DECRETO 2210 DE 1968
(agosto 12)
Diario Oficial No. 32.581 de 27 de agosto de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987>
Por el cual se crea el Consejo Nacional del Trabajo, se señala su personal y se fijan sus funciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT en su Declaración de Filadelfia, en 1944, relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo y a los principios que deben inspirar la política de sus miembros, proclamó la necesidad de lograr la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aflicción de medidas sociales y económicas;
Que la Recomendación 113 de la OIT, adoptada en la Conferencia Internacional del Trabajo en 1960, señaló la conveniencia de tomar medidas apropiadas en las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y colaboración en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre aquellas y estas, así como entre las propias organizaciones, “a fin de desarrollar la economía en su conjunto, mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida”;
Que en la Declaración a los pueblos de América, de Punta del Este, de 17 de agosto de 1961, los países signatarios se comprometieron a establecer procedimientos de consulta y colaboración entre las autoridades, las asociaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, para el desarrollo económico y social;
Que en la Declaración de Cundinamarca, de la Primera Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo sobre Alianza para el Progreso, celebrada en Bogotá en mayo de 1963, se recomendó el establecimiento de “comisiones permanentes con representantes de trabajadores y empleadores para asesorar a los Ministerios del Trabajo en todo programa relacionado con el desarrollo económico y social”;
Que el Plan de Acción de Caraballeda, adoptado por la Segunda Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo sobre la Alianza para el Progreso, celebrada en Caracas en mayo de 1966, recomendó la creación de Consejos Nacionales de Recursos Humanos con participación tripartita;
Que la participación de los empleadores y los trabajadores en el estudio de las medidas de carácter social y económico les permite tomarlas en cuenta dentro de un enfoque integral del país y asegura su concurso para la cumplida ejecución de las mismas;
Que la Ley 65 de 1967 concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear dependencias en la Rama Ejecutiva del Poder Público y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines, y el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 autoriza el funcionamiento de unidades asesoras conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el respectivo Ministerio.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Créase, como parte integrante del Ministerio del Trabajo, el Consejo Nacional del trabajo, organismo asesor del Gobierno nacional en materias laborales y de previsión social, y medio de participación del factor trabajo en los planes de desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo Nacional del Trabajo emitirá concepto sobre las iniciativas legales de carácter laboral y de previsión social que cursen en el Congreso, cuando se lo soliciten las respectivas Comisiones Constitucionales Permanentes de las Cámaras Legislativas.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo Nacional del trabajo integrado en forma tripartita, al cumplir sus funciones tendrá en cuenta la finalidad primordial de lograr la justicia en las relaciones de los empleadores y los trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social que facilite el armónico desarrollo de las diversas regiones del país y brinde igualdad de oportunidades a todos los colombianos.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo Nacional del Trabajo estará integrado por:
a) El Ministro del Trabajo quien lo presidirá;
b) El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación;
c) El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
d) Un (1) Miembro de la Junta Monetaria;
e) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial;
f) Cuatro (4) representantes de las siguientes asociaciones nacionales de empleadores particulares: Asociación Nacional de Industriales; Asociación Colombiana Popular de Industriales; Federación Nacional de Comerciantes; Sociedad de Agricultores de Colombia; Federación Colombiana de Ganaderos; Cámara Colombiana de la Construcción; Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; Asociación Bancaria; Asociación Colombiana de Aseguradores; Federación metalúrgica Colombiana; Sociedad Colombiana de Ingenieros y Sociedad Colombiana de Arquitectos.
g) Dos representantes de la Confederación de Trabajadores de Colombia;
h) Dos (2) Representantes de la Unión de Trabajadores de Colombia.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo Nacional de Salarios con la composición y funciones señaladas en la Ley 187 de 1959, entregará sus decisiones al Consejo Nacional del Trabajo para que este conceptúe sobre ellas y las remita al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Para el cumplimiento de su misión el Consejo Nacional del Trabajo contará con la colaboración de las siguientes Comisiones Nacionales, integradas en forma tripartita:
1. Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos;
2. Comisión Nacional de Productividad;
3. Comisión Nacional de Seguridad Social;
4. Comisión Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Corresponde al Consejo Nacional del Trabajo:
a) Dictaminar sobre los proyectos que en materia laboral y de previsión social sometan a su consideración el Gobierno Nacional y el Congreso de la República;
b) Proponer al gobierno Nacional las medidas de carácter social que estime conducentes para garantizar el igualitario bienestar de los trabajadores y el desarrollo económico y la industrialización del país, mediante el acrecentamiento de las inversiones; la adopción de nuevas formas de capitalización; la creación acelerada de empleo; el abaratamiento en los costos de la producción nacional que la haga competitiva en los mercados externos; el aumento de la productividad; la equitativa redistribución del ingreso; la progresiva extensión de los servicios básicos de seguridad social al mayor número de colombianos y primordialmente a los campesinos y a los trabajadores independientes y, en fin, la implantación de cambios estructurales que conduzcan a una sociedad más igualitaria;
c) Solicitar estudios específicos a las Comisiones Nacionales creadas para brindarle colaboración y analizar los programas y planes de acción que dichas Comisiones le propongan.
d) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en materia de legislación laboral y previsión social, y proponer los cambios y ajustes que la experiencia aconseje;
e) Conceptuar sobre la conveniencia y oportunidad de aplicar las normas contenidas en los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo;
f) Opinar sobre las necesidades de cooperación técnica internacional en los campos de competencia del Ministerio del Trabajo, indicar las respectivas prioridades, seguir el curso de la obtenida y evaluar sus resultados;
g) Formular recomendaciones sobre los concretos problemas laborales que someta a su consideración el Ministerio del Trabajo;
h) Dictar su propio reglamento.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> La Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos estará integrada por:
a) El Jefe de la División de Empleo y Recursos Humanos, del Ministerio del Trabajo, quien la presidirá;
b) Un (1) Delegado del Ministro de Educación Nacional;
c) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje;
d) Un (1) Delegado del Superintendente de Comercio Exterior;
e) El Jefe del Grupo de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Planeación;
f) El Jefe de la División de Censos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
g) Dos (2) Representantes de las asociaciones nacionales de empleadores particulares;
h) Un (1) Representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia.
i) Un (1) Representante de la Unión de Trabajadores de Colombia.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Son funciones de la Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos.
a) Estudiar los problemas y necesidades del país en materia de recursos humanos a escala nacional, regional, profesional y de cuerdo con la estructura de los diversos sectores económicos;
b) Estudiar los problemas de estabilidad en el trabajo y todo lo relacionado con el empleo, subempleo y desempleo;
c) Recopilar y evaluar las estadísticas sobre recursos humanos y mercado del trabajo;
d) Coordinar con los organismos públicos y privados, especializados en la materia, la realización de encuestas, investigaciones y estudios básicos para conocer la situación del mercado de trabajo;
e) Proponer la adopción de políticas encaminadas a lograr la mejor utilización de la mano de obra, mediante la creación de fuentes de empleo, la racionalización de la movilidad profesional y geográfica de los trabajadores, la elevación de los niveles de empleo y la orientación, capacitación y formación profesional;
f) Rendir al Consejo Nacional del Trabajo los informes que le solicite y adelantar los trabajos específicos que le encomiende.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> La Comisión Nacional de Productividad estará integrada por:
a) El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio del Trabajo, quien la presidirá;
b) Un (1) Delegado del Ministro de Fomento;
c) Un (1) Delegado del Jefe del Departamento Administrativo de Planeación;
d) Un (1) Delegado del Director del Servicio Nacional de Aprendizaje;
e) Un (1) Delegado de la Escuela Superior de Administración Pública;
f) Un (1) Ingeniero Industrial designado por el Ministerio del Trabajo;
g) Dos (2) Representantes de las asociaciones nacionales de empleadores particulares;
h) Un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia.
i) Un (1) representante de la Unión de Trabajadores de Colombia.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Son funciones de la Comisión Nacional de Productividad:
a) Sugerir fórmulas para coordinar, fomentar e incrementar las actividades tendientes al aumento de la productividad en todos los campos de la economía nacional;
b) Proponer la política a seguir en materia de productividad en el país, de acuerdo con los planes generales de desarrollo;
c) Presentar proyectos de reglamentación de los sistemas y programas para el incremento de la productividad;
d) Mantener contacto con los organismos nacionales e internacionales que se ocupan de la productividad, evaluar las informaciones recibidas y emitir concepto sobre su aplicabilidad.
e) Colaborar en los estudios e investigaciones que los organismos especializados adelanten en empresas o sectores de la economía nacional en orden a aumentar la productividad;
f) Formular planes sobre labores de instrucción a los distintos sectores del trabajo en relación con la productividad;
g) Rendir al Consejo Nacional del Trabajo los informes que le solicite y adelantar los trabajos específicos que le encomiende.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> La Comisión Nacional de Seguridad Social estará integrada por:
a) El Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, quien la presidirá;
b) Un (1) delegado del Ministro de Salud Pública;
c) El Director General de la Caja Nacional de Previsión;
d) El Jefe de la División de Medicina del Trabajo del Ministerio del ramo;
e) La Directora Ejecutiva del Instituto de Adaptación laboral;
f) Dos (2) representantes de la Federación Colombiana de Sindicatos de Profesionales Universitarios;
g) Dos (2) Representantes de las asociaciones nacionales de empleadores particulares;
h) Un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia.
i) Un (1) Representante de la Unión de Trabajadores de Colombia.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Son funciones de la Comisión Nacional de Seguridad Social:
a) Estudiar y proponer los programas necesarios para unificar e integrar los distintos sistemas e instituciones de seguridad social;
b) Sugerir las medidas concretas que aceleren la extensión horizontal de los sistemas de seguridad social y logren la cobertura del mayor número de colombianos, de modo preferencial los campesinos y los trabajadores independientes.
c)Formular sugestiones sobre la política de seguridad social y su influencia en los planes generales de desarrollo;
d) Mantener contacto con los organismos internacionales que se ocupan de la seguridad social, evaluar las informaciones recibidas y emitir concepto sobre ellas;
e) Rendir al Consejo Nacional del Trabajo los informes que le solicite y adelantar los trabajos específicos que le encomiende.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> La Comisión Nacional de Cooperativas estará integrada por:
a) El Superintendente Nacional de Cooperativas, quien la presidirá;
b) Un (1) Delegado del Instituto de Fomento Industrial;
c) Un (1) Delegado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria;
d) Un (1) Delegado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
e) Un (1) Delegado del Instituto de Crédito Territorial;
f) Un (1) Delegado del Instituto Nacional de Abastecimientos;
g) Dos (2) Representantes de las organizaciones cooperativas de grado superior;
h) Dos representantes de las asociaciones nacionales de empleadores particulares;
i) Un (1) Representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia;
j) Un (1) representante de la Unión de Trabajadores de Colombia.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Son funciones de la Comisión Nacional de Cooperativas:
a) Proponer los programas y medios de acción para el fomento y desarrollo del cooperativismo como forma de asociación básica para el progreso económico y social del país;
b) Sugerir planes para la educación y formación profesional adecuadas del personal encargado del fomento y desarrollo del cooperativismo;
c) Proponer fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes generales de desarrollo;
d) Mantener contacto con los organismos internacionales que se dedican al fomento del cooperativismo, evaluar sus planes y propuestas y formular proposiciones concretas tendientes a lograr su pleno aprovechamiento;
e) Dar indicaciones sobre los medios más adecuados para garantizar la progresiva financiación del movimiento cooperativo;
f) Rendir al Consejo nacional del Trabajo los informes que le solicite y adelantar los trabajos específicos que le encomiende.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo nacional del Trabajo contará con una Secretaría Técnica permanente integrada por:
a) Un (1) Secretario del Consejo nacional del Trabajo, quien será el Jefe de la secretaría Técnica permanente, y una mecanotaquígrafa;
b) Un (1) Secretario del Consejo Nacional de Salarios y una mecanotaquígrafa;
c) Un (1) Secretario de la Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos y una mecanotaquígrafa;
d) Un (1) Secretario de la Comisión Nacional de Seguridad Social y una mecanotaquígrafa;
f) Un (1) Secretario de la Comisión Nacional de Cooperativas y una mecanotaquígrafa.
PARÁGRAFO: En Decreto separado se señalarán los honorarios por sesión de los miembros no oficiales de los organismos aquí previstos y la remuneración y funciones del personal de la Secretaría Técnica permanente.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Los representantes de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de las confederaciones de trabajadores, de la Federación Colombiana de Sindicatos y Profesionales Universitarios y de las organizaciones cooperativas de grado superior en los organismos previstos en el presente Decreto, serán designados con sus respectivos suplentes personales por dichas entidades para periodos de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que entren en funciones, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Al Ministerio del Trabajo se pasarán las listas de los representantes designados por las entidades que tienen ese derecho, en comunicaciones suscritas por todos aquellos que lleven la personería legal de dichas entidades.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo Nacional del Trabajo y las Comisiones Nacionales creadas en el presente Decreto para prestarle colaboración, se reunirán en sesiones ordinarias cada quince (15) días y en sesiones extraordinarias cuando lo dispongan sus respectivos presidentes o lo solicite la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> El Consejo Nacional del trabajo podrá invitar a sus deliberaciones a los funcionarios de quienes requiera informes de interés relacionados con las materias propias de sus despachos.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1987> Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de agosto de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS AUGUSTO NORIEGA
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