DECRETO 520 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No 33.298, del 27 de abril de 1971
MINISTERIO DE JUSTICIA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987>
Por el cual se adiciona el Decreto - ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> deEl artículo 4o. del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 4o. Conversión de la multa en arresto. La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva. Si no fuere posible su cobro por este medio, se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción.
El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con detención.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El articulo 5o. del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 5o. Penas accesorias. Son penas accesorias:
1o. Prohibición de ejercer el comercio;
2o. Interdicción de derechos y funciones públicas;
3o. Caución de buena conducta, y
4o. Para los extranjeros, expulsión del territorio nacional.
La prohibición de ejercer el comercio y la interdicción de derechos y funciones públicas se impondrá siempre que la pena principal sea privativa de la libertad, junto con ésta y por el mismo tiempo.
Su duración será de seis meses a un año, cuando se impongan como accesorias a pena principal de multa.
La expulsión del territorio nacional se disprondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión, se ejecutará una vez cumplida ésta, y tendrá carácter permanente.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 7o. del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 7o. Regulación de las penas. El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario o empleado público de quien realice la infracción tome parte en ella, siempre que no se hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción.
Cuando el valor del contrabando sea o exceda de cien mil pesos, la pena respectiva se aumentará de una tercera parte a la mitad y cuando fuere inferior a cinco mil pesos, se disminuirá en la misma proporción.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 23 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 23. Señalamiento incorrecto de posición arancelaria. Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie al régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregará la mercancía, previo el cumplimiento de aquéllas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiere lugar;
En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 26 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 26. Autoridades competentes. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:
1o. La Corte Suprema de Justicia;
2o. El Tribunal Superior de Aduanas;
3o. Los Jueces Superiores de Aduanas;
4o. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera;
5o. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y
6o. Los Jueces de Instrucción Criminal y Municipales
Penales y Promiscuos en los casos y circunstancias establecidos en el artículo 32 de este Decreto.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 28 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 28. Competencia del Tribunal. El Tribunal Superior de Adunas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
El Tribunal decidirá en Sala Plena.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 36 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 36. Representantes del Ministerio Público. El Ministerio Público se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Adunas, or los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana, por los Fiscales de Juzgado y por los Personeros Municipales.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 37 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 37. Cómo se ejerce. La Procuraduría General de la Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduanas ante sus respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, y los Fiscales de Circuito, y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede.
El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cundo actúen fuera de su sede, o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito, o cuando aún no se hubiere definido la cuantía.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 40 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 40. Excarcelación. Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 42 del Decreto-ley 955 queda así:
ARTICULO 42. Término de instrucción y aviso de iniciación. El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliará a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados.
Iniciado el sumario, se dará aviso al juez del conocimiento, al respectivo agente del Ministerio Público y al Procurador del Distrito, dentro dela veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 45 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 45. Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este término decretará la práctica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicarán en el término de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa.
Si el juez decide no acoger la acusación, resolverá lo que sea pertinente, bien ordenado el archivo del sumario, o sobreseyendo definitivamente, u ordenando al instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, en cuyo caso señalará un término no mayor de treinta días, vencido el cual el proceso pasará de nuevo al fiscal que formule la petición a que haya lugar.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 63 del Decreto 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 63. Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero:
1o. El Ministerio Público, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal;
2o. El procesado y su apoderado o defensor,
3o. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas, por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter de contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana.
El Director General de Aduanas y los administradores de aduanas podrán intervenir personalmente si son abogados titulados. En tal caso su intervención excluye la de otro abogado que represente a la misma institución;
4o. Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y materialidad de la infracción;
5o. Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre objetos o elementos involucrados en el proceso, con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitará como incidente.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 65 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 65. Casación. Habrá recurso de casación contra las sentencias se segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, siempre que el valor de la mercancía sea o exceda de cien mil pesos.
También habrá recurso de casación, sin sujeción a cuantía, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 74 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 74. Orden de avalúo. El juez, en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, ordenará el avalúo de la mercancía y de los demás efectos retenidos, por perito designado de conformidad con las normas legales.
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 79 del Decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 79. Enajenación directa de la mercancía. Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo más pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en depósito su producto, y dará cuenta del hecho al juez.
Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas.
Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público, previo contrato celebrado con el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> El artículo 80 del decreto-ley 955 de 1970 queda así:
ARTICULO 80. Disposición de automotores, armas, explosivos y estupefacientes. El Gobierno, por Resolución ejecutiva, podrá destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando.
Las armas, municiones y explosivos se entregarán al Departamento de material de guerra del Ministerio de Defensa, desde su aprehensión.
Las sustancias estupefacientes o alucinógenos se entregarán en la misma oportunidad, al Ministerio de Salud Pública.
El pago de las participaciones a que hubiere lugar será de cargo del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, el cual fijará, por medio de su Junta Directiva, el correspondiente porcentaje.
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> Disminución de la pena. La pena se disminuirá de un sexta parte a la mitad cuando el procesado preste una colaboración efectiva para la apresensión del contrabando y para la identificación y la captura de los responsables de la infracción.
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> Retención. Las mercancías, vehículos y demás medios de transporte cuya retención haya sido ordenada por un juez de aduanas quedarán a órdenes suyas aunque sean objeto de otras acciones penales o civiles.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> Entrega de mercancía de procedencia lícita. En cualquier estado del proceso en que se demuestre que la mercancía aprehendida no es de contrabando, el juez, mediante auto motivado, ordenará su entrega o el precio de ella a quien demuestre tener derecho de propiedad sobre la misma.
ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 85 del decreto 51 de 1987> Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1971
MISAEL PASTRANA BORRERO
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ
El Ministro de Justicia
ALFONSO PATIÑO ROSELLI
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
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