DECRETO 2165 DE 1972
(noviembre 23)
Diario Oficial No. 33.771 del 23 de enero de 1973
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre inversiones forzosas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 13 de agosto de 1972, y en virtud del cual se declararon inexequibles los artículos 2o y 3o de la Ley 33 de 1971, que dispusieron un encauzamiento del ahorro privado recogido por la Caja de Crédito Agrario, ha quedado plenamente confirmada la interpretación del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, en el sentido de que después de la reforma de 1968, es prerrogativa propia y exclusiva del Presidente de la República intervenir por medio de decretos "autónomos" o "reglamentos constitucionales", en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento o inversión de los fondos provenientes del ahorro privado.
Que el régimen de obligaciones admisibles y obligatorias constituye uno de los instrumentos más eficaces para canalizar el ahorro privado hacia inversiones que mejor consulten los requerimientos del desarrollo económico y social del país.
Que la Junta Monetaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 937 de 2 de junio de 1972, ha presentado un proyecto para actualizar el Régimen de Inversiones Admisibles y Obligatorias de las Compañías de Seguros y de las Sociedades de Capitalización.
Que es indispensable apoyar los procesos de vivienda popular llamados de "auto-construcción progresiva", que están construyendo para la mitad de las familias urbanas una solución a su problema de vivienda, con base en el esfuerzo propio; y que para ello el Instituto de Crédito Territorial y las entidades públicas deben contar con recursos para financiar programas adecuados de crédito, asistencia técnica y de provisión de tierras y servicios públicos básicos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las inversiones obligatorias de las compañías de seguros generales y de seguros de vida, sobre su capital y reserva patrimoniales y sobre sus reservas técnicas, contempladas en el artículo 6o del Decreto-ley 1691 de 1960, se limitarán y mantendrán en las cuantías que resulten de aplicar los porcentajes señalados en dicha norma a las cifras del balance correspondiente a 31 de diciembre de 1971.
Las inversiones obligatorias de las reaseguradoras se limitarán y mantendrán al nivel que registre su balance en 31 de diciembre de 1971, de acuerdo con las normas legales que les venían siendo aplicadas y con las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO 2o. Los aumentos sobre las cifras de los balances a 31 de diciembre de 1971, que registren las reservas técnicas de las compañías de seguros, estarán sujetos a inversión obligatoria en un 55% para las compañías de seguros y reaseguros generales y en un 60% para las compañías de seguros y reaseguros de vida, deducidos previamente para éstas los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, en bonos de deuda pública cuyo producto se destinará a la construcción y mejoramiento de vivienda popular.
ARTÍCULO 3o. Las inversiones obligatorias de las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas, de que trata el artículo 7o del Decreto-ley 1691 de 1960, se limitarán y mantendrán en las cuantías que resulten de aplicar los porcentajes señalados en dicha norma a las cifras del balance correspondiente a 31 de diciembre de 1971.
ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 548 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El 40% de los aumentos sobre las cifras de los balances a 31 de diciembre de 1971 que registren las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducidos previamente los préstamos con garantía de títulos correspondientes a dichos aumentos, deberán invertirse en Bonos de Deuda Pública cuyo producto se destinará a la construcción y mejoramiento de vivienda popular
ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 548 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de seguros generales, de seguros de vida, las reaseguradoras y las sociedades de capitalización darán cumplimiento a la inversión obligatoria establecida en los artículos 2o y 4o de este Decreto, mediante la compra de bonos de deuda pública denominados Bonos de Vivienda Popular, emitidos por el Instituto de Crédito Territorial. Estos bonos tendrán un plazo de vencimiento de 10 años y devengarán intereses del 11% anual.
Sin embargo, un 65% del porcentaje de aumentos, señalados en el artículo 4o, deberá ser invertido, durante el año de 1973, en Bonos de Corporación Financiera Popular destinados al financiamiento de la pequeña y mediana industria, los que tendrán un plazo de vencimiento de 10 años e intereses del 11% anual.
El Gobierno reglamentará las condiciones de utilización de los recursos que capte el Instituto de Crédito Territorial en razón de las inversiones que se realicen conforme a este artículo, a fin de asegurar su mejor aprovechamiento en los programas de vivienda popular denominados auto-construcción y Desarrollo Progresivo.
ARTÍCULO 6o. Autorizase al Instituto de Crédito Territorial para emitir los "Bonos de Vivienda Popular" a que se refiere el artículo anterior. La Junta Directiva de este Instituto, previo concepto favorable de la Junta Monetaria fijará las cuantías, condiciones de emisión y colocación, las series y demás características propias de estos documentos de deuda pública.
ARTÍCULO 7o. Las inversiones admisibles, aplicables sobre las cifras resultantes del balance correspondiente a 21 de diciembre de 1971, para las compañías de seguros generales, de seguros de vida, de las reaseguradoras y de las sociedades de capitalización, contempladas en los artículos 2o y 4o del Decreto-ley 1691 de 1960 y demás disposiciones vigentes, se sujetarán a las normas establecidas en las mismas.
Los aumentos de capital y reservas patrimoniales que registren las compañas de seguros generales, de seguros de vida, de las reaseguradoras y de las sociedades de capitalización a partir del 31 de diciembre de 1971, y los porcentajes de aumento de las reservas no sujetas a las inversiones obligatorias contempladas en los artículos 2o y 4o de este Decreto, deberán dedicarse a las inversiones admisibles que señalan los artículos 2o y 4o del Decreto-ley 1691 de 1960 o a la adquisición de certificados de abono tributario,
ARTÍCULO 8o. Las bases de las inversiones obligatorias de las compañías de seguros, de reaseguros y de las sociedades de capitalización, contempladas en los artículos 2o y 4o de este Decreto, se determinarán trimestralmente según las cifras de los balances consolidados de tales entidades, correspondientes a los meses de marzo, Junio, septiembre y diciembre de cada año. El primer cálculo de estas inversiones se determinará sobre los balances al cierre de operaciones de marzo de 1973, y deberá cumplirse antes del 30 de junio del mismo año.
Al finalizar cada trimestre las compañías de seguros, las reaseguradoras y las sociedades de capitalización, enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación en donde demuestren la forma como han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma y acreditarán que mantienen los niveles de inversión exigidos en los artículos 1o y 3o de este Decreto.
ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor> El cómputo de las inversiones obligatorias contempladas en los artículos 1o a 4o de este. Decreto, se determinará por el precio de adquisición de los respectivos valores.
Los ajustes en las inversiones obligatorias de las compañías de seguros y reaseguros y de las sociedades de capitalización que resulten del nuevo sistema de cómputo establecido en el inciso anterior y del incremento de las bases de inversión como consecuencia de la comparación de los balances en 31 de diciembre de 1971 y en 31 de diciembre de 1972, deberán hacerse en seis cuotas iguales semestrales durante el periodo comprendido entre el 1o de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1975, la primera de las cuales deberá cumplirse antes del 30 de junio de 1973. 10.
ARTÍCULO 10. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a noviembre 23 de 1972.
MISAEL PASTRANA PORRERO
Ministro de Desarrollo Económico,
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