DECRETO 1647 DE 1969
(octubre 7)
Diario Oficial No. 32.922 de 31 de octubre de 1969
Por el cual se expiden normas relacionadas con la investigación de los delitos.
EL PRESIDENTE DE LA.REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 29 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 320 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "La Policía Judicial podrá practicar en cualquier momento el allanamiento de un inmueble o sector de inmueble, cuando, de acuerdo con la naturaleza de la investigación, considere útil dicha diligencia para el descubrimiento o aprehensión de los autores o cómplices de un delito, el rescate de las víctimas del mismo, o el encuentro de algún elemento que pueda servir de prueba en el proceso.
El allanamiento deberá ser dispuesto por el funcionario de instrucción por medio de auto, o de orden escrita, cuando aún no se haya iniciado el sumario. En caso de verdadera urgencia y no encontrándose el funcionario de instrucción, la orden podrá ser impartida, bajo su responsabilidad personal, por el respectivo Jefe de la Policía Judicial.
ARTÍCULO 2o. El artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "El auto que decrete el allanamiento o la orden de practicarlo, según el caso, se notificará al dueño, tenedor u ocupante del inmueble, en el momento de la diligencia. Esta notificación podrá omitirse, excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran; en este evento, se dejará constancia de tal hecho en el acta de la diligencia que ha de extenderse, por quienes practicaron el allanamiento".
ARTÍCULO 3o. El artículo 336 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "En caso de suspensión del registro, el funcionario que lo practique tomará las medidas conducentes para evitar que los objetos materia de la diligencia sean modificados o sustraídos".
ARTÍCULO 4o. El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Cuando se tratare de aprehender a alguna persona, el funcionario instructor podrá comisionar a la Policía Judicial para allanar el edificio o lugar donde se sospeche que aquélla se encuentre. A este allanamiento se procederá en la forma establecida en el artículo 326 del C. de P. P.",
ARTÍCULO 5o. El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "El ejecutor de la orden de aprehensión, salvo el caso previsto en el artículo 326 del C. de P. P., presentará copia autorizada de ella al dueño de la casa, o a falta de éste a cualquiera de las personas que allí se encuentren; si ninguna persona apareciere, procederá al registro, empleando la fuerza sólo para abrir las puertas o ventanas en los lugares que fuere necesario para la pesquisa y respetando a las personas a quienes no se refiere el mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño o tenedor u ocupante de la casa allanada".
ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
FERNANDO HINESTROSA
Ministro de Justicia
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