DECRETO 955 DE 1970
(junio18)
Diario Oficial No 33.118, del 5 de agosto de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 85 del Decreto 51 de 1987>
Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió
la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión
Asesora establecida en la misma,
DECRETA:
ESTATUTO PENAL ADUANERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones descritas en el presente estatuto son dolosas, salvo aquellas en las que expresamente se prevea la modalidad culposa.
ARTICULO 2o. TENTATIVA. En los casos de tentativa o frustración, la pena aplicable será la correspondiente al delito consumado disminuida hasta en una tercera parte.
ARTICULO 3o. PENAS PRINCIPALES. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 4o. CONVENCION DE LA MULTA DE ARRESTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva. Si no fuere posible su cobro por este medio, se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción.
El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con detención.
ARTICULO 5o. PENAS ACCESORIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Son penas accesorias:
1o. Prohibición de ejercer el comercio;
2o. Interdicción de derechos y funciones públicas;
3o. Caución de buena conducta, y
4o. Para los extranjeros, expulsión del territorio nacional.
La prohibición de ejercer el comercio y la interdicción de derechos y funciones públicas se impondrá siempre que la pena principal sea privativa de la libertad, junto con ésta y por el mismo tiempo.
Su duración será de seis meses a un año, cuando se impongan como accesorias a pena principal de multa.
La expulsión del territorio nacional se disprondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión, se ejecutará una vez cumplida ésta, y tendrá carácter permanente.
ARTICULO 6o. PROHIBICION DE EJERCER EL COMERCIO. La prohibición para el ejercicio del comercio conlleva la cancelación de la inscripción en el registro de comercio y la clausura del establecimiento del condenado, para lo cual se oficiará a las Cámaras de comercio del país y a la competente autoridad política del lugar.
ARTICULO 7o. REGULACION DE LAS PENAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario o empleado público de quien realice la infracción tome parte en ella, siempre que no se hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción.
Cuando el valor del contrabando sea o exceda de cien mil pesos, la pena respectiva se aumentará de una tercera parte a la mitad y cuando fuere inferior a cinco mil pesos, se disminuirá en la misma proporción.
ARTICULO 8o. CONDENA CONDICIONAL. El beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 80 del Código Penal no se aplicará cuando la infracción recaiga sobre armas, municiones, explosivos o drogas heroícas.
ARTICULO 9o. PRESCRIPCION DE LA ACCION. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de contrabando prescribe en cinco años, que empezará a correr en la forma señalada por el artículo 106 del Código Penal.
Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción comenzará a correr desde aquélla en que se haya aprehendido la mercancía.
ARTICULO 10. PRESCRIPCION DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en cinco años la sanción impuesta sea hasta dos años, y en diez años en los demás casos. La pena de multa prescribe en cinco años,
ARTICULO 11. PRESCRIPCION EN LAS CONTRAVENCIONES. La prescripción de la acción y de la pena en las contravenciones es de dos años.
ARTICULO 12. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria del auto que acoge la acusación o del proceder, según el caso.
La prescripción de la pena se interrumpe en los casos señalados por el artículo 10 del Código Penal.
ARTICULO 13. DECOMISO. Toda mercancía de contrabando será decomisada y entregada al estado para su venta. De la misma manera se procederá con las armas, naves, aeronaves, vehículos e instrumentos que hayan servido para cometer la infracción, a menos que deban ser restituidos a personas que acrediten derechos sobre ellos y ausencia de culpa en su empleo ilícito
ARTICULO 14. DECLARACION DE CONTRABANDO. La declaración de que una mercancía es de contrabando es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena.
INFRACCIONES
DELITOS
ARTICULO 15. CONTRABANDO DE MERCANCIA DE PROHIBIDA IMPORTACION O EXPORTACION. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 16. CONTRABANDO POR FUERA DE LAS ADUANAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Contrabando por fuera de las aduanas. Quien importe o exporte mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho o eludiendo de cualquier manera la intervención de ellas, estará sujeto a pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos.
ARTICULO 17. CONTRABANDO POR LAS ADUANAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Quien importe o exporte por las adunas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier práctica que prive o pueda privar el Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.
ARTICULO 18. CONTRABANDO IMPROPIO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 19. POSESION DE AUTOMOTORES, LUEGO DE EXPIRADA LA AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 20. MODIFICACION O ENAJENACION DE MERCANCIA ADMITIDA TEMPORALMENTE. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 21. MATRICULA DE AUTOMOTORES NO NACIONALIZADOS. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
CONTRAVENCIONES
ARTICULO 22. TIPICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos:
1o. Entregar en sitio distinto al debido, dejar de entregar o cambiar mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra;
2o. Enajenar sin autorización legal o sin el previo pago de los respectivos derechos de aduana, mercancía gravable que haya sido importada con exención de derechos;
3o. Introducir mercancía de un distrito aduanero donde rija tarifa de favor a otro distrito con tarifa más alta, sin la correspondiente guía de amparo o el previo pago de los derechos diferenciales;
4o. Utilizar la mercancía importada con exención de derecho, con rebajas o privilegios arancelarios, para destinación distinta de la que determinó el régimen preferencial;
5o. Mantener su destino y transporte, a bordo de nave de bandera o matrícula colombiana, aunque se encuentre fuera de las aguas territoriales, o a bordo de nave extranjera que no pertenezca a líneas regulares de transporte marítimo, siempre que se encuentre dentro de las aguas territoriales;
6o. Almacenar, tener, enajenar o transportar mercancía nacional o nacionalizada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros;
7o. Incumplir los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para el desembarque, reembarque o la introducción a la aduana de mercancía procedente de nave que entre de arriba o de aeronave que aterrice de emergencia, o que provenga de naufragio o accidente;
8o. Importar o exportar como equipaje o menaje doméstico mercancía en cantidad que se considere comercial de acuerdo con los reglamentos aduaneros;
9o. No reexportar mercancía admitida temporalmente a la expiración del plazo al país;
10o. Transportar, con destino a la exportación, semovientes, carnes, aves y especies de las faunas silvestres y sus productos, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos que se expidan;
El infractor estará sujeto a multa no inferior al valor de la mercancía ni superior a su duplo, siempre que el hecho no constituya delito;
Cuando el valor de la mercancía sea o exceda de cincuenta mil pesos se aplicará pena accesoria de prohibición de ejercer el comercio o interdicción de derechos y funciones públicas, según el caso;
FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 23. SEÑALAMIENTO INCORRECTO DE POSICION ARANCELARIA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie al régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregará la mercancía, previo el cumplimiento de aquéllas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiere lugar;
En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal.
ARTICULO 24. FALTA DE REGISTRO O DE LICENCIA PREVIA. Las mercancías cuya importancia deba estar precedida de registro ante el Instituto de Comercio Exterior o de licencia previa, conforme a os reglamentos, serán decomisadas por vía administrativa, cuando se importen sin el lleno de tales requisitos.
ARTICULO 25. EXCESO DE EQUIPAJE. El exceso de equipaje que no constituya cantidad comercial solo dará lugar al decomiso del excedente en la forma señalada por los reglamentos.
JURISDICCION PENAL ADUANERA
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 26. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen la jurisdicción penal aduanera:
1o. La Corte Suprema de Justicia;
2o. El Tribunal Superior de Aduanas;
3o. Los Jueces Superiores de Aduanas;
4o. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera;
5o. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y
6o. Los Jueces de Instrucción Criminal y Municipales
Penales y Promiscuos en los casos y circunstancias establecidos en el artículo 32 de este Decreto.
ARTICULO 27. COMPETENCIA DE LA CORTE. La Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de casación y revisión en materia penal aduanera.
ARTICULO 28. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El Tribunal Superior de Adunas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
El Tribunal decidirá en Sala Plena.
ARTICULO 29. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Competencia de los Jueces Superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:
1o. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el valor del contrabando sea o exceda de diez mil pesos.
2o. En segunda instancia de los procesos de que conozcan en primera los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
ARTICULO 30. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO PENAL ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, por razón del territorio, es la misma de los Jueces Superiores de Aduanas y conocen en primera instancia tanto de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a diez mil pesos como de las contravenciones penales aduaneras, cometidos en su jurisdicción.
ARTICULO 31. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando su urgencia e interés para los fines del sumario que adelantan lo hagan aconsejable.
Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas, quienes, sin embargo, podrán asumir personalmente la instrucción.
ARTICULO 32. OTROS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Los jueces Municipales Penales y Promiscuos adelantarán la instrucción de las infracciones de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un juez de instrucción o el del conocimiento.
Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán la investigación de delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando así lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.
ARTICULO 33. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, excepto de aquellos que se requieran para su juzgamiento la intervención del jurado, caso en el cual, la jurisdicción penal aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.
ARTICULO 34. COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO. Son competente sucesivamente, en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquel por dnnde se hay introducido al país o sacado de él, cuando no se produzca aprehensión; y cualquiera, a prevención en los demás casos.
ARTICULO 35. POLICIA JUDICIAL. Además de las autoridades ordinarias de Policía Judicial, ejercerán las funciones de esta, los administradores de aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Aduanas y los comandantes y agentes de resguardo, en la forma y dentro de los términos del estatuto de policía judicial.
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 36. REPRESENTATES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Adunas, or los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana, por los Fiscales de Juzgado y por los Personeros Municipales.
ARTICULO 37. COMO SE EJERCE. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> La Procuraduría General de la Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduanas ante sus respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, y los Fiscales de Circuito, y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede.
El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cundo actúen fuera de su sede, o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito, o cuando aún no se hubiere definido la cuantía.
DEL PROCEDIMIENTO
PROCESO ORDINARIO ANTE JUEZ SUPERIOR
ARTICULO 38. FORMA DE LA ACTUACION. Toda la actuación dentro del proceso penal aduanero debe constar por duplicado y sobre la copia se surtirán los recursos en el efecto devolutivo. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán al duplicado, en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo Secretario.
ARTICULO 39. DETENCION PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el delito por el cual se procede tenga señalada una pena máxima de cuatro años de arresto, o el valor del contrabando exceda de cien mil pesos, o cuando la pena señalada sea de prisión, o de presidio en caso de conexidad, el juez decretará la detención preventiva del sindicado, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha obrado como autor o participe del hecho que se investiga.
ARTICULO 40. EXCARCELACION. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 41. CAUCION PARA LA EXCARCELACION. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 42. TERMINO DE INSTRUCCION Y AVISO DE INICIACION. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliará a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados.
Iniciado el sumario, se dará aviso al juez del conocimiento, al respectivo agente del Ministerio Público y al Procurador del Distrito, dentro dela veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 43. TRASLADO AL FISCAL. Perfeccionada la instrucción o vencido su término, el juez instructor remitirá el expediente al respectivo Fiscal, quien dentro de los quince días siguientes, si la encontrare completa, formulará ante el Juez Superior, según el caso, acusación contra el sindicado, o solicitud de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario.
Cuando el Fiscal considere que la instrucción no está completa, devolverá el sumario al instructor, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a aquel en que lo haya recibido, para su perfeccionamiento, con indicación precisa de las diligencias que debe practicar y del término de que dispone para ello, que no podrá exceder de treinta días.
Cumplida la ampliación el Fiscal formulará al Juez la petición que corresponda.
ARTICULO 44. ACUSACION DEL FISCAL. La acusación del Fiscal debe contener:
1o. La narración suscinta de los hechos;
2o. La identificación del autor o cómplice;
3o. Los elementos constitutivos del delito que resulten demostrados;
4o. El examen probatorio del dolo o culpa con que haya obrado el autor o cómplice;
5o. La calificación jurídica de los hechos con indicación de sus modalidades, y cuando se trate de delitos conexos al de contrabando su denominación jurídica de acuerdo con el Capítulo o Título respectivo del Código Penal.
ARTICULO 45. TRAMITE DE LA ACUSACION. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este término decretará la práctica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicarán en el término de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa.
Si el juez decide no acoger la acusación, resolverá lo que sea pertinente, bien ordenado el archivo del sumario, o sobreseyendo definitivamente, u ordenando al instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, en cuyo caso señalará un término no mayor de treinta días, vencido el cual el proceso pasará de nuevo al fiscal que formule la petición a que haya lugar.
ARTICULO 46. PETICION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O DE ARCHIVO DEL SUMARIO. La solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario no obliga al Juez, quien, si estuviere de acuerdo, dictará la providencia que corresponda. En caso contrario podrá llamar a juicio al sindicado u ordenar al instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, señalándole término no mayor de treinta días, vencido el cual, el proceso pasará de nuevo al fiscal para que formule la petición a que haya lugar.
ARTICULO 47. AUTO DE PROCEDER. El Juez dictará auto de proceder cuando, encontrándose en desacuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario, considere que hay mérito para llamar a juicio al sindicado, y cuando la acusación no comprenda delitos conexos, por los cuales deba responder el sindicado, caso en el cual lo llamará a juicio por la totalidad de los delitos.
ARTICULO 48. REQUISITOS DE LA ACUSACION Y DEL AUTO DE PROCEDER. Para formular acusación y dictar auto de proceder es necesario que en proceso aparezca plenamente probado el hecho previsto como delito y al menos declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave de que el sindicado ha obrado dolosa o culposamente como autor o cómplice.
ARTICULO 49. CONTENIDO DEL AUTO DE PROCEDER. La parte motiva del auto de proceder deberá reunir los requisitos señalados para la acusación. En la misma providencia se abrirá el juicio a prueba. Juego de lo cual s seguirá el trámite consagrado en el artículo 45.
ARTICULO 50. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA. Al día siguiente de vencido el término probatorio, el juez señalará fecha para audiencia, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 51. CELEBRACION DE AUDIENCIA. Llegados el día y hora de la audiencia, se dará lectura al pliego de cargos o al auto de proceder y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho, antecedentes personales, condiciones de vida y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad, y concederá la palabra, por una sola vez, al fiscal, al procesado y al defensor.
Las partes podrán presentar resumen escrito de sus alegaciones al final de la audiencia o dentro de los tres días siguientes para lo cual los autos permanecerán en la Secretaria.
La audiencia pública podrá celebrarse sin la presencia del procesado, a menos que se encuentre detenido.
ARTICULO 52. TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA. El Juez pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 53. ARCHIVO DEL SUMARIO. El Juez dispondrá el archivo del sumario, cuando después de ampliado el término de instrucción, no exista la prueba necesaria para llamar a juicio al sindicado o para sobreseerlo definitivamente. Esta determinación debe tomarse dentro de los quince días siguientes al recibo del proceso, que será enviado luego a la Policía Judicial para que continúe la averiguación, dejando la copia en el juzgado.
El Juez, al decretar el archivo del expediente, ordenará la libertad caucionada del sindicado o sindicados que se encuentren detenidos.
<Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> Dentro del año siguiente al archivo del sumario, el juez, de oficio o a solicitud fundamentada {del Ministerio Público}, podrá disponer que se reabra la investigación y se practiquen las pruebas que se le pidan o que considere necesarias, en término no mayor de veinte días, al cabo de los cuales ordenará la cesación del procedimiento contra el sindicado o lo llamará a juicio, según el caso. Otro tanto hará una vez expirado el año sin que se haya reabierto la investigación.
ARTICULO 54. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Llegado el expediente al Tribunal, será repartido al Magistrado sustanciador, quien ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes traslado al fiscal por cinco días para concepto de fondo y que descorrido éste, permanezcan los autos en la Secretaria, por el término común de cinco días, para que formulen sus alegaciones las demás personas que intervienen en el proceso.
Al día siguiente de vencido el término de traslado común, pasará el proceso al despacho del magistrado ponente, quien deberá presentar proyecto antes de diez días a la Sala, que dispondrá de otros tantos para dictar sentencia.
ARTICULO 55. CESACION DE PROCEDIMIENTO. El Juez ordenará la cesación del procedimiento en los casos y con las formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
PROCESO ANTE JUEZ DE DISTRITO PENAL ADUANERO PARA DELITOS Y CONTRAVENCIONES
ARTICULO 56. INSTRUCCION. El término de instrucción es de quince días, que se ampliará hasta treinta, en caso de conexidad o cuando sean varios los sindicados.
De la iniciación del sumario se dará aviso al juez del conocimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 57. CALIFICACION DEL SUMARIO. Perfeccionada la investigación o vencido el término de instrucción, el juez, sin necesidad de concepto del Ministerio Público, procederá a llamar a juicio al sindicado, a sobreseerlo definitivamente, o a ordenar el archivo del sumario, según el caso, de conformidad con lo estatuido en el capitulo precedente.
ARTICULO 58. AUDIENCIA. En el auto de llamamiento a juicio se citará a audiencia, que deberá celebrase no antes de cinco días ni después de diez.
Hasta dos días antes de la audiencia, la partes pueden pedir pruebas. Durante la audiencia, el juez decretará y practicará las pruebas oportunamente pedidas que sean conducentes y aquellas que estimen necesarias, luego de lo cual oirá por una sola vez al Ministerio Público y al procesado y su defensor, quienes podrán presentar resumen escrito de sus alegaciones en el mismo acto.
ARTICULO 59. SENTENCIA. El fallo se pronunciará al término de la audiencia o a más tardar dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 60. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente, se correrá traslado
al Ministerio Público por tres días y luego se mantendrá en la Secretaria a disposición de las partes, por igual término. El juez fallará dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 61. CONCURSO DE DELITO Y CONTRAVENCION. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole conocerá el Juez competente en razón del delito.
En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquella enviará copia de lo necesario al juez penal competente.
ARTICULO 62. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las normas que rigen el procedimiento ante los jueces superiores de aduana, se aplicarán al proceso ante los jueces de distrito aduanero, en cuanto sean pertinentes.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL ADUANERO
ARTICULO 63. QUIENES INTERVIENEN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero:
1o. El Ministerio Público, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal;
2o. El procesado y su apoderado o defensor,
3o. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas, por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter de contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana.
El Director General de Aduanas y los administradores de aduanas podrán intervenir personalmente si son abogados titulados. En tal caso su intervención excluye la de otro abogado que represente a la misma institución;
4o. Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y materialidad de la infracción;
5o. Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre objetos o elementos involucrados en el proceso, con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitará como incidente.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 64. NOTIFICACION PERSONAL. Las sentencias y los autos interlocutorios se notificarán personalmente al Ministerio Público y al sindicado que se encuentre capturado o detenido.
El auto que acoge la acusación y el de proceder, se notificarán en la forma consagrada en el Código de Procedimiento Penal para el auto de llamamiento a juicio.
RECURSOS Y CONSULTA
ARTICULO 65. CASACION. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá recurso de casación contra las sentencias se segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, siempre que el valor de la mercancía sea o exceda de cien mil pesos.
También habrá recurso de casación, sin sujeción a cuantía, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 66. REVISION. El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutorias, en los casos señalados por el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 67. APELACION. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación solo procede contra las sentencias y contra el auto de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena el archivo del sumario, el que ordena la entrega de mercancía o de su precio, si hubiere sido enajenada, el de llamamiento a juicio y el que acoge la acusación formulada por el Fiscal.
ARTICULO 68. CONCESION DE LA APELACION. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias, el auto de proceder, el que acoge la acusación formulada por el Fiscal, el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesación del procedimiento, que se concederá en el efecto suspensivo. Empero, cuando la providencia que ordene la entrega de la mercancía o de su precio sea apelada, no se ejecutará sino luego de decidido el recurso.
ARTICULO 69. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra toda clase de autos.
ARTICULO 70. CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un año y los autos de sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento y de archivo del sumario, se consultarán con el superior, caso de no ser apelados.
DE LA MERCANCIA
ARTICULO 71. APREHENSION Y ENTREGA. Quien aprehenda mercancía de contrabando, deberá entregarla inmediatamente en depósito, al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, junto con los automotores en que se haya transportado y comunicar tal hecho al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, so pena de perder su participación y de recurrir en las demás sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 72. INVENTARIO. El Fondo Rotatorio recibirá la mercancía por riguroso inventario, del cual enviará al juez dos copias dentro de los tres días siguientes.
ARTICULO 73. CUSTODIA. El Fondo Rotatorio de Aduanas tiene el deber de custodia de la mercancía que le haya sido entregada en depósito, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 74. ORDEN DE AVALUO. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, ordenará el avalúo de la mercancía y de los demás efectos retenidos, por perito designado de conformidad con las normas legales.
ARTICULO 75. AVALUO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 76. FIJACION DE LOS DERECHOS DE ADUANA. La determinación de los derechos de aduana dejados de pagar se hará, mediante orden del juez, por un aforador, designado por sorteo, dentro de la lista de los aforadores de la Aduana.
El aforador es tachable y recusable como perito.
ARTICULO 77. INFORMES TECNICOS O CIENTIFICOS. El juez podrá solicitar informes técnicos o científicos a la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, a los laboratorios merciológicos de las aduanas y a cualquier otro organismo idóneo, acerca de la naturaleza y caracteres de una mercancía. Tales informes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de la sana critica.
ARTICULO 78. TRASLADO DE DICTAMENES , AFOROS E INFORMES. De los dictámenes, diligencias de aforo e informes técnicos y científicos se correrá traslado a las partes por el término de tres días, para su aclaración, ampliación u objeción.
ARTICULO 79. ENAJENACION DIRECTA DE LA MERCANCIA. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo más pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en depósito su producto, y dará cuenta del hecho al juez.
Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas.
Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público, previo contrato celebrado con el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 80. DISPOSICION DE AUTOMOTORES, ARMAS, EXPLOSIVOS Y ESTUPEFACIENTES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno, por Resolución ejecutiva, podrá destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando.
Las armas, municiones y explosivos se entregarán al Departamento de material de guerra del Ministerio de Defensa, desde su aprehensión.
Las sustancias estupefacientes o alucinógenos se entregarán en la misma oportunidad, al Ministerio de Salud Pública.
El pago de las participaciones a que hubiere lugar será de cargo del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, el cual fijará, por medio de su Junta Directiva, el correspondiente porcentaje.
ARTICULO 81. DECLARACION DE CONTRABANDO. La declaración de que una mercancía es de contrabando se hará en la sentencia, en el auto de sobreseimiento definitivo, en el que ordena el archivo del expediente o en la providencia que dispone la cesación del procedimiento, según el caso, siempre que esté plenamente demostrada la materialidad de la infracción.
ARTICULO 82. REMATE DE LA MERCANCIA. En firme la declaración de que una mercancía es de contrabando se procederá a su remate directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas o por un martillo legalmente autorizado, siguiendo las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 83. FORMACION DE LOTES. Quién practica el remate podrá formar lotes de mercancía para facilitar la licitación u obtener un mejor resultado en ella.
ARTICULO 84. PERDIDA DE LA CONSIGNACION. El adjudicatario que no cancele oportunamente el saldo del valor de la mercancía rematada en el Fondo Rotatorio de Aduanas, perderá el valor de la consignación hecha para la postura, a favor de aquel, una vez deducidos los gastos de la licitación.
ARTICULO 85. SUSPENSION DEL REMATE. El funcionario que practique el remate podrá ordenar su suspensión, mediante resolución motivada, cuando haya menos de tres postores o indicio de grave anomalía.
DE LAS PARTICIPACIONES
ARTICULO 86. TITULARES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 520 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores de la mercancía o de los autores o coparticipes de la infracción, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos decomisados, en cuantía de sendos quinces por ciento.
No tendrá derecho a participación alguna los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, ni los funcionarios ni empleados que, por complicidad o negligencia, omitan la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presunto responsable de la infracción.
En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.
ARTICULO 87. CARACTER DE APREHENSOR. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 21 de 1977.>
ARTICULO 88. PAGO DE PARTICIPANTES. En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones, y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como único responsable de ellas.
APLICACION DE OTROS ESTATUTOS Y VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO 89. APLICACION DE OTROS CODIGOS. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente estatuto, en cuanto les sean pertinentes.
ARTICULO 90. VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO. La presente ordenación rige a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y deroga el Decreto extraordinario 1821 de 17 de julio de 1964.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de junio de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Justicia
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
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