DECRETO 3161 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.693 de 14 de enero de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: Derogados los artículos 20 al 30 del presente Decreto por el artículo 18 del decreto 587 de 1991 - Decreto derogado a excepción de los artículos 20 al 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974>

Por el cual se reorganiza el Ministerio de Minas y Petróleos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 11 de 1967,

DECRETA:

I - De los negocios y de la estructura del Ministerio.

ARTÍCULO 1º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> Corresponde al Ministro de Minas y Petróleos, previo acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política sobre exploración, explotación, transporte, refinación, beneficio, transformación, distribución y producción de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados, y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.

ARTÍCULO 2º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El Ministerio de Minas y Petróleos, además de las funciones que le correspondan de acuerdo con el Decreto 1050 de 1968 y con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, ejercerá las siguientes:

a) Realizar, directamente o a través de los organismos descentralizados que le estén adscritos, las investigaciones geológicas, las exploraciones técnicas y los estudios económicos necesarios para lograr un mejor conocimiento de las posibilidades mineras y petrolíferas del país;

b) Celebrar con terceros contratos especiales para desarrollar las actividades a que se refiere el ordinal precedente en las zonas que el Gobierno determine al efecto;

c) Destinar cualquier área del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina, a la realización de los trabajos mencionados en los literales anteriores y aportar a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta los yacimientos que se encuentren en tales zonas y que el Gobierno considere básicos para el desarrollo del país, y darlos en concesión o permiso cuando lo estime conveniente.

d) Hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución y procesamiento de los recursos naturales no renovables y las obligaciones estipuladas en los actos unilaterales o bilaterales que otorgue derechos para el ejercicio de tales actividades, imponer sanciones por el incumplimiento de aquellas normas y compromisos y tomar todas las medidas necesarias para lograr que los titulares de yacimientos nacionales o particulares, mineros o petrolíferos, adjudicados, redimidos a perpetuidad, concedidos, arrendados, aportados o permitidos, realicen en forma técnica y económica la exploración de toda el área y la explotación de los yacimientos que en ella se encuentran y hagan la evaluación de las correspondientes reservas y obtengan el aprovechamiento total de las sustancias comercialmente explotables que se hallen en los respectivos depósitos;

e) Llevar el censo de los yacimientos mineros y petroleros particulares y nacionales otorgados o que se otorguen en cualquier título, y las estadísticas sobre exploraciones; reservas probadas y probables, producción actual y sus factibilidades de aumento, proyectos de transformación de las materias primas, y en general, sobre todos los datos necesarios para que el Ministerio disponga de los elementos de juicio indispensables para la elaboración de sus programas de abastecimiento de las necesidades nacionales, de exportación y de transformación de las materias primas hasta el grado en que ello se justifique;

f) Prestar, directamente o mediante contrato, asistencia técnica a las empresas mineras y de transformación que la necesiten y de manera especial, a los pequeños industriales y colaborarles por este medio a la financiación de los programas de exploración, explotación y procesamiento;

g) Estimular y promover, de acuerdo con los organismos oficiales y particulares que se ocupen del fomento de las cooperativas, la fundación de asociaciones de esa naturaleza destinadas a las diversas actividades de la minería y metalurgia;

h) Adelantar, en coordinación con otros organismos púbicos y privados, las investigaciones económicas para la elaboración de programas de producción, financiamiento, transformación, distribución, consumo y exportación de materias primas y de artículos elaborados y semielaborados;

i) Aprobar o improbar, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y en coordinación con los organismos oficiales que tengan competencia para ello, los proyectos de inversión de capitales extranjeros destinados a cualquiera de las actividades mineras, petrolíferas y de transformación;

j) Llevar, de conformidad con las normas aplicables y en colaboración con las entidades competentes, el movimiento de capitales extranjeros vinculados a todas las ramas de la materia del petróleo y de la industria de transformación;

k) Fijar, de acuerdo con la respectiva comisión del Ministerio, los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deban destinar a la refinación en el país y su moneda de pago los precios de venta y los que correspondan, para efectos cambiarios y fiscales, a los petróleos de exportación y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones;

l) Asesorar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o a las respectivas dependencias oficiales, en la liquidación de los impuestos que deban pagar las empresas mineras, petroleras y de servicios inherentes a tales industrias;

m) Conocer y tramitar las solicitudes y propuestas de permisos, aportes, arrendamientos, concesiones y licencias para la exploración, explotación, refinación, transporte, procesamiento y distribución de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados; expedir o celebrar los actos unilaterales o bilaterales que definan aquellas peticiones y en general, tomar las decisiones que otorguen o nieguen a los particulares, a las entidades públicas o a las empresas de economía mixta, derechos sobre los yacimientos mineros y petrolíferos de la Nación y sobre el posterior aprovechamiento de los recursos explotados;

n) Realizar oficiosamente o a petición de parte, en cualquier memento de la actuación administrativa y con el fin de que el Gobierno localice con precisión el área correspondiste y juzgue la seriedad de las respectivas solicitudes y propuestas, el examen, confrontación y verificación en el terreno de los mojones, linderos, puntos de referencia, planos, accidentes geográficos y topográficos, características geológicas, identificación de los minerales pedidos, estado y condiciones de los trabajos exploratorios y, en general, de todos los informes suministrados o que deban suministrar los interesados;

ñ) Tomar todas las memidas <sic> indispensables para que las exploraciones mineras y petrolíferas que se adelanten en áreas adjudicadas, redimidas a perpetuidad, aportadas, arrendadas, concedidas o permitidas se realicen técnicamente en la totalidad de las áreas mencionadas, aunque los respectivos yacimientos sean de propiedad privada; examinar y verificar en el terreno los mojones y linderos correspondientes; evitar el desperdicio y regular la producción de las sustancias minerales o petrolíferas comercialmente explotables, ya sean nacionales o de propiedad privada y, en general, obtener que en cumplimiento del objeto de los actos respectivos, se realice la exploración técnica de toda la zona y la explotación técnica y económica de las reservas que en ella se encuentren;

o) Interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables, lo mismo que las cláusulas contractuales y las estipulaciones de los actos administrativos que se refieran a tales materias;

p) Explorar, explotar, y administrar directamente o a través de los organismos descentralizados adscritos al Ministerio, de empresas de economía mixta o de otras entidades oficiales o semioficiales dependientes de la Nación, las minas de Muzo y Coscuez, de Supía y Marmato, de Santa Ana y La Manta y las salinas terrestres y marítimas, lo mismo que todos aquellos yacimientos que se encuentren en zonas pertenecientes a la reserva especial del Estado, y

q) En general, ejercer directamente o a través de los organismos descentralizados adscritos al Ministerio, todas aquellas funciones que por su naturaleza, estén relacionadas con las diversas ramas de las industrias mineras, petrolíferas y de transformación, y ejecutar en todas sus modalidades la política adoptada sobre las materias a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.

ARTÍCULO 3º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> La organización del Ministerio de Minas y Petróleos será la siguiente:

II - Dirección, ejecución y control.

A. Despacho del Ministro.

B. Despacho del Viceministro

a) Oficina de Planeación.

C. Despacho del Secretario General.

a) Sección de Personal.

b) Sección de Servicios Generales.

I. Grupo de Almacén.

II. Grupo de Correspondencia, Archivo y Publicaciones.

III. Grupo de Transporte y Mantenimiento.

1. División de Petróleos.

a) Sección de Concesiones.

b) Sección de Conservación y Reservas.

c) Sección de Seguridad.

d) Sección de Fiscalización y Vigilancia de Petróleos.

I. Grupo de Inspectorías de Petróleo.

2. División de Minas.

a) Sección de Fomento Minero.

I. Grupo de Perforación.

II. Grupo de Asistencia Técnica.

b) Sección de Propuestas y Contratos.

c) Sección de Fiscalización y Vigilancia de Minas

I. Grupo de Inspectoría de Minas

II. Grupo de control y Seguridad

III. Grupo de Interventorías

d) Zonas Mineras

3. División de Asuntos Legales

a) Sección legal de Petróleos

b) Sección legal de Minas

D. Unidades de Asesoría y Coordinación.

1. Consejo Superior de Minas y Petróleos.

2. Consejo de Petróleos.

3. Comisión de Precios.

ARTÍCULO 4º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El Ministro de Minas y Petróleos ejercerá las funciones que de acuerdo con el Decreto 1050 de 1968 corresponden a los Ministros del Despacho y, además, las de orientar, coordinar, promover y vigilar la ejecución de la política adoptada en materias de minas y de hidrocarburos y las de dirigir el Ministerio a su cargo. Esas funciones las desempeñará en colaboración inmediata con el Viceministro y con el Secretario General.

ARTÍCULO 5º. DEL VICEMINISTRO. Son funciones del Viceministro, además de las contempladas en el Decreto <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> 1050 de 1968, las siguientes:

a) Organizar, a nombre del Ministro las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior de Minas y Petróleos;

b) Atender las relaciones públicas del Ministerio, y

c) Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de la Oficina de Planeación del Ministerio.

ARTICULO 6º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> DEL SECRETARIO GENERAL. Además de las funciones que le señala el Decreto 1050 de 1968, le corresponde revisar y actualizar las publicaciones técnicas del Ministerio.

ARTÍCULO 7º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> Para el designado Secretario General se requiere tener título universitario en materia relacionada con los asuntos de competencia del Ministerio, o en Administración Pública, o poseer una experiencia equivalente y en todo caso, acreditar experiencia administrativa a tres (3) años.

Estas calidades deberán comprobarse ante el Secretario General de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 8º. DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> Además de las funciones que se le señalan en el Decreto 1050 de 1968, la Oficina de Planeación cumplirá las siguientes, las cuales ejercerá en coordinación con las respectivas dependencias del Ministerio y las reparticiones administrativas pertinentes del sector público:

a) Elaborar los estudios económicos que requiera el Ministro para la formulación de la política de desarrollo del sector de Minas y Petróleos;

b) Asesorar al Ministerio en materias referentes a la determinación de precios del petróleo para la exportación y refinación en el país, a la liquidación de los ingresos fiscales de la industria del petróleo y de la minería en todas sus ramas, el control y calificación de las inversiones extranjeras vinculadas a tales industrias, a la formulación de la política de financiamiento para el desarrollo de los recursos minerales no renovables y al fomento adecuado del comercio exterior de la minería y del petróleo;

c) Asesorar a las dependencias respectivas del Ministerio en la calificación de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exploración y explotación de minas y petróleos de propiedad nacional, en las solicitudes de permisos para la instalación de refinerías, transporte por oleoductos y gasoductos, sistemas de distribución de hidrocarburos, y en la fijación y revisión de tarifas de oleoductos y gasoductos y otros medios de transporte;

d) Obtener, procesar y analizar la información estadística de carácter técnico y económico de la minería y del petróleo, y preparar el material de publicaciones estadísticas y de disposiciones legales económicas correspondientes a tales industrias, y

e) Las demás que se les asignen en los reglamentos;

PARÁGRAFO: El Jefe de la Oficina de Planeación responderá ante el Ministro y el Viceministro por el desarrollo de los programas de trabajo, y del desempeño del personal a su cargo.

ARTÍCULO 9º. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> DEL ASESOR JURÍDICO. El Ministerio tendrá un asesor jurídico que además de las funciones señaladas por el Decreto 1050 de 1968, desarrollará las siguientes:

a) Asesorar al Ministro, al Viceministro y al Secretario General en asuntos jurídicos que requieran informes especiales, absolución de consultas, elaboración de conceptos, estudios jurídicos, etc., y

b) Codificar y mantener al día las normas legales relacionadas con la minería y el petróleo.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> Corresponde a la Sección de Personal bajo la dirección del Secretario General, el desarrollo de las funciones establecidas por el Decreto 2400 de 1968 para las unidades de personal.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> Corresponde a la Sección de Servicios Generales:

a) Dirigir servicios administrativos del Ministerio relacionados con almacenes, transporte, mantenimiento, archivo, correspondencia, biblioteca y publicaciones;

b) Preparar los reglamentos administrativos internos del Ministerio y vigilar su cumplimiento;

c) Elaborar informes mensuales en colaboración con la unidad delegada de Presupuesto, sobre disponibilidades y ejecución presupuestaria, para proyectar los planes de dotación de servicios y gastos mensuales que requiera la correcta administración del Ministerio;

d) Elaborar los programas que deben enviarse al Instituto Nacional de Provisiones sobre adquisición de elementos y equipos y conocer el estado de su tramitación, y

e) Las demás que le asignen los reglamentos.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> DE LA DIVISIÓN DE PETRÓLEOS. Son funciones de la División de Petróleos:

a) Ejercer la vigilancia técnica y la fiscalización de la industria del petróleo en sus ramas de exploración, explotación, transporte, refinación y distribución de los hidrocarburos;

b) Estudiar y preparar los reglamentos y normas que regulan las diferentes actividades de la industria petrolera;

c) Efectuar y comunicar las liquidaciones de cánones superficiarios, regalías e impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos y de impuesto al petróleo de propiedad privada;

d) Calificar las licencias semestrales e individuales para la importación de bienes de capital y otros elementos destinados a la industria petrolera y controlar su destinación;

e) Conceptuar sobre las solicitudes de exención de derechos de importación de equipos de perforación y exploración geofísica, de oleoductos, gasoductos y refinerías y supervisar las especificaciones y destinación de los materiales así importados;

f) Asesorar a las dependencias respectivas del Ministerio en los estudios sobre construcción de refinerías, fijación de precios de petróleo para la exportación y refinación en el país y tarifas de transporte de hidrocarburos por oleoductos y gasoductos, y

g) Las demás que se le asignen en los reglamentos.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> DE LA DIVISIÓN DE MINAS. Corresponde a la División de Minas:

a) El fomento de la minería, la evaluación de los recursos minerales y el control técnico de su exploración, explotación y transformación;

b) Elaborar y ejecutar planes de asistencia técnica a la pequeña y mediana minería en todas sus actividades;

c) Realizar las investigaciones mineras y metalúrgicas necesarias para el cumplimiento de los programas de asistencia técnica a la pequeña y mediana minería;

d) Controlar y fiscalizar la industria minera en los ramos de exploración, explotación, beneficio, transformación y distribución de productos minerales;

e) Coordinar con los organismos del Estado y con la industria privada los planes de sustitución de importaciones y de fomento de las exportaciones de sustancias y elementos de origen mineral;

f) Estudiar las solicitudes de exención de derechos de aduana para la importación de equipos y maquinarias para la industria minera y controlar su destinación y empleo;

g) Estudiar y preparar los reglamentos y normas que regulen las diversas actividades de la industria minera;

h) Servir de órgano de información del Ministerio para el inversionista nacional y extranjero, e

i) Las demás que se le asignen en los reglamentos.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El Gobierno queda facultado para establecer inspecciones de petróleos y de minas en los respectivos campos de explotación a medida que lo requiera el incremento de la producción de tales recursos.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> La División de Asuntos Legales ejercerá las siguientes funciones:

a) Tramitar las propuestas de contratos, solicitudes de permiso, concesión o aporte y demás asuntos jurídicos relacionados con la exploración y explotación de los depósitos petroleros y mineros de propiedad nacional;

b) Elaborar y revisar los proyectos de resolución que haya de dictar el Ministerio, relacionados con la exploración y explotación de las riquezas petrolíferas y mineras, y con la legalización de sociedades extranjeras dedicadas a tales industrias;

c) Elaborar minutas de contrato de concesión u otros relacionados con la minería y los petróleos:

d) Proyectar las resoluciones sobre prórrogas, aprobación de informes anuales, exclusión de áreas de propiedad privada, zonas de reserva y demás análogos, y

e) Las demás que se le asignan en los reglamentos.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> DEL CONSEJO SUPERIOR DE MINAS Y PETRÓLEOS. El Consejo Superior de Minas y Petróleos estará integrando por:

a) El Ministro de Minas y Petróleos, quien lo presidirá;

b) El Viceministro;

c) El Secretario General;

d) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos;

e) El Gerente General de la Empresa Colombiana de Minas;

f) El Director del Instituto de Asuntos Nucleares, y

g) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras.

PARÁGRAFO. El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio será el Secretario del Consejo.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El consejo Superior de Minas y Petróleos ejercerá las funciones que para esta clase de organismos se señalan en el Decreto 1050 de 1968.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El consejo Nacional de Petróleos continuará funcionando en las condiciones y con las facultades establecidas en las normas legales y reglamentarias en vigencia.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> DE LA COMISIÓN DE PRECIOS. La Comisión de Precios ejercerá las funciones que se le asigna en el artículo 29 del Decreto 688 de 1967.

III - Del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras.

De su creación, naturaleza, objeto y domicilio.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

Dirección y Administración.

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 587 de 1991>

IV - Organismos adscritos y vinculados al Ministerio.

ARTÍCULO 31. <Ver Notas del Editor> La Empresa Colombiana, de Esmeraldas, creada por el Decreto 912 de 1968, se denominará en lo sucesivo Empresa Colombiana de Minas, y podrá extender sus actividades, conforme a sus estatutos, a la explotación de yacimientos mineros en cualquier parte del territorio nacional.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> Son entidades adscritas al Ministerio de Minas y Petróleos los siguientes Establecimientos Públicos:

a) El Instituto de Asuntos Nucleares, y

b) El Instituto Nacional de Investigaciones Geológico- Mineras, que se crea y organiza en el.presente Decreto.

Y entidades vinculadas:

a) La Empresa Colombiana de Petróleos, la cual continuará rigiéndose por las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias en vigencia o por las que se dicten, y

b) La Empresa Colombiana de Minas, cuya organización se establece en el Decreto 912 de 1968.

V - Disposiciones varias.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Petróleos establecido por el Decreto 1636 de 1960 continuará funcionando para la ampliación de los servicios y la adquisición de materiales y equipos de trabajo del Ministerio.

ARTICULO 34. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones financieras y hará los traslados presupuéstales necesarios a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> En los reglamentos de este Decreto se complementarán las funciones de las distintas dependencias del Ministerio que le están adscritos y se determinarán las que correspondan a las secciones, grupos, oficinas y demás unidades administrativas.

ARTICULO 36. <Decreto derogado a excepción de los artículos 20 a 31 inclusive por el artículo 42 del Decreto 636 de 1974> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 26 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Minas y Petróleos,
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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