DECRETO 2156 DE 1970
(noviembre 9)
Diario Oficial No. 33.212, del 16 de diciembre de 1970
Por el cual se modifica el Decreto-ley 1250 de 1970 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a de 1969,
y consultada la Comisión Asesora establecida por la misma,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Además de los elementos a que se refiere el artículo 4o del decreto-ley 1250 de 1970, en las oficinas de Registro se llevará un libro Radicador de Certificados, en el cual se anotarán sucesiva a initerrumpidamente las solicitudes de certificación llegadas a la oficina para su diligenciamiento, en el mismo orden en que sean recibidas.
En la última columna o sección del libro Radicador de Certificados, cuyo formato será dispuesto por el Gobierno, se llevará el registro indicativo de la fecha de expedición a que se refieren los artículos 20 y 56 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Del libro Radicador de Certificados podrán formarse varios tomos, siempre que el volumen de anotación o la especialización de los certificados lo hagan necesario.
ARTICULO 2o. Las certificaciones se diligenciarán siguiendo el orden del Radicador respectivo y deberán someterse a la calificación o examen final de carácter jurídico de la respectiva Oficina de Registro.
ARTICULO 3o. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Superintendente de Notariado y Registro podrá establecer prelaciones estrictamente temporales, tanto para la expedición de certificados como para la inscripción de títulos o documentos, con el fin de facilitar el desarrollo de los planes de vivienda.
ARTICULO 4o. La presentación del título o documento y su copia, de que trata el inciso tercero del artículo 33 del Decreto-ley 1250 de 1970, podrá hacerse personalmente por los interesados, o por correo, en la forma que reglamente el Gobierno.
Mientras tal reglamentación no se produzca, la presentación deberá hacerse personalmente.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional dispondrá el formato del encabezamiento de las escrituras públicas, a fin de que en él aparezcan uniforme e invariablemente los datos esenciales del acto o contrato respectivo.
Igualmente podrá ordenar que los funcionarios judiciales y administrativos comuniquen los actos y providencias, objeto de registro, en un formato adecuado para la inscripción y procesamiento rápidos y eficientes de los datos esenciales respectivos.
ARTICULO 6o. Con el objeto de unificar las comunicaciones a que se refieren los artículos 33 y 34 del Decreto-ley número 1250 de 1970, la Superintendencia de Notariado y Registro elaborará y distribuirá los modelos que serán de aceptación obligatoria para los respectivos funcionarios.
ARTICULO 7o. El artículo 59 del Decreto-ley 1250 de 1970, quedará así:
ARTICULO 59. Cada oficina de Registro será administrada y dirigida por un Registrador designado por el Gobierno Nacional para período de cinco años.
PARAGRAFO. El Gobierno, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá crear registradores delegados en las oficinas de registro o establecer oficinas seccionales de registro dentro de los círculos, señalando a éstas la respectiva circunscripción territorial y la cabecera. Tanto los registradores delegados, como los de las oficinas seccionales, serán nombrados por el respectivo Registrador principal, con aprobación del Ministerio de Justicia.
Las oficinas seccionales que se establezcan conservarán la unidad del archivo de la oficina principal de Registro. La asignación de los Registradores delegados, así como las de los registradores de las oficinas seccionales y de su personal subalterno, serán señaladas por la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 8o. Aclárese el artículo 67 del Decreto-ley 1250 de 1970 en el sentido de que los derechos de que allí se trata son los que correspondan a las oficinas de registro por la inscripción de los documentos sujetos a tal formalidad, y no a los relativos al impuesto de registro y anotación.
ARTICULO 9o. El artículo 78 del Decreto-ley 1250 de 1970 quedará así:
El avalúo oficial de los inmuebles industriales o agrícolas es unitario e incluirá el valor corriente de los bienes a que se refieren los artículos 656 y 657 del Código Civil.
Una vez en firme, el avalúo catastral será oficial y el único atendible en toda clase de diligencias y procesos frente a la administración.
ARTICULO 10. El artículo 93 del Decreto-ley número 1250 de 1970, quedará así:
ARTICULO 93. El Gobierno nacional hará la designación de Registradores para el resto del período que comenzó a correr el 1o de enero de 1970, sin sujeción a concurso, y en la oportunidad que la Superintendencia de Notariado y Registro lo solicite de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 94 de este Decreto. Entre tanto, subsistirá la actual interinidad de los registradores.
ARTICULO 11. La conjunción del registro y del catastro, de que trata el artículo 66 del Decreto-ley 1250 de 1970, se cumplirá en el Servicio Naciona de Inscripción. En consecuencia, las oficinas de registro y las oficinas de catastro también enviarán a dicho organismo la información de que tratan los artículos 48 y 53 del mismo Decreto.
ARTICULO 12. A partir del 1o de enero de 1973, las oficinas de registro de instrumentos públicos expedirán, con destino al Servicio Nacional de Inscripción, un duplicado de todas las inscripciones consignadas en las matrículas, así como la de los certificados de libertad y tradición que expidan de conformidad con el artículo 83 del Decreto-ley 1250 de 1970. Con tales duplicados el Servicio Nacional de Inscripción formará y mantendrá actualizado su archivo de propiedades.
Si el Servicio Nacional de Inscripción así lo solicita, la copia de los certificados podrá enviársele desde el mismo momento en que la respectiva oficina de registro quede nacionalizada.
ARTICULO 13. Cuando el Servicio Nacional de Inscripción encuentre en los documentos que deban, formar parte del archivo de que trata el artículo anterior, informaciones que no concuerden o sean contrarias a las existentes en sus propios registros, no llevará a cabo la inscripción correspondiente e informará a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se adopten las medidas a que haya lugar. Corregidos los errores, si fuere el caso, se incorporará al archivo la información.
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1711 de 1984.>
ARTICULO 15. Cuando en una oficina de registro ocurra un excesivo recargo de trabajo, que a juicio de la Superintendencia de Notariado y Registro entorpezca la eficiencia y rápidez del servicio, el Superintendente podrá autorizar transitoriamente al empleado que postule el respectivo registrador para que, bajo la responsabilidad de éste, autorice con su firma los certificados que deban expedirse.
ARTICULO 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
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