DECRETO 912 DE 1968
(junio 18)
Diario Oficial No. 32.548 de 12 de julio de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Empresa suprimida mediante el Decreto 254 de 2004 "Por la cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado">

Por el cual se crea la Empresa Colombiana de Esmeraldas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 145 de 1959, en el parágrafo de su artículo primero dice que las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, una vez que haya terminado el régimen especial en vigencia, podrán explotarse directamente por la Nación o en la forma que el Gobierno estimare más conveniente.

Que la mencionada Ley, en su artículo 15 confiere autorizaciones al Gobierno para organizar la Empresa Colombiana de Esmeraldas como entidad autónoma, con patrimonio mixto o con aporte nacional únicamente y dedicada al comercio interno y externo de las piedras que se produzcan en el país.

Que el Banco de la República ha manifestado su propósito de terminar el contrato de explotación y de administración de los referidos yacimientos;

Que el Gobierno estima inconveniente la gestión directa de tales negocios y los sistemas de contratación con los particulares; cuya ineficacia se ha demostrado en múltiples ocasiones; y

Que la Ley 65 de 1967 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para crear dependencias en la Rama Ejecutiva del Poder Público y para descentralizar las oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o <Ver Notas del Editor> Créase y organizase la Empresa Colombiana de Esmeraldas como entidad autónoma de tipo comercial e Industrial, con patrimonio propio e independiente, personería jurídica y domicilio en Bogotá.

ARTÍCULO 2o <Ver Notas del Editor> La Empresa tendrá por objeto:

a) Explorar, explotar y administrar los yacimientos de escaldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, de berilo o glucinio, o de cualesquiera otras especies de minerales que se encuentren dentro de la zona de la reserva nacional, cuya alinderación, de acuerdo con el artículo primero del Decreto 400 de 1899, es la siguiente:

a) Por la quebrada de Sorquecito arriba, desde la boca en el rio Minero, hasta el más alto filo en la Serranía de Itoco, en la dirección de Quipama; el filo de dicha serranía, hasta ponerse en el punto más inmediato a las vertientes de la quebrada Tambrías; la quebrada Tambrías, hasta su desembocadura en el río Minero, y este río aguas arriba hasta la boca de la quebrada Sorquecito";

b) Administrar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Nación destinados al servicio de las minas de Muzo y Coscuez. y que conserven ese carácter después de la liquidación del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República el 24 de julio de 1946 y protocolizado por escritura número 8.574 del 12 de noviembre del mismo año, de la Notaría 2ª de Bogotá;

c) Adquirir directamente o por traspaso, adjudicaciones, aportes, arrendamientos, concesiones y permisos de exploración y explotación de esmeraldas de piedras preciosas y semipreciosas, de berilo y de otros minerales en cualesquiera de las regiones del país, lo mismo que depósitos de propiedad privada;

d) Hacer las investigaciones geológicas y mineras de todas las; áreas que administre o adquiera, y realizar los estudios necesarios para el adecuado beneficio de las sustancias que en ellas se encuentren;

e) Extraer el berilo o glucinio y los otros minerales comercialmente explotables de cada zona y procesarlos en el país, directamente o a través de terceros, hasta el grado en que ello sea técnica y económicamente justificable;

f) Celebrar, los contratos de empréstito, de asistencia técnica, de prestación de servicios, de operación o de cualquiera naturaleza que se requieran para el debido cumplimiento de sus funciones;

g) Organizar, de acuerdo con las reglamentaciones que expida el Gobierno, el comercio interno y externo de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, del berilium y de los minerales que obtenga;

h) Comprar, vender, lapidar y distribuir esmeraldas y gemas en general, morrallas y todas las sustancias que explote, adquiera o transforme;

i) Explotar y conservar los bosques y, en general, los recursos naturales que se encuentren en la zona demarcada en el ordinal a) de este, artículo; y

j) Realizar en los mercados nacionales e internacionales todas las operaciones comerciales o industriales relacionadas con las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, con el berilo y con otros minerales.

ARTICULO 3o. Con el fin de regularizar el mercado de las esmeraldas, de unificar los sistemas técnicos y económicos de exploración, explotación, procesamiento y distribución, y de obtener los mayores beneficios posibles para la Nación y para los particulares vinculados al negocio de tales piedras, la Empresa, sin modificar su condición de organismo enteramente oficial, podrá constituir sociedades o celebrar contratos de otra naturaleza con los dueños de yacimientos de propiedad privada, con los titulares de permisos otorgados por el Gobierno y con las personas dedicadas al comercio, al tratamiento o a la lapidación de esmeraldas. Las mismas facultades tendrá la Empresa en relación con las demás piedras preciosas y semipreciosas, y con los otros recursos minerales.

ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1650 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El capital de la Empresa Colombiana de Minas está formado:

a). Por los derechos de exploración y explotación y los bienes muebles e inmuebles a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo segundo de este Decreto;

b). Por las existencias de esmeraldas de morralla y de muestras de museo que queden perteneciendo a la Nación una vez que se haya liquidado el contrato con el Banco de la República.

c). Por los derechos que a cualquier título adquiera sobre toda clase de yacimientos minerales, y

d). Por aportes que podrá hacer el Gobierno hasta por la suma total de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) y por lo que hagan las empresas comerciales e industriales de la Nación y las corporaciones financieras de la misma.

ARTÍCULO 5o. La Empresa estará administrada por una Junta de Directores y por un Gerente General, y gestionará con criterio comercial e industrial los negocios que se le encomiendan.

ARTICULO 6o. La Junta de Directores estará formada por el Ministro de Minas y Petróleos, quien la presidirá, y por cuatro miembros más designados por el Gobierno junto con sus suplentes personales.

El Gerente General será nombrado también por el Gobierno.

ARTICULO 7o. Son funciones de la Junta de Directores:

a) Expedir las normas generales para el funcionamiento de la Empresa y de sus dependencias;

b) Crear los organismos y los cargos necesarios para la administración de los negocios, señalar atribuciones y fijar los requisitos para el desempeño de los empleos;

c) Nombrar y remover, de acuerdo con el Gerente General, el personal que desarrolle funciones de dirección y de confianza;

d) Fijar las remuneraciones, honorarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales que deba pagar la Empresa, con sujeción a las normas generales que para esta clase de entidades se dicten;

e) Autorizar, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales y con la aprobación del Gobierno, los empréstitos y demás operaciones de crédito que excedan la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00);

f) Aprobar los contratos de cualquier naturaleza cuyo valor pase de cien mil pesos ($ 100.000.00);

g) Autorizar la construcción de nuevas edificaciones y la adquisición o la enajenación de bienes muebles e inmuebles cuando no se requiera la aprobación del Gobierno;

h) Resolver sobre la compra y venta de yacimientos de propiedad privada y de derechos sobre minas otorgadas a los particulares a cualquier título, sobre la constitución de sociedades filiales y sobre la celebración de contratos para la exploración, explotación, operación, lapidación, comercio y transformación de minerales;

i) Decidir sobre la adquisición y venta de maquinarias y equipos destinados al servicio de la Empresa y sobre la construcción de vías de comunicación; j) Expedir las disposiciones generales sobre formación de reservas, constitución de fondos especiales y sistemas de liquidación, distribución y pago de utilidades, y aprobar o improbar las cuentas y balances que presente el Gerente General;

k) Elaborar los proyectos de estatutos de la Empresa y someterlos a la aprobación del Gobierno; y

l) Ejercer, en general, todas las funciones y actividades encaminadas a la realización de los objetivos que persigue la Empresa.

ARTÍCULO 8o. Son funciones del Gerente General:

a) Llevar la representación legal de la Empresa;

b) Atender la gestión diaria de los negocios de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y con las normas que expida la Junta de Directores;

c) Ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones de la Empresa y celebrar los contratos que se requieran. Cuando la cuantía de éstos exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) se necesitará la aprobación de la Junta, y cuando pase de un millón de pesos ($ 1.000.000) será indispensable la autorización previa del Gobierno;

d) Proponer a la Junta el nombramiento y remoción del personal directivo y de confianza y, en caso necesario, destituir los funcionarios y reemplazarlos transitoriamente, lo mismo que designar y remover los demás trabajadores de la Empresa. En los estatutos que se dicten deberá hacerse la clasificación de los empleados para tales efectos;

e) Presentar anualmente a la consideración de la Junta Directiva los balances generales, el proyecto de aplicación de las utilidades y un informe sobre la marcha de los negocios y de todas las actividades de la Empresa y sobre los programas de trabajo y de ensanche. Igualmente podrá hacer todas las sugerencias encaminadas al mejoramiento de las operaciones comerciales e industriales;

f) Presentar a la Junta, con un mes de anticipación por lo menos, el proyecto de presupuesto de inversiones y gastos para el año siguiente y, mensualmente los balances de prueba, el cómputo aproximado de pérdidas y ganancias e informes sobre volúmenes y costos de producción y niveles de ventas; y

g) Suministrar al Gobierno todas las informaciones que se le pidan y, en general, ejercer las funciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos que persigue la Empresa y que no estén asignadas a la Junta de Directores.

ARTÍCULO 9o. La duración de la Empresa es indefinida, a menos que se extinga por mandato de la ley, por terminación de la vida, económica de los yacimientos o por su transformación en sociedad de economía mixta cuando el Gobierno lo estimare conveniente.

ARTÍCULO 10. Una vez que se haya liquidado el contrato con el Banco de la República, la Empresa tomará a su cargo las funciones que corresponden a aquella entidad, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 145 de 1959. En consecuencia, las esmeraldas, las morrallas y los demás productos extraídos de los yacimientos otorgados por el Gobierno a los particulares a título de permiso, deberán depositarse en la Empresa, previo inventario de las piedras entregadas en cada oportunidad y con especificación de sus principales características.

ARTÍCULO 11. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inventario a que se refiere la disposición precedente, deberá iniciarse el avalúo de las esmeraldas y de los otros productos recibidos en depósito. Esa diligencia se practicará dentro de la mayor brevedad posible por dos (2) peritos designados así: uno por la Empresa y otro por el titular del permiso. En caso de desacuerdo entre ellos, el Ministerio de Minas y Petróleos nombrará un tercero.

ARTÍCULO 12. La Empresa podrá comprar a los titulares del permiso las esmeraldas y demás productos recibidos. En tal caso, deducirá del monto total de la operación el doce y medio por ciento (12%%) para la Nación y el doce y medio por ciento (12½%) para el Municipio en donde se encuentren los respectivos yacimientos.

Estas sumas se pondrán inmediatamente a órdenes de las correspondientes entidades beneficiarías, y el resto se pagará a los vendedores en la forma que acuerden las partes.

ARTÍCULO 13. Si la Empresa no comprare las esmeraldas recibidas, podrá venderlas en su calidad de consignataria. Del producto total de la venta, deducido el costo de lapidación, a la Empresa corresponderá un dos y medio por ciento (2 ½%) a título de comisión. El saldo se distribuirá así: el doce y medio por ciento (12 ½%) para la Nación; el doce y medio por ciento (12 ½%) para el Municipio en donde se encuentren los respectivos yacimientos, y el setenta y cinco por ciento (75%) restante para el beneficiario del permiso.

ARTÍCULO 14. En el caso previsto en la norma anterior, la Empresa podrá entregar al depositante, a título de anticipo, hasta el cuarenta por ciento (40%) del avalúo hecho por los peritos. El resto se le pagará en la medida que se hagan las ventas.

ARTÍCULO 15. Si el precio de venta fuese mayor o menor que el señalado por los peritos, la Empresa hará los reajustes correspondientes y las liquidaciones de su comisión de los gastos de lapidación y de las participaciones nacionales y municipales.

ARTÍCULO 16. El contrato con el Banco de la República será liquidado por una comisión formada por un representante del Gobierno, quien la presidirá, por uno de la Contraloría General de la República y por uno del Banco. Tendrá, además, un Secretario designado por ella misma, y el personal subalterno que se requiera para el correcto desempeño de sus atribuciones.

ARTÍCULO 17. La. Comisión Liquidadora tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Hacer el inventario de los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio de las minas de Muzo y Coscuez;

b) Determinar las existencias de esmeraldas, de morralla y de muestras de museo;

c) Estudiar las cuentas y definir los saldos que correspondan a cada una de las partes contratantes, las formas de compensación y de pago a que hubiere lugar y los demás detalles indispensables para hacer la liquidación;

d) Examinar la situación jurídica de los bienes administrados por el Banco de la República en virtud del contrato referido y hacer al Gobierno y a aquella entidad las recomendaciones que juzgue oportunas para la definición de los derechos que correspondan a las partes;

e) Determinar la situación de los trabajadores que estén al servicio de las minas en el momento de iniciarse la liquidación; y

f) Realizar todas las labores necesarias para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado.

ARTÍCULO 18. Los derechos de exploración, explotado y administración concedidos al Banco de la República en el contrato relativo a las minas de Muzo y Coscuez se extinguirán en la fecha en que principien las labores encomendadas a la Comisión Liquidadora. En consecuencia, a partir del mismo día cesarán los trabajos de producción en los referidos yacimientos, a menos que el Gobierno, por recomendación de la comisión, autorice la continuación de las explotaciones y de las ventas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, durante el período de la suspensión, si la hubiere, continuará el Banco de la República desempeñando las funciones de que trata el artículo 7o de la Ley 145 de 1959.

ARTÍCULO 19. Terminada la liquidación del contrato, el Gobierno concederá a la Empresa Colombiana de Esmeraldas:

a) Los derechos de exploración, explotación, beneficio y administración de las minas de Muzo y Coscuez y, para tales efectos, hará la entrega material de toda la zona demarcada en el artículo primero del Decreto 400 de 1899;

b) El derecho de administrar los bienes muebles e inmuebles de la Nación que hayan estado al servicio de aquel yacimientos; y

c) Los derechos del Estado sobre las existencias de esmeraldas, morrallas y muestras de museo.

ARTÍCULO 20. Recibidos los bienes y derechos a que se refiere el artículo precedente, la Empresa asumirá la administración de las minas y, en el caso de que hubiere habido suspensión de la producción restablecerá los trabajos de exploración, explotación y beneficio, de acuerdo con los reglamentos que expida al efecto. Igualmente principiará, desde la fecha indicada, a ejercer las funciones encomendadas al Banco de la República por el artículo 7o de la Ley 145 de 1959, previo inventario de las existencias en depósito.

ARTÍCULO 21. Los trabajadores de la Empresa Colombiana de Esmeraldas, sin excepción alguna, estarán vinculados a ella por una relación de derecho público.

ARTÍCULO 22. La Empresa podrá organizar la compra y venta de esmeraldas en el territorio nacional y en el Exterior, y establecer las agencias y sucursales que estime necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente podrá hacer en sus propios talleres la lapidación de las piedras y vender en bruto las que extraiga de las minas de Muzo y Coscuez.

ARTÍCULO 23. La Empresa Colombiana de Esmeraldas no podrá destinar parte alguna de su presupuesto o de sus utilidades a donaciones, auxilios o a cualquiera otra clase de ayuda económica a favor de personas naturales o jurídicas, ya sean de derecho público o de derecho privado, ni a obras que no se relacionen directamente con los objetivos que ella persigue.

ARTÍCULO 24. La Empresa Colombiana de Esmeraldas estará exonerada del pago de toda clase de impuestos nacionales inclusive de los gravámenes relacionados con su constitución.

ARTÍCULO 25. La vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa Colombiana de Esmeraldas la ejercerá la Contraloría General de la República, Para el desempeño de esa función adoptará los sistemas que mejor se ajusten a la naturaleza comercial e industrial de la Empresa y a la necesidad de que ella logre plenamente las finalidades que determinaron su creación.

ARTÍCULO 26. La Empresa podrá organizar sus propios sistemas de vigilancia interna para efectos de impedir las explotaciones clandestinas y de asegurar el correcto manejo de los productos extraídos, o acordar con la Policía Nacional y con otras entidades oficiales la colaboración que sea indispensable para conseguir tales objetivos.

ARTÍCULO 27. La Empresa Colombiana de Esmeraldas gozará de todos los beneficios especiales que las leyes y reglamentos otorguen a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria de la minería.

ARTÍCULO 28. Este Decreto rige desde su fecha de expedición.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E. a 18 de junio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS GUSTAVO ARRIETA,
Ministro de Minas y Petróleos.


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