DECRETO 256 DE 1973
(febrero 22)
Diario Oficial No.   de 4 de Abril de 1973

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por el cual se expiden normas y procedimientos especiales de titulación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 26 de la Ley 1ª de 1972,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El estatuto especial de titulación de inmuebles para el Archipiélago de San Andrés y Providencia lo constituyen todas las normas sustanciales y de procedimiento contenidas en el presente Decreto y las que dicte el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia><Ver Notas de Vigencia> El estatuto a que se refiere el artículo anterior regirá exclusivamente en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia durante un periodo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jueces Municipales o los que hagan sus veces en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los juicios de pertenencia que se instauren en relación con inmuebles ubicados en su jurisdicción.

PARÁGRAFO. La sentencia de primera instancia no será consultada.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los juicios de pertenencia que se instauren en los Juzgados de la Intendencia Especial de San Andrés y providencia, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1ª. No será necesario acompañar a la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos a que se refiere la regla 5ª del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.

2ª. El edicto a que se refiere la regla 7ª ibidem se fijará por el término de diez días calendario en un lugar visible de la Secretaría, y en el lugar en que se encuentre ubicado el inmueble y se publicará por una sola vez, en un periódico y en una radiodifusora del lugar, si los hubiere, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

3ª. Las personas que concurran al proceso en virtud de emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

4ª. Transcurridos cinco días después de la desfijación del edicto, se entenderá surtido el emplazamiento de personas indeterminadas a las cuales el Juez, dentro de los dos días siguientes designará curador ad litem, que ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

5ª.Dentro de los cinco ´(5) días siguientes a aquel en que el Curador ad litem haya entrado en el ejercicio de sus funciones, el Juez practicará la inspección ocular a que se refiere la regla 10 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.

6ª. Al día siguiente de la práctica de la inspección ocular, se hayan presentado o no opositores a las pretensiones del demandante, el Juez abrirá el negocio a prueba por el término de cinco (5) días.

7ª. Vencido el término probatorio, el Juez dará a las partes apersonadas en el proceso traslado común para alegar de conclusión, por el término de dos días, traslado que se surtirá en la mesa de la Secretaría.

8ª. Surtido el traslado a que e refiere la regla anterior, el Juez dictará sentencia dentro del término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda demanda de pertenencia será notificada personalmente a la primera autoridad política del lugar en que se halle ubicado el inmueble.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Nación, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y la Alcaldía del Municipio de Providencia en su caso, podrán hacerse parte en los juicios de pertenencia a que se refiere el presente Estatuto, no solo cuando estén directamente interesados en el proceso como personas sino también en interés de la Ley o en defensa de litigantes de escasos recursos económicos, o que a su juicio merezcan especial protección del Estado.

PARÁGRAFO: Cualquier ciudadano que demuestre que carece de recursos económicos suficientes para instaurar, proseguir o hacerse parte en un juicio de pertenencia podrá solicitar que la actuación procesal en lo que a él se refiere se adelante en papel común y que el abogado de pobres de la Intendencia o el que haga sus veces, lo represente gratuitamente.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda persona natural o jurídica que instaure o se haga parte de un juicio de pertenencia deberá hacer en la demanda o en el primer memorial que presente, declaración bajo juramento de su nacionalidad.

Si se trata de persona natural o jurídica extranjera el Juez en la providencia en que admita su apersonamiento en el juicio, deberá ordenar la notificación personal del Agente del Ministerio Público o del que haga sus veces, así como la del Intendente Especial de San Andrés y providencia –a quienes correrá traslado de todo lo actuado hasta la fecha-.

Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación y al traslado, dichos funcionarios deberán expresar su conformidad u oposición a las pretensiones de la persona natural o jurídica extranjera, so pena de incurrir en multa de un mil pesos ($ 1.000.00) que impondrá disciplinariamente el Juez del conocimiento.

PARÁGRAFO. Si la oposición de fundamenta en razones de soberanía nacional o de utilidad pública por encontrarse el inmueble ubicado en zona costera o baldía, el juicio se suspenderá a solicitud del funcionario opositor, si manifiesta que necesita obtener pruebas o instaurar acciones por un término que no podrá exceder de sesenta días.

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las diferencias que se presenten sobre linderos o servidumbres en relación con el inmueble materia del proceso, serán resueltas por el Juez, antes de dictar sentencia, mediante los trámites de una articulación.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Podrán revisarse las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces de circuito, Municipales y de Menores, cuando en dichas providencias se haya reconocido el dominio o derecho sobre inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a personas jurídicas extranjeras o personas naturales que no sean colombianas por nacimiento.

Para el ejercicio de dicha acción se tendrán en cuenta, además de la causal aquí establecida, las señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La acción de revisión de las sentencias a que se refiere el artículo anterior es pública y por consiguiente, podrá adelantarla cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procesos sobre revisión de las sentencias a que se refiere el presente Decreto-ley se adelantarán en papel común y cualquier ciudadano interesado en ellos puede solicitar que el Abogado de Pobres de la Intendencia, o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes o es notorio dicho estado.

ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los términos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando se invocare una de las causales señaladas en dicha obra. Pero si la causal fuere la que señala el artículo 9º del presente Decreto-ley, el recurso podrá interponerse en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando la revisión se intentare porque la sentencia reconoció el dominio sobre un inmueble ubicado en el archipiélago de San Andrés y providencia a una persona natural o jurídica extranjera, el recurrente no tendrá necesidad de constituir caución alguna.

ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para perfeccionar la titulación de los inmuebles ubicados en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, por un periodo de cinco (5) años, constados a partir de la vigencia del presente Decreto-ley, podrá demandarse la nulidad de los actos o contratos celebrados entre particulares, aún estando prescrita la acción, mediante los cuales se haya traspasado el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y providencia a personas jurídicas extranjeras o a personas naturales que no sean colombianas por nacimiento.

ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La acción de nulidad establecida en el artículo precedente es pública, y por consiguiente, podrá adelantarla cualquier persona natural o jurídica, lo mismo que cualquier entidad de derecho público o funcionario oficial.

ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procesos sobre nulidad de los actos o contratos a que se refiere el artículo catorce del presente Decreto-ley se adelantarán en papel común y cualquier ciudadano interesado en ellos puede solicitar que el Abogado de Pobres de la Intendencia, o quien haga sus veces, lo represente gratuitamente, si demuestra que carece de recursos económicos suficientes, y no tendrá que constituir fianza o caución alguna para adelantar la acción.

ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El procedimiento para la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores será el del recurso de revisión señalado por los artículos 383 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos catorce, quince y dieciséis del presente Decreto-ley.

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las escrituras públicas constitutivas de títulos traslaticios de dominio a favor de extranjeros sobre inmuebles ubicados en la Intendencia de San Andrés y Providencia que hubieren sido autorizadas con violación de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-ley 960 de 1970 y en especial de su numeral 6º podrán ser declaradas nulas, lo mismo que su inscripción, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos noveno, décimo, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete del presente Decreto.

ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Juez tanto en los procesos de revisión y de nulidad que en este Decreto se crean, con base en lo dispuesto por el artículo anterior, a petición de parte o de oficio, si ello resultare de las pruebas ordenará en la sentencia, cuando sea del caso, la nulidad de las providencias y de las escrituras públicas declarativas y constitutivas de dominio sobre inmuebles ubicados en la Intendencia, respectivamente, así como de su inscripción en el registro.

PARÁGRAFO. En la misma sentencia, el Juez dispondrá lo conducente para darle aplicación en la Intendencia a las disposiciones contenidas en el Decreto 1731 de 18 de septiembre de 1967 y en la Resolución número 1126 de 10 de noviembre del mismo año, sobre obligatoriedad del sistema métrico decimal en las transacciones sobre finca raíz, proferido por el Ministerio de Fomento de modo que los inmuebles allí ubicados sean identificados con mayor facilidad y conforme a la ley.

ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial a 22 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,
ROBERTO ARENAS BONILLA

El Ministro de Justicia,


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