DECRETO 1998 DE 1972
(noviembre 2)
Diario Oficial No. 33744 del 22 de noviembre de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por el cual se dictan disposiciones sobre emisión de bonos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 120 de la Constitución Nacional en su numeral 14 establece como atribución constitucional propia del Presidente de la República, la intervención necesaria en las actividades de personas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;
Segundo. Que es preciso adecuar y ampliar los sistemas legales y administrativos existentes en el mercado de capitales para ejercer sobre él un adecuado control financiero, estudiar sus condiciones y tendencias y vigilar que los intereses de los ahorradores, especialmente de los pequeños, no sean lesionados por quienes intervienen directa, o indirectamente en la emisión, oferta, distribución y colocación de títulos;
Tercero. Que el Gobierno Nacional ha tenido en cuenta para las regulaciones que se establecen en este Decreto, el proyecto que sobre la materia elaboró la Comisión Revisora del Código de Comercio.
DECRETA
DE LA CAPACIDAD DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 1o. Solo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las Sociedades a que se refiere el presente Decreto y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.
ARTÍCULO 2o. Las Sociedades Anónimas que tengan sus acciones inscritas en Bolsas de Valores podrán emitir bonos para ser colocados en el público, siempre que en cada caso lo autorice la Asamblea General de Accionistas y que el monto de la emisión no exceda la suma del capital pagado y las reservas.
Las reservas estatutarias u ocasionales.que, conforme al inciso anterior, sirvan de base para determinar el monto del empréstito, únicamente podrán ser repartidos a título de dividendo en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores de bonos autorícela distribución en cuantía superior.
No obstante la emisión podrá ser superior en los siguientes casos:
1o. Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen el empréstito;
2o. Cuando el empréstito esté garantizado por la Nación, los Departamentos o los Municipios;
3o. Cuando un establecimiento de crédito o una compañía aseguradora se constituya codeudor solidario de la sociedad emisora;
4o. Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Superintendencia de Sociedades dispondrá que el producto de la emisión se deposite en una cuenta bancaria especial y se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo.
Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito.
DE LA EMISIÓN.
ARTÍCULO 3o. Ninguna sociedad podrá emitir bonos mientras se encuentre pendiente del pago cualquier parte de su capital suscrito, o no se hayan colocado totalmente los títulos correspondientes a una emisión anterior.
Tampoco podrá hacer una nueva emisión cuando la sociedad haya incumplido las obligaciones de una anterior o haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas por la Superintendencia.
ARTÍCULO 4o. No podrá emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año ni superiores a diez (10).
En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.
ARTÍCULO 5o. Corresponde a la asamblea general de accionistas o de socios ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar a la aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:
1. El monto del empréstito;
2. La tasa de interés, conforme a las disposiciones legales;
3. El plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización.
4. Si los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha conversión;
5. La destinación del empréstito;
6. Las garantías que hayan de otorgarse, si fuere el caso.
ARTÍCULO 6o. El prospecto de emisión deberá expresar:
1. El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento;
2. El balance certificado correspondiente al corte de cuentas efectuado dentro de los treinta (30) días anteriores a la presentación de la solicitud;
3. El nombre del establecimiento de crédito que será el representante legal de los tenedores de bonos;
4. El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el interés, el lugar, fecha y forma de pago del capital e intereses, el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión;
5. Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos;
6. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión;
7. La destinación concreta del empréstito;
8. Las garantías;
9. Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada;
10. Si los bonos son nominativos, a la orden o al portador;
11. Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes, contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos;
12. Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas o de socios en que se ordenó la emisión;
13. Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito.
ARTÍCULO 7o. El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:
1. El prospecto de emisión;
2. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;
3. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, distintas a las enumeradas en el artículo 24o.
4. Las fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a partir de la primera.
ARTÍCULO 8o. Autorizada la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y protocolizará conjuntamente con el representante legal de los tenedores de bonos, el contrato de emisión, el balance general que sirvió de base y sus anexos y la resolución que concedió el permiso.
Esta escritura se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad deudora. Copia de la misma con la constancia de su registro se enviará a la Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a su inscripción.
DE LA AUTORIZACIÓN ESTATAL.
ARTÍCULO 9o. La emisión de bonos deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 10. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.
ARTÍCULO 11. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
1. Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del establecimiento de crédito que representa a los tenedores de bonos;
2. Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora;
3. Copia del prospecto de emisión;
4. Copia del proyecto de contrato de emisión;
5. Informe fundamentado sobre la capacidad económica y financiera de la compañía acompañado de los coeficientes de liquidez, solvencia y rentabilidad;
6. Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión;
7. Copia del acta de la Junta directiva en que se aprobó el prospecto de omisión, cuando la asamblea de accionistas hubiere delegado tal atribución;
8. Balance general certificado, correspondiente al corte de cuentas efectuado dentro de los treinta (30) días anteriores, a la presentación de la solicitud;
9. Una proyección del plan de inversiones anuales con los estimativos sobre aumento de producción, mano de obra, ingresos brutos, costos y gastos de operación anuales, con el detalle de los que se causen por regalías y la rentabilidad durante el plazo del empréstito;
10. Modelo de los bonos.
ARTÍCULO 12. Con el balance deberá acompañarse una relación completa y discriminada de las obligaciones existentes en el momento de formularse la solicitud, con indicación de los acreedores y plazos de vencimiento y las obligaciones con privilegios o garantías reales. Cuando se trate de deudas en moneda extranjera se señalará su equivalente en moneda nacional, el tipo de cambio de su conversión y las provisiones para los ajustes de cambio.
El Superintendente podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento presentado a su estudio.
ARTÍCULO 13. La Superintendencia de Sociedades tendrá en relación con la emisión de bonos, las siguientes funciones:
1. Exigir en cualquier momento la constitución de garantías especiales o adicionales cuando a su juicio sean necesarias;
2. Velar porque se dé al empréstito la destinación prevista en el contrato de emisión;
3. Vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital y pago de intereses;
4. Presenciar los sorteos;
5. Enviar observadores a las reuniones de las asambleas generales de tenedores de acciones;
6. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 14. La Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, impondrá las siguientes sanciones:
1. Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a favor del Tesoro Nacional;
2. Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado público de valores;
3. Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados;
4. Suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora, y
5. Decretar la disolución de la sociedad emisora.
Las sanciones previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, se aplicarán a las personas o entidades que emitan bonos sin sujetarse a las disposiciones legales, sin perjuicio de promover la acción penal correspondiente.
DE LA SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 15. Los bonos solo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las formalidades legales.
ARTÍCULO 16. El valor de cada bono deberá ser papado íntegramente en el momento de la suscripción.
DE LOS TÍTULOS.
ARTÍCULO 17. Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse títulos que representen varios bonos. Cuando la obligación se haga exigible prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y fecha en que pueda hacerse efectivo.
ARTÍCULO 18. Los títulos de los bonos contendrán:
1. La palabra "bono", la fecha de su expedición y la indicación de si es nominativo, a la orden o al portador;
2. El nombre de la sociedad emisora y su domicilio;
3. El capital suscrito y pagado y la reserva legal de la sociedad;
4. La serie, número, valor nominal y prima, si las hubiere;
5. El tipo de interés;
6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y de los intereses;
7. El número de cupones que lleve adheridos;
8. Las garantías que se otorgaron;
9. El número, fecha y notaría de la escritura de protocolización los documentos enunciados en el artículo 8o;
10. La firma del representante legal de la sociedad o de la persona autorizada para el efecto;
11. Si los bonos son convertibles en acciones, y las condiciones para ella;
12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Sociedades, sean convenientes.
DE LOS TENEDORES DE BONOS Y DE SU REPRESENTANTE.
ARTÍCULO 19. El conjunto de tenedores de una misma emisión, podrá otorgar a su representante legal poderes suficientes para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses comunes.
ARTÍCULO 20. La sociedad emisora designará un establecimiento de crédito como representante de los tenedores de bonos.
La asamblea general de los tenedores de bonos podrá, en cualquier tiempo, remover el representante y designar a otro establecimiento de crédito en su reemplazo.
ARTÍCULO 21. El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad y publicarse por lo menos una vez en un periódico de amplia circulación nacional. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.
ARTÍCULO 22. El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 23. La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto a la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba suficiente de su personaría.
ARTÍCULO 24. Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:
1. Verificar la exactitud do los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la superintendencia;
2. Exigir a la sociedad emisora garantías especiales cuando lo considere necesario, aceptarlas y suscribir los documentos a que haya lugar;
3. Comprobar la existencia y valor de los bienes que garanticen la emisión.
4. Exigir que los bienes dados en garantía se aseguren por una suma no inferior a su valor destructible y que las pólizas respectivas sean oportunamente renovadas;
5. Velar porque se cumplan oportunamente todas las prescripciones y formalidades de la emisión;
6. Representar a los tenedores de bonos en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;
7. Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades que puedan comprometer la seguridad de los intereses de los tenedores;
8. Intervenir con voz, pero sin voto, en las reuniones de la asamblea de accionistas o de socios y de la junta directiva de la sociedad emisora, cuando en ella se traten temas relacionados con los bonos emitidos. Para este efecto la sociedad emisora deberá citarlo oportunamente;
9. Provocar las medidas de conservación o seguridad que sean del caso respecto de los bienes gravados en garantía de la emisión;
10. Asistir a los sorteos;
11. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;
12. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;
13. Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos: indispensables para el pago de intereses y amortización de capital;
14. Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados.
PARÁGRAFO. El representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre.los informes que reciba de la Superintendencia de Sociedades, respecto a la sociedad emisora y le es prohibido revelar o divulgar las circunstancias y detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.
ARTÍCULO 25. El representante legal de los tenedores de bonos solo podrá renunciar a su encargo por motivos graves, que calificará la Superintendencia de Sociedades o por las causales previstas en el contrato de emisión.
ARTÍCULO 26. La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora.
ARTÍCULO 27. Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de tenedores de bonos, o cuando el representante legal no las haya instaurado.
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.
ARTÍCULO 28. Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal cuando éste lo considere conveniente.
La sociedad emisora o un grupo de tenedores que represente noúmenos del diez por ciento (10%) del valor de los bonos en circulación, podrán exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia que haga la convocatoria.
ARTÍCULO 29. La convocatoria se hará en la forma y con la antelación prevista en el contrato de emisión y, en silencio de éste, por medio de aviso publicado con quince (15) días hábiles de anticipación, en un periódico de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 30. La asamblea podrá deliberar válidamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que representen no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del valor do los bonos en circulación.
ARTÍCULO 31. Si no hubiere quórum para deliberar en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor del empréstito insoluto.
ARTÍCULO 32. Para participar en las asambleas, los tenedores deberán exhibir los títulos, salvo que éstos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituye prueba suficiente de su carácter.
ARTÍCULO 33. Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor mismo fijado a los bonos.
ARTÍCULO 34. Las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de los votos presentes.
ARTÍCULO 35. En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 36. La asamblea solo podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común o colectiva de los tenedores de bonos.
Las decisiones así adoptadas serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes, si las reuniones se ajustan a lo prescrito en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 37. La sociedad emisora sufragará los gastos que ocasiono la convocatoria al funcionamiento do la asamblea general de tenedores de bonos.
DE LA ENAJENACIÓN, GRAVÁMENES, LIMITACIONES DE DOMINIO Y EXTRAVÍO DE LOS TÍTULOS.
ARTÍCULO 38. Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el registro mercantil, en el cual se anotarán la fecha de expedición de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.
ARTÍCULO 39. La enajenación, gravámenes, embargos y demandas civiles relativas a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 40. El traspaso de los bonos nominativos lo hará la sociedad emisora, previa exhibición del título, mediante la inscripción en el libro correspondiente, en el cual se anotará fecha, nombre y apellido del adquirente.
La sociedad solo podrá negar la inscripción cuando haya orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 41. Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código do Comercio, serán aplicables a los bonos.en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de éstas.
DEL REEMBOLSO Y EFECTOS DE LA MORA.
ARTÍCULO 42. El sorteo de los bonos se efectuará en presencia del gerente de la sociedad emisora, del representante, legal de los tenedores de bonos y del funcionario que se designe como observador por la Superintendencia de Sociedades, si concurriere, quienes levantarán el acta correspondiente en la cual se dejará constancia del número, valor y serie de los títulos favorecidos en el sorteo.
El acta deberá quedar en poder del representante de los tenedores de bonos, a fin de que expida a éstos las copias que soliciten.
ARTÍCULO 43. Los tenedores de bonos podrán presenciar el sorteo para tal efecto, la sociedad emisora deberá citarlos oportunamente por medio de un aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, con la indicación del día, hora y lugar en que habrá de realizarse.
ARTÍCULO 44. Hecho el sorteo, la sociedad deberá publicar en el mismo periódico la lista de los bonos favorecidos con indicación del lugar y fecha en que se hará el pago.
Tales bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para el pago, a menos que la sociedad emisora se haya constituido en mora de cumplir esa obligación.
ARTÍCULO 45. La sociedad emisora no podrá adquirir, por si ni por interpuesta persona sus propios bonos, salvo que la negociación se efectúe en bolsa de valores. Dicha adquisición implica la amortización extraordinaria de los mismos y la consiguiente cancelación de los títulos.
ARTÍCULO 46. La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviere en mora de pagar los bonos o sus intereses.
ARTÍCULO 47. Envíos casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, estos se harán exigibles por su valor nominal y
DE LA CONVERTIBILIDAD.
ARTÍCULO 48. Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.
ARTÍCULO 49. Esta clase de títulos, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo dentro del cual sus propietarios pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma.
ARTÍCULO 50. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad emisora no podrá modificar las condiciones para realizarla.
Vencido el plazo señalado, los bonos que no se hubieren convertido en acciones, seguirán dentro del régimen general del empréstito.
ARTÍCULO 51. Los bonos convertibles no podrán colocarse a un precio inferior al de su valor nominal.
ARTÍCULO 52. La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la convertibilidad de los bonos;
ARTÍCULO 53. La sociedad que emita bonos convertibles en acciones podrá establecer el derecho de preferencia para suscribirlos en favor de sus accionistas.
DE LAS RESPONSABILIDADES.
ARTÍCULO 54. El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.
ARTÍCULO 55. Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la sociedad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros:
a) Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;
b) Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones;
c) Cuando infrinjan la prohibición contenida en el artículo 46;
d) Cuando se emitan, o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión.
Los administradores de la sociedad emisora que se hayan abstenido de participar en la aprobación do los actos anteriores o que se hayan opuesto, quedan exonerados de responsabilidad.
DE LA INUTILIZACIÓN DE LOS TÍTULOS.
ARTÍCULO 56. Los títulos de los bonos y los cupones pagados, deberán inutilizarse por cualquier medio que indique su cancelación.
ARTÍCULO 57. La sociedad emisora podrá destruir los títulos de los bonos y cupones cuatro (4) años después de su pago.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 58. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirá en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad.
Esta prescripción no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo, cuando no se hubiere hecho la publicación ordenada en el artículo 44.
ARTÍCULO 59. Prescribirán también en cuatro (4) años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 54 y 55 del presente Decreto.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 60. La sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.
ARTÍCULO 61. Las sociedades emisoras de bonos no podrán fusionarse ni transformarse sino después de reembolsar íntegramente el empréstito.
ARTÍCULO 62. El Superintendente Bancario tendrá sobre las sociedades adscritas a su inspección y vigilancia las mismas facultades que por el presente Decreto se le confieren al Superintendente de Sociedades.
Los Superintendentes Bancario y de Sociedades podrán integrar comisiones de visitas, cuando a su juicio sean necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones respecto de las sociedades sometidas a su vigilancia.
ARTÍCULO 63. Toda emisión de bonos estará sujeta a las prescripciones que se dicten en desarrollo del artículo 1o del Decreto 1211 de 1972.
ARTÍCULO 64. Este Decreto no se aplicará a las entidades de derecho público.
ARTÍCULO 65. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de noviembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA
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