DECRETO 2338 DE 1971
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 33.506 de 31 de enero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977>
Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales, y Suboficiales de la Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO.
DE LA JERARQUIA.
ARTÍCULO 2o. JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, regimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. OFICIALES
a) Oficiales Generales
General
Mayor General
Brigadier General.
b) Oficiales Superiores
Coronel
Teniente Coronel
Mayor.
c) Oficiales Subalternos
Capitán
Teniente
Subteniente.
II- SUBOFICIALES
Sargento Mayor
Sargento Primero
Sargento Viceprimero
Sargento Segundo
Cabo Primero
Cabo Segundo.
ARTÍCULO 3o. PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La Planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada anualmente por el.Gobierno, cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentra vigente.
PARAGRAFO. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.
DE LA CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifican, así:
a) De Vigilancia.
b) De los Servicios.
ARTÍCULO 5o. OFICIALES DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Son Oficiales de Vigilancia, los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", que educan, instruyen y comandan los Cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
ARTÍCULO 6o. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Son Oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario, escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de Derecho, Economía, Medicina, Odontología, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Agronomía, Culto y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.
ARTÍCULO 7o. SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, preparados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción, mando y en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
ARTÍCULO 8o. SUBOFICIALES DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Son Suboficiales de los Servicios, todos aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas y técnicas en las especialidades de Armamento, Contabilidad, Enfermería, Transmisiones, Transportes, Remonta, Sanidad, Veterinaria, Administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.
PARAGRAFO. Los títulos o certificados de idoneidad exigidos en el presente artículo para el escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año..
ARTÍCULO 9o. ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el escalafonamiento de los Oficiales y Suboficiales de los Servicios es requisito indispensable acreditar la especialidad correspondiente de conformidad con: reglamentación que expida el Gobierno....
ARTÍCULO 10. REFORMA DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Gobierno podrá adicionar modificar, o suprimir especialidades, de acuerdo con las necesidades de la Policía; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 11. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, o de la Dirección General de la Policía, respectivamente los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia podrán cambiar a solicitud propia del Escalafón de los servicios, hasta los grados de Mayor y Sargento Viceprimero, inclusive, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto. En este caso se requiere que los Oficiales y Suboficiales no hayan sido rechazados en el concurso previo al curso de capacitación o especialización para el ascenso al grado inmediatamente superior.
ARTÍCULO 12. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por la Dirección General de la Policía, respectivamente, el cambio de escalafón de aquellos Ofíciales y Suboficiales de Vigilancia hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, que previo concepto de la Sanidad de la Policía, presenten lesiones que los incapacite o invalide en su especialidad, por razón de su trabajo, y hayan obtenido algún título profesional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno siempre y cuando sus condiciones profesionales lo permitan.
DEL INGRESO, FORMACION Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTO Y ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El nombramiento ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Institución, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
ARTÍCULO 14. INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Pata ingresar y ascender en la Policía Nacional, se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y además, cumplir las condiciones específicas que éste Estatuto determina.
ARTÍCULO 16. INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El ingreso al Escalafón de Oficiales de Vigilancia, se causa en el grado de Subteniente y el de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo salvo las excepciones contempladas en este Estatuto.
ARTÍCULO 17. OBTENCIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para obtener el grado de Subteniente de Vigilancia es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y ser propuesto para tal grado por el Director del referido Instituto Docente.
ARTÍCULO 18. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales de los Servicios procederán de la Escuela de formación de Oficiales de las Universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
PARAGRAFO 1o. Para escalafonamiento como Oficial de los Servicios es requisito indispensable haber adelantado y aprobado el curso que determine el Gobierno.
PARAGRAFO 2o. También pueden inscribirse como Oficiales de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y si así lo solicitaren, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía Nacional.
ARTÍCULO 19. ESCALAFONAMIENTO DE UNIVERSITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los universitarios no titulados serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título universitario de facultad mayor es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado aquel, serán ascendidos cualquiera que sea su antigüedad en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones que establece siguiente Estatuto.
ARTÍCULO 20. ASCENSO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Suboficiales en servicio que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de éstos, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional podrán hacerlo en el grado de Teniente.
ARTÍCULO 21. RETIRO POR NO OBTENER TÍTULOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales de tratan los dos artículos anteriores, que no obtengan su título en que período máximo de cuatro (4) años,. contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
ARTÍCULO 22. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los profesionales con titulo universitario de facultad mayor que soliciten incorporación como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.
PARAGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades mayores extranjeras, serán aceptados para los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 23. ESCALAFONAMIENTO OFICIALES DE CULTO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Sacerdotes que hubieren, servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente, de acuerdo can reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 24. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Director General de la Policía, podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales que hayan obtenido el título de bachiller clásico para que sean preparados como Oficiales en la Escuela de formación respectiva, siempre que acrediten los demás requisitos establecidos en este Estatuto.
PARAGRAFO. El personal de Suboficiales de que trata este Artículo, pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
ARTÍCULO 25. CONDICIONES DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes y solo se otorgan para continuar en servicio activo.
ARTÍCULO 26. FECHAS DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.
Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 27. TIEMPOS MININOS DE SERVICIO EN EL GRADO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977><Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 26 de 1973, el nuevo texto es el siguiente:> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior para los Oficiales Generales de la Policía Nacional:
1. OFICIALES
Subteniente.................................................................................................. 4 años
Teniente....................................................................................................... 4 años
Capitán......................................................................................................... 5 años
Mayor............................................................................................................ 5 años
Teniente Coronel.......................................................................................... 4 años
Coronel......................................................................................................... 5 años
Brigadier General.......................................................................................... 3 años
Mayor General...............................................................................................3 años
II. SUBOFICIALES
Cabo Segundo....................................................3 años
Cabo Primero......................................................4 años
Sargento Segundo....................................................4 años
Sargento Viceprimero...............................................4 años
Sargento Primero...................................................5 años
PARAGRAFO. En tiempo de paz, los Oficialas en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
ARTÍCULO 28. TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia se exige como requisito especial el servicio en Departamentos de Policía o Institutos de Instrucción así:
a) Subteniente: Tres (3) años de vigilancia.
b) Teniente: Tres (3) años de vigilancia.
c)Capitán: Dos (2) años como Comandante de Estación, Subcomandante de Distrito o Subcomandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá o Comandante de Compañía.
d) Mayor: Dos (2) años como Comandante de Distrito, Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá, Sub-comandante de Departamento de Policía o Director o Subdirector de Institutos de Instrucción.
e) Teniente Coronel: Dos (2) años como Comandante o Subcomandante de Departamento de Policía, o Director o Subdirector de Instituto de Instrucción, o Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá.
f) Coronel: Un (1) año como Jefe de Rama, Jefe de División, Comandante de Departamento de Policía, Director de Escuela, Comandante de Unidad Especial o en cargos operativos que correspondan a su jerarquía o su equivalente en la organización anterior de la Policía..
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales que hubieren prestado o prestaren servicios por más de dos (2) años,en servicios especiales, según reglamentación que expida el Gobierno, sólo se les exigirá la mitad del tiempo. señalado en este Artículo, para cumplir el requisito de servicio policial.
PARAGRAFO 2o. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos como requisitos de mando para los Suboficiales de vigilancia:
Cabo Segundo....................................................2 años
Cabo Primero............................................... ......2 años
Sargento Segundo..................................................2 años
Sargento Viceprimero...............................................2 años
Sargento Primero..................................................1 años
ARTÍCULO 29. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos asignados a mayor graduación, dentro de la organización policial, cumplirán en éstos el requisito de servicio establecido en el artículo anterior para ascenso al grado inmediatamente superior.
ARTÍCULO 30. CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender al grado de Teniente se requiere hacer y aprobar un Curso de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 31. CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender a los grados de Capitán y Mayor de la Policía Nacional, en el Ramo de Vigilancia, se requiere hacer y aprobar un curso de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Oficiales de los Servicios con título universitario de facultad mayor, para ascender a los grados de Capitán o Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.
ARTÍCULO 32. CURSOS DE ACADEMIA SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere hacer y aprobar un curso de Academia Superior de Policía, cuya duración mínima será de diez (10) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO 1o. Para ingresar al curso de Academia Superior de Policía se requiere presentar y aprobar un concurso de acuerdo con reglamentación de la Dirección General de la Policía. Quienes perdieron el concurso por dos (2) veces o no se presentaren par segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales de los Servicios podrán solicitar el llamamiento al curso de que trata este artículo, previa presentación. y aprobación. del concurso.
ARTÍCULO 33. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales de los Servicios con título profesional de facultad mayor que no afecten el curso de Academia Superior de Policía a que se refiere el artículo anterior, para ascender al grado de Teniente Coronel deberán hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de Policía, con una duración mínima de doce (12) semanas de acuerdo con reglamentación del Gobierno, curso que no dará derecho a diplomarse en la Academia Superior de Policía.
ARTÍCULO 34. ASCENSO A CORONEL. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre l os Tenientes Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
PARAGRAFO. Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en la Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.
ARTÍCULO 35. SISTEMA DE CALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> En todos los cursos de que trata el presente Estatuto con excepción de el de Academia Superior de Policía, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive; y para aprobarlo se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el curso de Academia Superior de Policía, obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) Y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conformen el programa de instrucción, optarán el título de Oficiales Diplomados en la Academia Superior de Policía.
ARTÍCULO 36. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina, que sean egresados de la Escuela General Santander, posean el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de policía y hayan realizado un curso de altos estudios de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
ARTÍCULO 37. ASCENSO A MAYOR GENERAL Y GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales respectivamente, que tengan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
ARTÍCULO 38. ASCENSO A CABO SEGUNDO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarias en la Escuela de formación de Suboficiales y ser propuesto para tal grado por el Director del Instituto.
PARAGRAFO. También podrán obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, quienes acrediten los siguientes requisitos:
a) No ser mayor de treinta (30) años.
b) Haber,cursado y aprobado cuarto año de bachillerato, y
c) Aprobar un curso de formación en la Escuela de formación de Suboficiales, con duración mínima de diez (10) meses, conforme a reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 39. ASCENSO A LOS GRADOS, DE CABO PRIMERO Y SARGENTO VICEPRIMERO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para ascender a los grados de Cabo primero y Sargento Viceprimero se requiere hacer y aprobar un curo de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
ARTÍCULO 40. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Suboficiales de la Policía Nacional pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento respectivo.
b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
c) Aptitud psicofísica de acuerdo con el Reglamento respectivo.
d) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
e) Haber hecho mando de tropa de conformidad con las normas establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 41. REQUISITOS PARA ASCENSO DE LOS SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Suboficiales de los Servicios para ascender al grado inmediatamente superior deberán presentar y aprobar exámenes de comprobación de conocimientos en la respectiva especialidad, de acuerdo con reglamentación que expeda la Dirección General de la Institución.
ARTÍCULO 42. ESTUDIOS FORMACIÓN PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los estudios que requiere la carrera policial de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de formación policial. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios al exterior, de acuerdo con las necesidades de la Policía, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.
PARAGRAFO. Exceptuánse los Cadetes y Alféreces de la Escuela de formación de Oficiales que sean enviados por comisión! del Gobierno a adelantar estudios en Institutos de formación de Oficiales en el exterior para obtener el grado de Subteniente, grado que les será reconocido para su ingreso al Escalafón de Oficiales.
ARTÍCULO 43. CONDICIONES PARA EXAMEN DE HABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos de capacitación o especialización para ascenso no aprobaren una o dos materias, tendrán derecho a un examen de habilitación seis (6) meses después.
PARAGRAFO. Quienes no aprobaren. la habilitación perderán el curso y serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
ARTÍCULO 44. LÍMITES PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto podrán ascender en la siguiente forma:
I. OFICIALES
a) De Vigilancia hasta el grado. de General
b) De los Servicios hasta el grado de Coronel.
II – SUBOFICIALES
De Vigilancia y de los Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.
ARTÍCULO 45. COMPROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para la comprobación de todo grado en la Jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el Decreto correspondiente.
La Dirección General de la Policía procederá en la misma forma respecto a los Suboficiales.
ARTÍCULO 46. ANTIGüEDADES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir, de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por prioridad del número de éste cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá así:
a. Para ascenso a los grados de Capitán y Teniente Coronel por el promedio de las calificaciones numéricas obtenidas por el Oficial durante los años de servicio como Subteniente o Teniente para ascender a Capitán y de Mayor para ascender a Teniente Coronel, promediadas con las calificaciones numéricas obtenidas en los respectivos cursos de capacitación para ascenso a estos dos (2) grados:
b. Para ascenso a los demás grados.de antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el anterior grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de coloración en el escalafón respectivo.
ARTÍCULO 47. ORDEN DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 48. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Ningún Oficial o.Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, salvo el caso previsto en el artículo 67 del presente Estatuto, o en otras normas legales, sueldos,. primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden Nacional, Departamental o Municipal.
ARTÍCULO 49. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de Actividad, que será del treinta por ciento (30 %) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento ( 1 1/2 %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%),
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo.
ARTÍCULO 50. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y. Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho al pago de una Prima de Subsidio Familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:.
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5 %) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de Íos demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje al 31 de octubre de 1969 sea superior a lo aquí establecido, fecha en la cual, quedó congelado, Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.
ARTÍCULO 51. CONDICIONES ESPECIFICAS PARA DEVENGAR SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para tener derecho al subsidio familiar de que trata el artículo anterior, es indispensable que el interesado sostenga su hogar o que sus hijos le dependan económicamente.
ARTÍCULO 52. DISMINUCIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Subsidio familiar de que tratan los Artículos 50 y 101, literal b) de este estatuto, desaparece o disminuye por los siguientes hechos:.
1. Desaparece por muerte de la esposa, si no hubiere hijos legítimos;
2. Disminuye por razón de los hijos: por muerte, por emancipación voluntaria por matrimonio; por haber llegado a la mayoría de edad salvo el caso de los hijos inválidos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial por profesión religiosa; por haber conseguido la independencia económica antes de haber llegado a la mayoría de edad.
PARAGRAFO. Las disminuciones del subsidio familiar, a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.
ARTÍCULO 53. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado o cargo.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior, con permanencia no inferior a veinte (20) días en el mes de diciembre, la Prima- de Navidad será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado en dólares a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 54. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los (15) años, el diez por ciento (10%). Por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento (1 %) más.
PARAGRAFO. Los Suboficiales de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una Prima mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%). Por cada uno que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1 %) más.
ARTÍCULO 55. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicio en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 56. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales Y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el Orden Público, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
ARTÍCULO 57. PRIMA DE CLIMA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.que presten servicio en climas rigurosos o mal sanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará Prima de Clima, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional, determinará los lugares en que deba reconocerse.
ARTÍCULO 58. INCOMPATIBILIDAD DE PRIMA DE CLIMA Y ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La concurrencia de causales para adquirir las primas de Clima y Orden Público son excluyentes y no dan, en consecuencia, derecho a acumulación de estas.
ARTÍCULO 59. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales de la Policía Nacional con título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 60. P RIMA DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una Prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
PARAGRAFO. Igualmente tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales cuando no sean Generales Y desempeñen los cargos de Director General, Sub-director, Jefe de Estado Mayor de Planeación y Comandantes de Departamento de Policía. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho a cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 61. PRIMA DE ESPECIALISTA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Suboficiales de la Policía Nacional que adquieren una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrán derecho a una Prima de Especialista, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
ARTÍCULO 62. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a) Comisiones diplomáticas el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un dólar por cada peso.
b) Comisiones de estudio, administrativas, de tratamiento médico y especiales, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en a Academia Superior de Policía, en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.
c) El personal de los Institutos de formación y preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior, por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, de los gastos representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en dólares, al cambio de un peso por dólar; y
d) El personal de los.Institutos de formación y preparación d Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que cumpla comisiones en el exterior por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias de los porcentajes fijados del Sueldo básico de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en, la Academia Superior de Policía, así como las primas y partida de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
PARAGRAFO. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en, cuenta la modalidad, de la comisión o el. costo de vida del país donde sea destinado el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 63. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados ó viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrán derecho.mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento, igual al siete por ciento (7%) del, sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de uno (1) por cada peso.
PARAGRAFO. El subsidio mensual para gastos de alojamiento de que trata este artículo, no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 64. PASAJES POR TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del Pals, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos.
ARTÍCULO 65. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país tendrán derecho si fueren.casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado.
Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país esta prima se pagará en dólares sobre el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su.familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. No obstante lo anterior, en casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe reconocer traslado de aquella.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por Ciento (10%) del sueldo básico. Si. el traslado fuere al exterior o del exterior la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos al tipo cambio oficial vigente para la fecha de llegada al país del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 66. PARTIDA DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
ARTÍCULO 67. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ramo de Defensa Nacional, en organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales o particulares y cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al grado. Las primas y subsidios que les corresponden de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. No,obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público se les liquidarán: y pagarán sus haberes en la siguiente forma:.
a. Las primas que les corresponda en la Policía, y
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumado con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos respectivos.
PARAGRAFO 2o. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les correspondan de acuerdo con el grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes porcentajes.a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidados sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 68. DESTINACIONES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Policial a un Oficial o Suboficial cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Traslados. Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Policial a un Oficial o Suboficial a fin de que preste servicio en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la Institución.
Comisiones. Es. el acto de autoridad competente. por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una Unidad o Repartición Policial o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencias. Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este Estatuto.
ARTÍCULO 69. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican, así:
a. Comisiones Transitorias.
b. Comisiones permanentes.
Estas pueden ser:
a. Dentro del país.
b. En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser:
a. En el Ramo de Defensa.
b. En otras dependencias.
Las comisiones en el exterior pueden ser:
a. Diplomáticas.
b. De estudios
c. Administrativas
d. De tratamiento médico.
PARAGRAFO 1o. Son comisiones transitorias las que tienen una duración hasta de noventa (,90) días y permanentes las que excedan de este término.
PARAGRAFO 2o. Son comisiones especiales todas las que no estén enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 70. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las destinaciones, traslados y Comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,,se dispondrán en la siguiente forma:
a. Por Decreto del Gobierno:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos
2) Destinaciones Y traslados para Oficiales qué desempeñen cargos conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar
3) Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior superiores a noventa (90) días.4) Comisiones de Oficiales y Suboficiales en el exterior superiores a noventa (90) días a lugares diferentes a sus sedes.
5) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días para Oficiales Generales. 6) Comisiones para Oficiales Superiores en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.
b. Por Resolución del Ministerio de Defensa.
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos en que no se requiera Decreto.
2) Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales. hasta por noventa (90) días.
3) Comisiones en el exterior hasta por noventa (90) días a lugares diferentes a su sede. 4) Comisiones en el país para Oficiales Generales superiores a diez (10) días y no mayores de noventa,(90) días.
5) Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones policiales mayores a noventa (90) días.
6). Comisiones para Oficiales Subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.
c. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la policía Nacional.
1) Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.
2) Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por diez (10) días
3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales Superiores.
4) Comisión en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.
d. Por Orden del Día de Comando de Departamento:
Para el personal del Departamento dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 71. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 72. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso, fijarán la partida global de gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos correspondiente a gastos de representación si fuere el caso.
PARAGRAFO,. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a primas de instalación.
ARTÍCULO 73. VIÁTICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficial de la Policía Nacional, que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días el pago de viáticos será equivalente a, un (1) día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones O para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellas y a su equivalente en dólares, si fuere el caso. Asimismo está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la Administración Pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites del Decreto 3306 de 1963 y demás normas que lo modifiquen O reformen. El Gobierno podrá decretar además ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 74. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Cuando se trate de comisiones individuales al exterior menores de noventa (90) días será potestativo del Ministerio de Defensa, autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial. En las comisiones dentro del país esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.
ARTÍCULO 75. LICENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 76.<Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Gobierno organizará y reglamentará las comisiones diplomáticas del personal de la Policía Nacional en el exterior.
DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.
DE LA SUSPENSION.
ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General para Suboficiales.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 78. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Retiro de la Policía Nacional es la situación en que, por disposición del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado, en la obligación de prestar servicio en actividad.
ARTÍCULO 79. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A OFICIALES Y SUBOFICIALES EN USO DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de la Policía Nacional en los casos y en la forma establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario.
ARTÍCULO 80. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a. Retiro temporal:
1) Por solicitud propia.
2) Por llamamiento a calificar servicios.
3) Por voluntad del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.
4) Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5) Por incapacidad relativa y permanente.
6) Por incapacidad profesional.
7) Por conducta deficiente.
b. Retiro absoluto:
1) Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.
ARTÍCULO 81. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia, a juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 82. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser llamados a calificar servicios o retirados por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo llamamientos especiales al servicio activo.
ARTÍCULO 83. RETIRO POR EDAD. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en los grados:
a. Oficiales
Subteniente........................... 35 años
Teniente............................ 40 años
Capitán............................. 45 años
Mayor.............................. 50 años
Teniente Coronel........................ 52 años
Coronel............................ 55 años
Brigadier General......................... 58 años
Mayor. General......................... 61 años
General............................ 65 años
b. Suboficiales
Cabo Segundo......................... 40 años
Cabo Primero.......................... 44 años
Sargento Segundo........................ 48 años
Sargento Viceprimero....................... 50 años
Sargento Primero,........................ 53 años
Sargento Mayor......................... 55 años
Para Oficiales y Suboficiales de los Servicios se aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin qué puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.
ARTÍCULO 84. RETIRO POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de la Policía Nacional serán retirados del servicio.
ARTÍCULO 85. EXCEPCIONES A LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General podrá mantener en servicio activo.a aquellos Oficiales o Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.
Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 86. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> por incapacidad profesional. Los Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional cuando:
a. No opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a Partir de la fecha de su escalafonamiento, si se trata de Oficiales de !os servicios que requieran este requisito.
b. No obtengan calificaciones aprobatorias en el concurso o curso de capacitación profesional exigido para el ascenso.
c. Ser clasificado como pésimo o incompetente de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 87. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo en cualquier tiempo por conducta deficiente:
a. Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente de acuerdo con el. reglamento de calificación y clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.
b. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada y sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
c. Cuando hayan acumulado dentro del:mismo año calificable el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación correspondiente lo lleven a pésimo o incompetente.
ARTÍCULO 88. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía Nacional con base en el Reglamento correspondiente, o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales, edad en que cesa toda obligación policial.
ARTÍCULO 89. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 90. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado si fueren ascendidos. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporarse adquieran incapacidad relativa y permanente o incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o hayan sobrepasado el límite de edad para el grado correspondiente.
ARTÍCULO 91. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional podrán llamar en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de la reserva y retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines de. entrenamiento o por movilización total o parcial o por necesidades del servicio.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por Resolución motivada de la Dirección General del la Policía con multa de quinientos ($ 500.oo) a cinco mil pesos ($ 5.000.oo) M/cte., descontables del sueldo de retiro, o exigibles por la Administración de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de quien. efectuó el llamamiento al servicio, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales trabajan los Oficiales y Suboficiales que sean llamadas en forma especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco mil ($ 5.000.oo) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) moneda legal.
ARTÍCULO 92. ANTIGüEDAD AL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento de retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
DE LA SÉPARACION.
ARTÍCULO 93. SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, salvo el caso de condena por delitos culposos. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.
El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional:
Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria a la pena principal del arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena lo mismo que cuando sea condenado a presidio o prisión por delitos culposos o cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.
ARTÍCULO 94. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V de este Estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 95. ASIGNACIÓN POR ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTÍCULO 96. ASISTENCIA MÉDICA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para sus padres cuando dependan económicamente de aquello en hospitales y clínicas de Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá establecer tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 97. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 98. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o Suboficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidados con bases en los últimos haberes devengados.
ARTÍCULO 99. PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Cuando el Gobierno o la Dirección General de la Policía, en virtud de lo establecido en el artículo 85 de este Estatuto determine que Un Oficial o Suboficial con incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTÍCULO 100. ANTICIPO DE HABERES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso:
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 101. SUELDO BASE PARAL LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y en las condiciones indicadas en este Estatuto.
b. <Ver Notas del Editor> Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de.Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su. estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto.
ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La partida de subsidio familiar que se incluya la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que para el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.
Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos. de sostenimiento y educación de acuerdo. con reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 103. CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia de este Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 101 de este Decreto.
ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del. servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, por sobrepasar la. edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3). meses de alta, el que por la Caja de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 101 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase de Ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO. 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 101 y liquidada en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, se les reajustará su asignación de retiro al noventa y cinco por ciento (95%) tomando como base las partidas que se incluyeron en cada Caso para la respectiva asignación.
PARAGRAFO 3o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Suboficiales de la Policía Nacional, sólo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3072 de 1968, no habían Cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 105. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional, que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formación del expediente de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad, salvo lo dispuesto en el artículo 114 de este Decreto.
Únicamente para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo.
ARTÍCULO 106. CONDICIONES DE ALTA PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentre en el exterior, se liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones, en moneda colombiana sobre la base de los haberes que recibirá si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 107. EXÁMENES PARA RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes de producirse la disposición si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro, el Oficial o Suboficial resultare aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con base en la ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial quedará retirado del servicio con la fecha que fija la disposición que cause la novedad.
a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el. tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine, que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser continuado y se proceda a calificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARAGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a los haberes que se devengan en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la: Jefatura de Sanidad a la policía cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.
ARTÍCULO 108. OSCILACIÓN DURACIÓN DE RETIRO. Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 109. COMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así:
a. El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales o Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
b. El tiempo de servicio en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
c. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.
d. El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
PARAGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el artículo 155 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala.
PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales, quedan con la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo de auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 110. TIEMPO ADICIONAL PARA PROFESIONALES Y SACERDOTES ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha de su ingreso a la Policía Nacional.
PARAGRAFO. Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los profesionales y sacerdotes a que se refiere este artículo pagarán a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en forma que el Ministerio de Defensa determine.
ARTÍCULO 111. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimento conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, y obligaciones con la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados a éste.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 112. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 113. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACION.
ARTÍCULO 114. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, que a partir de la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión, de acuerdo con las condiciones previstas en este Estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de sus servicios, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 115. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El tiempo en que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo lo Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni prestaciones sociales.
ARTÍCULO 116. PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se haya separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PSICOFISICA.
ARTÍCULO 117. INDEMNIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho además del auxilió de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 y según el índice de lesión que fije para el efecto el Reglamento respectivo.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad. Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidente en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia, o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y si el Oficial o Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuyos haberes se liquidarán las prestaciones correspondientes.
ARTÍCULO 118. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:
a. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base.en las partidas señaladas en el artículo 101 de este Estatuto;
b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el reglamento respectivo y
c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.
PARAGRAFO. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 119. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas las prestaciones
b. A que se le pague por el Tesoro Público la indemnización fije el Reglamento respectivo aumentada en otro tanto;
c. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 101 de este Decreto, y
d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda.
ARTÍCULO 120. INCAPACIDADES POR VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales que adquieran incapacidad al realiza actos que impliquen violación de la Ley, Reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 121. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las prestaciones sociales por causa de. muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, se pagara según el siguiente orden preferencial:
1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales.
2. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
3. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la, esposa lleva toda la prestación.
4. Si no hubiere esposa ni hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales.del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales.
5. Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
ARTÍCULO 122. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo; o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 123. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los gastos de inhumación- de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servido activo en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por e Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte el inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Asimismo la Policía Nacional pagará los pasajes de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que tratan los artículos 64 y 65 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 124. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 125. DEFINICIÓN DE LA HIJA CÉLIBE. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para efectos del presente Estatuto se -entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 126. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia de este Estatuto, la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía. Nacional en servicio activo, causada por heridas O accidente en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia, o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en él artículo 101 de este Estatuto;
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; y,
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años la servicio a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto este la autoridad competente.
ARTÍCULO 127. P RESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia,. del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 de este Estatuto;
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c. Si el Oficial O Suboficial y hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague, una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 128. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía. Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 del presente Estatuto;
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;
c. Si el Oficial o. Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 129. PENSIÓN POR MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Cuando el Oficial o Suboficial fallecido por accidente en misión del servicio o. por causas inherentes al. mismo, con doce (12) años de servicio pero con menos de quince (15 ), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 130. ASISTENCIA SANITARIA A FAMILIARES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES FALLECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La esposa y los hijos legítimos de los Oficiales y Suboficiales de la Policía que fallezcan en actividad con más de 15 años de servicio, o en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del Oficial o Suboficial fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 131. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional, equivalente en todo caso a las dos terceras (2/3) partes de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada, en base a los servicios del Oficial o Suboficial fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 132. DESAPARECIDOS EN MISIONES DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o en mantenimiento del orden público, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines, determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades, previa la investigación correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalentes a la muerte en actividad, previa alta por tres. (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 133. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente Comprobada, mediante la respectiva investigación, los beneficiarios Continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le corresponda o la totalidad si así lo solicitare el Oficial o Suboficial.
Cuando los beneficiarios del Oficial O Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento.(75%) de que trata este artículo el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 134. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Si el Oficial o Suboficial, apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él corno quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 135. Bonificación mensual. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Alféreces de la Escuela de Policía General Santander, tendrán una bonificación mensual en cuantía igual a la que corresponda a los Alféreces de la Escuela de formación de Oficiales de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 136. Sueldo Alumnos Escuela formación Suboficiales. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los alumnos de la Escuela de formación de Suboficiales, incorporados para el curso de ascenso a Cabo Segundo recibirán mientras permanezcan en tal condición el sueldo básico que corresponda a un Agente en actividad.
ARTÍCULO 137. Bonificación por comisión en el exterior. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Alféreces y Cadetes que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 138. Asignaciones en Comisiones Colectivas. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> En las comisiones colectivas de cualquier género el Ministerio de Defensa Nacional, fijará la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
ARTÍCULO 139. Transporte por retiro por incapacidad psicofísica. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> En caso de retiro por razones de sanidad, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
ARTÍCULO 140. Indemnizaciones por incapacidad psicofísica. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Alumno de la Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague una indemnización, de acuerdo con las normas del reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de la Policía Nacional, así:
a. Alférez, la correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico de un Subteniente;.
Cadete, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente; y
Alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales, la correspondiente al treinta por ciento! (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
b. Si la incapacidad fuere absoluta y permanente adquirida en las mismas circunstancias determinadas en el inciso primero del presente artículo, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a los grados anteriores, según el caso.
ARTÍCULO 141. Indemnización por muerte. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A la muerte de un Alumno de la Escuela de formación de Oficiales y Suboficiales, en actividad relacionada con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 143 del presente Estatuto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios o meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 142. Gastos de inhumación para los Alféreces y Cadetes. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los gastos de inhumación de los Alféreces y Cadetes de la Escuela General Santander que fallecieren durante su permanencia corno tales, serán cubiertos por el Tesoro, Público en cuantía que determine el Gobierno.
PARAGRAFO. Cuando el fallecimiento de un Alféres o Cadete se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste, hubiere lugar a traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 143. Orden de beneficiarios. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio.activo de los alumnos de la Escuela de formación de Oficiales o Suboficiales se pagarán según el siguiente orden preferencial:
1. A los padres legítimos o naturales del Alumno.
2. A los hermanos menores y a las hermanas célibes del Alumno.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 144. Comisión de estudios. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que hubieren adquirido incapacidades físicas para la actividad policial y sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 145. Obligatoriedad de prestación de servicio. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de la Policía Nacional o civiles en el exterior, el tiempo de servicio a que se refiere este artículo será igual al triple de la duración de aquellos.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno podrá retirar del servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de acuerdo con lo determinado en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 146. Caución. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Ministerio de Defensa Nacional, establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios a que se refiere el artículo anterior, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro o pensión, o prestaciones unitarias correspondientes.
ARTÍCULO 147. Cotización. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como.cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al. ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma: con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5% ) del valor de la pensión, con destino al fondo asistencial de pensionados de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 148. Contribución aumentos Caja Sueldos de Retiro.<Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 149. Resoluciones. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará por medio de Resoluciones del Gerente, aprobadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 150. Fianza por manejo de fondos fiscales. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deben constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 151. Impuesto sobre la renta. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones legales.
ARTÍCULO 152. Declaración de renta. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal recibirán la declaración de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 153. Expediente de prestaciones. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Con excepción de la Hoja de Servicios Policiales, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se harán en papel común. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos por este concepto.
ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 155. Tiempo doble. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará con tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 156. Procedimiento oficios. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El reconcimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General de la Policía Nacional, con la obligación por parte del interesado do complementar la documentación con las pruebas que la Dirección General no está en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 157. Uso de Uniformes. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales Generales en retiro podrán usar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones la Dirección General de la Policía Nacional podrá permitir el uso de uniformes a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.
El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes pero no implica que se pueda ejercer el mando o autoridad.
ARTÍCULO 158. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los distintivos que le hubieren conferido. Al ser separados en forma temporal, se les suspenderá elmismo derecho durante el lapso de la separación.
ARTÍCULO 159. Grados honoríficos. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El Gobierno podrá conferir grados de escalafón policial con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional.
ARTÍCULO 160. Prohibición uso distintivos y uniformes. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra Institución o persona que no esté incorporada regularmente a las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 161. Prelación prestaciones sociales. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución de presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 162. Notificación demandas. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso-administrativa, que interesan a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 163. Edecanes especiales. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo en cualquier grado, cuando sean nombrados Edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tal, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Para efectos de este Estatuto, son Edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
ARTÍCULO 164. Asimilación de cargos administrativos a grados del escalafón policial. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 165. Permisos para salir del país. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, para salir al exterior, requiere permiso especial del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 166. Retención prestaciones. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> La Dirección general de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los a daños y perjuicios que se haya causado al Estado.
ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> A partir de la vigencia de este Estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas pensionales que deban pagarse en otras Entidaes por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirá con cargo al presupuesto de la Policía, las cuotas Pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> el Gobierno reglamentará la carrera del profesorado para regentar cátedras en las Escuelas o Institutos de formación y capacitación de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 187 de Decreto 613 de 1977> El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y deroga el Decreto 3072 de 1968, los Artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 del Decreto 2418 de 1970 el, Decreto 756 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1971.
(FDO.) MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministerio de Hacienda y crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
MAYOR GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.
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