpretación de este Decreto debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 2157 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40703 del 31 de diciembre de 1992, "Se reestructura el ministerio de justicia", y no se incluye como organismo adscrito al Ministerio el Fondo Rotatorio>
Por el cual se dictan normas sobre el régimen de adquisiciones y suministros con destino a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público y se reorganiza el Fondo Rotatorio Ministerio de Justicia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 15 de 1972,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia continuará operando como un Establecimiento Público, sujeto a las normas que actualmente regulan su organización y funcionamiento y a las contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Además de las funciones que le señalan las disposiciones vigentes, el Fondo cumplirá las siguientes:
a) Adoptar y ejecutar planes y programas de construcción mejora, adición y conservación de las obras que para su normal funcionamiento requieran la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las cárceles del país. El Fondo deberá coordinar sus trabajos con el Ministerio de Obras Públicas y podrá celebrar con éste a otras entidades oficiales o particulares acuerdos a convenios para la realización de sus programas.
b) Tomar en arrendamiento los inmuebles, oficina y locales que se necesiten para el servicio de la Rama Jurisdiccional y los establecimientos carcelarios.
c) Adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás enseres que requieran las entidades a que se refiere el literal anterior y el Ministerio Público y asegurar un servicio adecuado de mantenimiento de los mismos. Para el cumplimiento de esta función el Fondo realizará estudios encaminados a estandarizar los bienes muebles de uso general y elaborará el catálogo de los mismos.
d) Adquirir y suministrar a los Institutos de Medicina Legal y a los establecimientos carcelarios que dependan del Ministerio de Justicia los productos farmacéuticos y demás elementos de asistencia médica y odontológica, incluidos instrumentos de dotación y equipos, que requiera para su servicio.
e) Pagar el subsidio familiar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y organizar programas de bienestar y recreación social para estos mismos empleados y sus familiares, de acuerdo con las normas que adelante se consagran sobre el particular.
f) Publicar la Gaceta Judicial, los Anales del consejo de Estado, la Gaceta del Foro, los Códigos y demás leyes y documentos que se necesiten para la dotación oficial de los Tribunales, Juzgados, oficinas del Ministerio Público y establecimientos carcelarios. Las publicaciones que realice el Fondo, una vez satisfechas las necesidades oficiales, podrán ser dadas en venta al público.
g) Dotar de servicios públicos, tales como luz, agua, teléfono, etc., a las oficinas de la Rama Jurisdiccional y a los establecimientos carcelarios y asegurar el pago de los mismos.
ARTICULO 3o. BIENESTAR SOCIAL Y SUBSIDIO FAMILIAR. El Fondo pagará el subsidio familiar y ejecutará programas de bienestar social conforme a lo que se dispone en el presente Decreto.
Para el cumplimiento de esta función, en el Presupuesto Nacional se le asignarán recursos que no podrán ser en ningún caso inferiores al cuatro por ciento del valor total de la nómina de los servidores de la Rama Jurisdiccional.
El Fondo podrá pagar directamente el subsidio familiar y organizar supermercados, almacenes, colonias vacacionales y centros similares o celebrar, con el mismo objeto, contratos con Cajas de Compensación Familiar creadas conforme a la ley o con Cooperativas de Empleados Judiciales que se organicen de acuerdo al presente Decreto. Los convenios que con este fin se pacten podrán referirse a todo el país o a uno o varios Distritos Judiciales.
Para que el Fondo pueda celebrar con una Cooperativa de Empleados Judiciales uno de estos contratos, se requiere que ésta tenga como afiliados, por lo menos, el setenta por ciento (70%) de los funcionarios o empleados que según el respectivo convenio han de ser beneficiarios del subsidio familiar y de los programas de bienestar social y que en sus Estatutos prevea que quien deje de ser empleado Judicial queda automáticamente desvinculado de la Cooperativa y solo tiene derecho a que le devuelvan las cuotas o aportes que hizo a la mismo sin aumentos, beneficios o dividendos de ninguna especie. Para el cumplimiento del contrato, el Fondo podrá exigir a la Cooperativa la prestación de las garantías que considere necesarias.
En cualquier convenio de esta clase que el Fondo celebre no podrá comprometerse a pagar más del cuatro por ciento (4%) del valor de la nómina correspondiente a los empleados que queden cubiertos, para efectos de subsidio familiar y de bienestar social, por el respectivo acuerdo.
ARTÍCULO 4o. BIENES SOBRANTES. La Junta Directiva del Fondo expedirá previo concepto de la Contraloría General de la República, los reglamentos para dar de baja, ceder, enajenar a traspasar los elementos deteriorados o sobrantes que se hallen al servicio de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y los establecimientos carcelarios.
ARTICULO 5o. PRESUPUESTO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO. En los presupuestos anuales se continuarán asignando las partidas que para su normal funcionamiento requiera el Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación, con arreglo a las disposiciones vigentes, decidirá sobre su utilización.
Cuando el Ministerio Público solicite al Fondo lo prestación de uno de los servicios a que se refieren los ordinales a), c) y f) del artículo 7o de este Decreto, no habrá lugar a la celebración de contrato entre estas entidades y su ejecución, se efectuará con base en las demandas que la Procuraduría formule al Fondo, siempre que estén amparadas con las respectivas reservas presupuestales.
El Gerente del Fondo señalará, por razones económicas, geográficas o de urgencia, qué bienes puede adquirir directamente la Procuraduría, y qué publicaciones, realizar por sí misma o contratar con otras personas.
El Instituto Nacional de Provisiones transferirá al Ministerio Público las sumas que tenga comprometidas y reservadas para el pago de arrendamientos de oficinas destinadas al Ministerio Público y éste continuará cubriendo dichos valores y consiguiendo los inmuebles y oficinas que para su normal funcionamiento requiera.
ARTÍCULO 6o. DEPENDENCIAS REGIONALES. Para el cumplimiento de sus funciones, y conforme a las decisiones de su Junta Directiva, el Fondo deberá crear unidades o dependencias regionales encargadas de atender uno o varios de los Distritos Judiciales existentes. Estas dependencias cumplirán las funciones que la Junta Directiva del Fondo les señalen y conforme a los actos de delegación de ésta y del Gerente.
ARTÍCULO 7o. RECURSOS. A más de los que actualmente tiene por disposición legal, son recursos del Fondo:
a) Los que se le destinen en el Presupuesto Nacional conforme al presente Decreto o a otras normas.
b) Los que en el Presupuesto Nacional se asignen al Ministerio de Justicia y a la Rama Jurisdiccional para el cumplimiento de las tareas a que se refiere el artículo 2o del presente Decreto.
c) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, cualquiera que sea la cuantía.
d) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares no lo fueran dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, cualquiera que sea la cuantía.
e) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia del presente Decreto se depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión judicial, cualquiera que sea su cuantía.
f) Los depósitos bancarios inferiores a la cuantía que periódicamente señale el Gobierno y que permanecieren inactivos por más de seis (6) meses. Los establecimientos bancarios, tanto extranjeros, como nacionales, entregarán al Fondo dichos saldos a través de sus casas principales, agencias o sucursales. La Superintendencia Bancaria vigilara el cumplimiento de la presente disposición.
g) El valor de las multas que conforme a la ley y en cumplimiento de sus funciones impongan a cualquier persona las autoridades judiciales, del Ministerio Público o carcelarias. Tales valores serán recaudados por las autoridades nacionales que ejerzan jurisdicción coactiva y entregados al Fondo.
h) Las sumas que por concepto de garantía de prenda hayan sido depositadas hasta el momento en los establecimientos carcelarios, las cuales deberán pasar al Fondo, junto con la relación de sus consignantes, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto. A partir de la misma fecha, las sumas que por este concepto se descuenten se girarán al Fondo y éste responderá de ellos, así como de las demás que reciba conforme a lo aquí dispuesto.
i) El producto de los empréstitos internos o externos que con garantía de la Nación celebre para el cumplimiento de sus funciones, y de las demás operaciones que con el mismo fin realice.
ARTICULO 8o. PATRIMONIO. <Ver Notas del Editor> Igualmente formarán parte del patrimonio del Fondo, además de los bienes que actualmente le pertenecen, los inmuebles nacionales hoy destinados al servicio de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Dirección General de Prisiones. Las autoridades nacionales que tuvieren a su favor los títulos correspondientes otorgarán las respectivas escrituras de traspaso de propiedad de los citados bienes. Cuando se tratare de obras en construcción, entre la autoridad titular de la propiedad y el Fondo se celebrarán, antes del traspaso ordenado, los acuerdos a que hubiere lugar con miras a evitar la paralización de los trabajos en curso.
ARTICULO 9o. OTROS INGRESOS. Los elementos, vehículos y muebles en general decomisados por las autoridades judiciales del país, que no tengan dueño conocido, ni estén respondiendo de acción civil, ni estén sometidos o controversia o reclamación, pasarán a propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para que éste, directamente o por intermedio del martillo del Banco Popular, los remate y el importe lo destine al cumplimiento de sus funciones.
Igual procedimiento de venta seguirá el Fondo cuando el Ministerio le entregue equipo usado para que sea rematado y su producto sirva para renovación parcial del mismo, o para los programas de la entidad, o cuando decida enajenar los bienes deteriorados o sobrantes o que se refiere el artículo 4o del presente Decreto.
ARTÍCULO 10. TRASPASO DE RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 26 de 1979>
ARTICULO 11. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 26 de 1979>
ARTICULO 12. CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Los contratos de cualquier clase y cuantía que celebre el Fondo con entidades de derecho público no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías y cláusulas especiales, aunque puede pactarse en ellos la caducidad y siempre debe ordenarse su publicación en el Diario Oficial. A esta misma norma se someten los contratos que celebre con los establecimientos carcelarios y con los reclusos. Si la cuantía, de estos contratos fuere superior a un millón de pesos, requerirán la revisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales o Comerciales de las entidades territoriales primeramente citadas.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE ADQUISICIONES. Las adquisiciones que para dotación y suministros de bienes efectúe el Fondo, se regirán por los siguientes requisitos:
1. Si la cuantía de la compra o pago es inferior a $ 5.000.00 se requiere factura o recibo original y comprobante de pago;
Si su valor es de $ 5.000.00 a $ 10.000.00, orden de compra factura y cuenta de cobro;
Si la cuantía es de $ 10.000.00 a $ 50.000.00, además, resolución de Gerencia.
En ninguno de estos casos se exigirán cotizaciones.
2. Si su valor fuere entre cincuenta mil ($ 50.000.00) y quinientos mil pesos ($500.000.00) necesitarán tres cotizaciones y adjudicación por la persona o autoridad que determine la Junta Directiva.
3). Si la adquisición fuere superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) se necesitará licitación pública o privada, según la naturaleza de los elementos.
La Junta Directiva del Fondo, por vía general, determinará los casos en que pueda prescindirse de las cotizaciones o licitaciones aquí ordenadas y señalará qué adquisiciones deben efectuarse mediante contrato escrito.
ARTICULO 14. CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Los contratos que celebre para estudios, construcción, mejora, adición o conservación de las obras que estén a su cargo y para ejercer la interventoría de las mismas, se sujetarán a las siguientes normas:
1) Podrán ser por un precio alzado, a precios unitarios o por administración delegada, si se trata, de construcción, conservación, mejora o adición; si se celebran para ejecución de estudios, planos, dirección técnica o interventoría, podrán ser mediante4 honorario fijo o vinculado al costo del estudio o de la obra respectiva.
2) Solo podrán participar en los concursos o licitaciones que para su celebración se hallen inscritos en el registro de proponentes que elabore el Fondo conforme a sus respectivos reglamentos.
3) Los de construcción, conservación, mejora o adición se adjudicarán, después de concurso o licitación pública, a quien hubiere presentado la propuesta más conveniente. Si su cuantía fuere inferior o dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) y se tratare de un caso de urgencia declarado en forma motivada por la Junta Directiva del Fondo, no habrá lugar a licitación o concurso público.
Los contratos inferiores o quinientos mil pesos ($ 500.000) no requieren, en ningún caso, de concurso o licitación pública.
4) Únicamente se celebrarán contratos para la ejecución de estudios, planos, proyectos, dirección técnica o ejercicio de la Interventoría cuando el Ministerio de Obras Públicas, la Oficina de Planeación del Ministerio de Justicia o los propios servicios del Fondo aceptaren por escrito no estar en condiciones o no tener capacidad para realizar los citados trabajos. Estos contratos podrán celebrarse directamente, siempre con aprobación de la Junta Directiva del Fondo.
5) En las licitaciones para contratos de construcción, mejoras o adiciones no podrán participar quienes hubieren intervenido en la ejecución de los estudios o proyectos de la respectiva obra o el correspondiente pliego de cargos.
6) Podrán pactarse revisiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios convenidos.
7) Por reajuste de precios, cambio de especificaciones y otras causas imprevistas se pueden modificar, en cuanto al plazo y al valor, los contratos iniciales, sin que en ningún caso la adición exceda en más de la mitad de la cuantía primitivamente convenida.
ARTICULO 15. CONTRATOS PARA LA ADQUISICIÓN Y VENTA DE INMUEBLES. En los contratos que para la adquisición de inmuebles celebre el Fondo no podrá pagarse, en ningún caso, más del valor que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Los de venta de los mismos bienes, requieren de pública subasta.
ARTÍCULO 16. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Los contratos de arrendamiento que celebre el Fondo no se someten o requisitos especiales, pero no se pagarán por ellos valores superiores a los corrientes en el mercado por metro cuadrado (M 2) o por unidad para ese tipo de operaciones, según lo ciudad y el sitio de la misma. Idéntica norma se aplicará cuando el Fondo actúe como arrendador.
ARTÍCULO 17. CONTRATOS DE EMPRÉSTITOS. Las operaciones de crédito interno o externo que realice el Fondo se someten a los requisitos que la ley señale para los Establecimientos Públicos cuando realizan esa clase de contratos.
ARTÍCULO 18. OTROS CONTRATOS. Cuando el Fondo deba celebrar contratos distintos de los señalados en los artículos anteriores, se someterá a las normas generales que sobre el particular expida su Junta Directiva.
ARTÍCULO 19. REQUISITOS PARA TODOS LOS CONTRATOS. A más de lo dispuesto en los artículos anteriores, los contratos del Fondo, distintos de los que celebre con entidades de derecho público, requieren para su validez pago del impuesto de timbre correspondiente por porte del contratista; constitución por éste de garantía de cumplimiento, y de manejo del anticipo cuando éste exista, o de calidad de la obra si a la misma hubiere lugar, aprobadas por la Contraloría General de la República; cumplimiento de las disposiciones presupuestales de orden legal vigentes para los Establecimientos Públicos; publicación en el diario Oficial; y si su valor fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), revisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ARTICULO 20. CAJA MENOR. Por el sistema de Caja Menor el Fondo administrará las sumas de dinero destinadas a atender los gastos de carácter social y oficial de la Rama Jurisdiccional. Con cargo a dichas sumas, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, durante cada mes calendario y hasta por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) cada uno y los Presidentes de los Tribunales hasta dos mil pesos ($ 2.000.00) cada uno, podrán solicitar al Fondo la inversión de los valores correspondientes.
ARTICULO 21. PROGRAMAS DE DOTACIÓN Y SUMINISTROS. Los Juzgados de los diferentes Distritos remitirán dentro de los cinco primeros meses de cada año al respectivo Tribunal una relación de sus necesidades en materia de dotación, enseres y útiles de trabajo para el año siguiente. Estos informes serán evaluados y estudiados por el correspondiente Tribunal y adicionados con la relación de sus propias necesidades.
La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales de todos los Distritos Judiciales, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección General de Prisiones remitirán al Fondo, la última semana de julio, sus programas de necesidades en materia de dotación para el siguiente año y sobre estas bases, después de los ajustes y revisiones a que hubiere lugar, el Fondo elaborará un programa anual de compras y suministros.
ARTICULO 22. CREACIÓN DE TALLERES. El Fondo podrá por si solo o asociándose con entidades públicas o con particulares, y especialmente utilizando las instalaciones industriales de los establecimientos carcelarios, montar talleres de fabricación, conservación y mantenimiento de determinados elementos.
ARTÍCULO 23. EXENCIONES Y PRIVILEGIOS. El Fondo está exento del pago de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes conceden a la Nación. Para la ejecución de las obras a su cargo y la adquisición de muebles, podrá ordenar las expropiaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 24. ACUERDOS CON LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Dentro del marco de sus funciones, el Fondo podrá celebrar convenios con la Superintendencia de Notariado y Registro y con otras entidades de derecho público a fin de prestarles todos o algunos de los servicios a su cargo.
ARTICULO 25. ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS. El Fondo actualizará los inventarios de los bienes fiscales que se hallen al servicio de las oficinas judiciales del Ministerio Público o de los establecimientos carcelarios. Esta actualización se hará conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva y para su efectiva realización se podrá condicionar la entrega de los bienes de dotación al envío de los inventarios debidamente revisados.
ARTÍCULO 26. COMISIONES COORDINADORAS. Para el cumplimiento de las funciones del Fondo el Gobierno integrará, con funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, Comisiones Coordinadoras encargadas de:
a) Velar porque los pedidos de las oficinas judiciales y del Ministerio Público se atiendan oportunamente.
b) Solicitar del Gobierno créditos adicionales o traslados presupuestales para el buen funcionamiento de las mismas dependencias.
c) Mantener actualizados los estudios sobre necesidades de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
d) Recomendar al Fondo la política que debe seguir en lo relacionado con el pago del subsidio familiar y la ejecución de programas de bienestar social.
e) Pedir la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios que entorpezcan, dificulten o dilaten la dotación oportuna de las oficinas judiciales y del Ministerio Público.
Estas Comisiones podrán crearse para todo el país o para uno o varios Distritos Judiciales.
ARTÍCULO 27. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a reglamentos especialmente dictados para el Fondo que, sin perjudicar su tarea idealizadora, faciliten el funcionamiento rápido de la entidad.
ARTÍCULO 28. CRÉDITOS PRESUPUESTALES. El Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 29. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de Junio de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
OSCAR URIBE LONDOÑO
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURAN QUINTERO
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