ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. MONOPOLIOS. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO, ARTÍCULO 76 NUMERAL 12 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. DEBEN SER PRECISAS Y PROTEMPORE. DENTRO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LAS LEYES NO PUEDE EL GOBIERNO CREAR TIPOS DELICTIVOS NI TAMPOCO COMPLEMENTARIOS. EXPROPIACION. SANCION POR NO UTILIZARSE LA PROPIEDAD CON LA FINALIDAD SOCIAL QUE LE ES PROPIA
Exequible las demás normas demandadas.
Inexequible la expresión "y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el gobierno nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes" del Artículo 97 de la Ley 30 de 1986, el cual se declara exequible en todo lo demás. Inhibida para decidir sobre los artículos 2°, literales f) y k), 21, 27 inciso 1°, 64 literal b), 76, 90 literal d), 91 literal g), de la Ley 30 de 1986. Remite a sentencia de 26 de noviembre de 1986 en cuanto al Artículo 91, literal f) y el Artículo 93, literal f), de la Ley 30 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 1.
Referencia: Expediente número 1639
Acción de inexequibilidad parcial contra la Ley 30 de 1986 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones",
Actor: Santiago Uribe Ortiz.
Magistrados ponentes: doctores Jesús Vallejo Mejía, Jairo E. Duque Pérez, Dídimo Páez Velandia.
Aprobada por Acta número 1.
Bogotá, D.E., enero veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
Ante esta corporación, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, en ejercicio de la acción publica reconocida por el artículo 214 de }{}}}{}}la Constitución Nacional, presentó demanda de inexequibilidad parcial contra la Ley 30 de 1986.
Admitida la demanda se dio traslado de ella al Procurador General de la Nación, a quien la Sala Constitucional le aceptó su solicitud de impedimento, por cuanto el señor Procurador participó, en calidad de representante a la Cámara, en la elaboración y expedición de la ley impugnada.
En vista de lo anterior, correspondió al Viceprocurador General de la Nación emitir en su debida oportunidad, el concepto exigido por la ley.
Por tanto, procede la Corte a resolver sobre el asunto.
II. NORMAS ACUSADAS
El texto de la ley que forma parte de las normas acusadas, las cuales se subrayan, es el siguiente:
LEY 30 DE 1986
(enero 31)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1° Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el use general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en el, a las cuales se les data el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia.
Artículo 2° Para efectos de la presente ley se adoptaran las siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas;
Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia;
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnostico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos;
d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro-psicofisiologicos;
e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos;
f) Dependencia psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias;
g) Adicción o drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga;
h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como toxicas;
i) Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un medico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente;
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo.
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachis la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia;
l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia;
m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga;
n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación (al del farmacodependiente a la sociedad;
ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia;
o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior.
Artículo 3° La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, se limitan a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 4° El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalar las drogas y medicamentos de que trata la presente ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.
Artículo 5° El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentara el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas.
Estas plantas solo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.
Artículo 6° La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.
Artículo 7° El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentara los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de estas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y practicas derivadas de su tradición y cultura.
CAPITULO II
Campanas de Prevención y Programas Educativos
Artículo 8° El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.
Artículo 9° Toda campana tendiente a evitar los cultivos y la producción, trafico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente ley.
Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán adelantar campanas destinadas a combatir el trafico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de, común acuerdo con el Ministerio do Comunicaciones, los cuales reglamentaran y vigilaran el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior, axial como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la fármacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 12. Las instituciones universitarias publicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de fármacodependientes.
Artículo 13. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentara la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, trafico y consumo de drogas que produzcan dependencia.
CAPITULO III
Campanas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco
Artículo 14. Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos solo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años.
Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) anos, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas.
Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida.
Artículo 17. Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud".
Artículo 18. No se autorizara la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.
Artículo 19. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos solo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en 1os horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de esta disposición.
CAPITULO IV
Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia.
Artículo 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:
a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación, la importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud;
b) Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el país;
c) Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y use de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores;
d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas;
e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial;
f) Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y use de acetona, cloroformo, éter etílico, acido clorhídrico, acido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizables para el procesamiento de drogas que producen dependencia;
g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.
Artículo 21. Las importaciones de que trata el Artículo anterior, se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes, expedidos por el país de exportación.
Artículo 22. Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.
Artículo 23. Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, solo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.
Artículo 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio.
Artículo 25. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.
Artículo 26. La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se tiara de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio.
Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el Artículo 26, a pacientes considerados como fármaco dependientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicios Seccionales de Salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un Registro Nacional de Fármaco dependientes.
Lo dispuesto en este artículo se ajustara a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Ética Módica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.
Artículo 28. Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.
Artículo 29. La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.
Artículo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiara los programas de prevención, control y asistencia en materia de fármacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo.
El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá, sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente ley.
CAPITULO V
De los delitos
Artículo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o mas de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) anos y, en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.
Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo lo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena Serra de uno (1) a tres (3) anos de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
Artículo 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para use personal, introduzca al país, así sea en transito, o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) anos y multa en cuantía de diez (10) a cien salarios mínimos.
Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) anos de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo 34. El que destine ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en e1 se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el Artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) anos y multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley número 522 de 1971 (Artículo 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3° del Código Nacional de Policía).
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) anos.
Artículo 36. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un termino de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) anos droga que produzca dependencia o induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Artículo 38. El mínimo de las penal previstas en los artículos anteriores se duplicara en los siguientes casos:
1. Cuando el hecho se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciseis (16) anos, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios aledaños a los anteriores;
Artículo 39. El funcionario empleado publico o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la, ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, perdida del empleo e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo termino.
Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.
Artículo 40. Para hacer efectivo el pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán embargar y secuestrar bienes del sindicado, según lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 41. En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
Con el producto del remate se pagara primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho licitó y con el remate se satisfará la multa.
Artículo 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capitulo y su licencia de funcionamiento, se cancelara temporalmente.
Artículo 43. El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína y de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, acido clorhídrico, acido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Tales elementos una vez identificados pericialmente, serán puestos por el Juez a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial su remate para fines ilícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad publicas.
En caso de utilización, tales elementos se evaluaran previamente por una entidad civil. Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsara al propietario, cuando el respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
El mismo procedimiento se seguirá en relación con Ias sustancias de que trata este Artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso por contrabando.
Artículo 44. Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) anos de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.
Artículo 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este capitulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3).
Artículo 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito, para su investigación se utilizara de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.
Artículo 47. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve,"fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier titulo marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capitulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serian decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, pudo destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier titulo no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes (dar aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicaran a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Excepcionalmente, pudo ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.
La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.
Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes, notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registró.
Artículo 48. Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el Artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución, ordenara su destilación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velara por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 49. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia informara al juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los Consejos Seccionales de Estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaria Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados.
Artículo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente ley como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva solo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de juez.
CAPITULO VI
De las contraventions
Artículo 51. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consumo, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes sanciones:
La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de esta, a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongara por el tiempo necesario para la recuperación de aquel, que deberá ser certificada por el medico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto
Deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijar el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella.
El medico tratante informara periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.
Artículo 52. Los medios de comunicación de que trata el Artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
Artículo 53. Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación post secundaria, establece el Artículo 184 del Decreto ley número 80 de 1980.
Artículo 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Artículo 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en Ias etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo 56. El que fabrique, venda o distribuya Artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.
Artículo 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el termino de tres (3) a doce (12) meses.
Artículo 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la presente ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la practica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el termino de tres (3) a doce (12) meses.
Artículo 59. El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
Artículo 60. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal, incurrirá en multa en cuantía de uno (I) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Artículo 61. En los casos previstos en los dos artículos anteriores se ordenara también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos por el termino de tres (3) a doce (12) meses.
Artículo 62. El producto de las multas previstas en la presente ley, pasara al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 63. El que, sin tener las calidades de que trata el Artículo 36 de la presente ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) anos, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) anos.
Artículo 64. Incurren en contravención:
El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
Artículo 65. Las contravenciones a que refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Las sanciones establecidas en los literales b), c) y d), serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.
Las sanciones de que trata el presente Artículo no se excluyen entre si y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.
Artículo 66. En el caso de que tratan Ios literales a), b) y c), del artículo 64, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación solicitara concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenara a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional de inutilización de la pista.
Artículo 67. El empleado oficial o funcionario publico que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta ley, y no de aviso inmediato a Ias autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en perdida del empleo.
Artículo 68. Las contravenciones descritas en el presente capitulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:
e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor, se le emplazara por edicto, que permanecerá fijado por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaria de la gobernación, intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo, el contraventor no compareciere se le declarara reo ausente y se le nombrara defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento;
f). Transcurridos los anteriores términos, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictara la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y la decisión correspondiente.
Artículo 69. En caso de absolución, se ordenara la libertad inmediata del capturado o de la cancelación de la orden de captura si esta no se hubiera hecho efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza publica, si tal medida hubiere sido ordenada.
Artículo 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matricula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.
Artículo 71. Cuando de la investigación de la conducta contravención al resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá dar aviso inmediato al juez competente. Si este iniciare proceso penal, deberá comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 72. Finalizado el proceso contravención al, si se hubiere iniciado actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancías decomisados.
Artículo 73. Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando este hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenara el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasaran a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente ley.
Artículo 74. Contra las resoluciones que dicten los gobernadores, intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos (2) días siguientes a su implantación. El recurso de reposición será resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
'El recurso de apelación se concederse en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de piano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente.
Artículo 75. Las multas contempladas en la presente ley deberán ser pagadas dentro, de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese termino, se convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000) sin exceder de cinco (5) años.
Artículo 76. En ningún. Caso se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VII
Procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas.
Artículo 77. Las autoridades de Policía Judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:
a) Se identificara pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada;
b) Se identificara el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación;
c) Se anotaran los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación;
d) Se tomaran muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.
Todos estos datos y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquier persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Publico.
Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviadas al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor.
Artículo 78. Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizara sobre ella inmediatamente correspondiente identificar la técnica; precisara su cantidad y peso; señalara nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejara constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Publico.
Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.
Artículo 79. Dentro de los términos del Artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el Artículo anterior, enviara la actuación al juez instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicara, con la presencia de un agente del Ministerio Publico, una diligencia de inspección judicial.
Una vez hecha la inspección, el juez tomara una muestra de la droga decomisada y la enviara a la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenara y presenciara la destrucción del remanente y sentara el acta respectiva, que suscribirán el agente del Ministerio Publico y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 80. Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el Artículo 77 y siguiente de la presente ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviaran la sustancia decomisada a la Unidad del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal mas cercano que disponga del equipo técnico adecuado.
Artículo 82. Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.
Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviaran a la oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.
En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo agente del Ministerio Publico velar por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.
Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serian destruidos, si transcurridos tres (3) anos desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.
Artículo 83. Cumplidas las prescripciones del Artículo 78, los funcionarios de Policía Judicial, que decomisen droga que produce dependencia, la depositaran, dentro del termino de la distancia en sus oficinas mas cercanas, yen lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizaran empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Publico dejara constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados.
CAPITULO VIII
Tratamiento y rehabilitación, Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del fármaco dependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona 661 a la comunidad.
Artículo 85. El Ministerio de Salud incluye dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
Trimestralmente, el citado Ministerio enviara al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país.
Artículo 86. La creación y funcionamiento de todo establecimiento público privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de farmacodependientes, estarán sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.
Artículo 87. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4° y 50 del Decreto número 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este decreto.
Artículo 88. El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto.
CAPITULO IX
Consejo Nacional de Estupefacientes
Artículo 89. Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionara el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan.
Artículo 90. El Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:
Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:
'a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que Ias entidades publicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Actualmente el Consejo propondrá medidas Para el control del uso ilícito de tales drogas;
,d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;
e) Mantener contactos con Gobiernos Extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del gobierno colombiano con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuera del caso;
f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al trafico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para los efectos, impartir a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar;
g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demos plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios mas adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.
Artículo 92. Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las Jurisdicciones señaladas en el Artículo anterior son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 93. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplir las siguientes funciones:
c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informar correspondientes;
d) Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del Artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considera necesarios;
e) Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;
f) Expedir el certificado de carencia de informes por trafico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedita este a las personas que adelanten tramites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:
Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada;
g) Expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, acido clorhídrico, acido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices.
Artículo 94. El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados, sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros del Consejo.
Artículo 95. El Consejo Nacional de Estupefacientes tendrá un comité técnico asesor de prevención Nacional de la Fármacodependencia, el cual estará integrado por:
Artículo 96. El comité técnico Asesor para la prevención Nacional de la Fármacodependencia tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y rehabilitación de farmacodependientes;
b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y campanas en la lucha contra el narcotráfico y la fármacodependencia; pY' c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación;
d) Prestar asesoria a las entidades oficiales y privadas interesadas en programas de acción, orientación, prevención y rehabilitación;
e) Promover la investigación sobre estupefacientes y áreas afines;
f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campanas que se organicen así lo requieran, y
g) demás Las demás que le delegue el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contara con un Fondo Rotatorio de prevención, represión y rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 98. En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionara un Consejo Seccional de Estupefacientes que estará integrado por:
Podrán integrarse a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las características de cada región.
Artículo 99. Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:
Las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.
Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservadas, solo podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional.
Artículo 100. Facilitarse al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 101. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a los... días del mes de... de 1986.
El Presidente del honorable Senado de la República, Álvaro Villegas Moreno; el Secretario del honorable Senado de la República, Crispin Villazon de Armas; el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Miguel Pinedo Vidal; el Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 31 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Salud, Efraín Otero Ruiz.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Luego de enumerar las normas que a sentir del actor, violan la Constitución Nacional, y de señalar Ias disposiciones de la Carta por las consideradas violadas, procede el impugnante a concretar los siguientes cargos:
1. Con fundamento, entre otros, en los artículos 16, 20, 59 (probablemente quiso citar el 55); 63, 76 ordinales 2, 10, 11, 12, 118 y 120 ordinales 3 y 12, considera el actor que aquellas disposiciones de la ley, por medio de las cuales se concede a los Ministerios de Salud, de Educación Nacional, al Consejo Nacional de Estupefacientes, al ICFES o a cualquier otras autoridades, diferentes al propio Presidente de la República, la facultad para expedir reglamentos de carácter general y obligatorio, deben ser declarados inconstitucionales por la Corte, debido a que la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República, que a lo sumo podrá compartirla con los Ministros y jefes de Departamentos Administrativos, según el Artículo 51 Constitución Nacional, pero debe ejercerla de manera exclusiva e indelegable en otras autoridades.
2. Cuando los artículos 9°, 10, 11, 19, 52 y 53 de la Ley 30 de 1986 estatuyen por una parte que los llamados medios de comunicación social deben adelantar campanas destinadas a combatir el trafico y consumo de drogas que producer dependencia en las condiciones que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes, so pena de incurrir en graves sanciones y cuando por otra parte, dichas disposiciones obligan a incluir en los programas de educación primaria, secundaria y superior, información sobre los riesgos de la fármacodependencia en la forma que determinar el Ministerio de Educación y el ICFES en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ambos casos se están violando las disposiciones constitucionales relacionadas con la libertad de prensa y la libertad de enseñanza.
La primera se viola, porque "la libertad de comunicaciones no implica que los medios que atienden esta actitud, tengan que soportar la carga de informar y comunicar noticias o de adelantar ciertas campanas, únicamente en la forma que les señale el gobierno u otra autoridad".
La libertad de enseñanza se viola, porque según el Artículo 41 de }{}}}{}}la Constitución, ella se garantiza, no solo de manera formal, sino material, de manera que en su desarrollo, puedan inculcarse por los institutos docentes, de manera espontánea e ilimitada, Los valores sociales, morales y culturales que les sean pertinentes, sin perjuicio de la inspección "posterior" que el Presidente de la República puede ejercer de acuerdo con el Artículo 120 de la Carta.
Lo anterior significa que autoridades diferentes al Congreso, a través de simples actor administrativos, van a definir el contenido material de lo que debe entenderse por "cualquier otra droga que produzca dependencia".
Así mismo la Ley 30 de 1986 considera otros tres casos, en los que de alguna manera se desconocen claros principios de tipicidad, de legalidad del delito, del debido proceso, de responsabilidad personal y de presunción de inocencia, implícitos en varias disposiciones constitucionales:
a). El Artículo 91 literal f), ya que esta norma permite, sin formula de juicio previo, con base en meros indicios y sin que medie oportunidad de ofrecer cualquier defensa posible, la suspensión de las licencias o certificados de operación para el personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre;
a) Los artículos 31, 90 literal d) y 99 literal a) de la Ley 30 de 1986 en cuanto otorgan en favor de la Oficina de Estupefacientes o del Consejo Nacional de Estupefacientes, facultades de vigilancia "conculcando las competencias que el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, ejercitan en la materia
IV. CONCEPTO FISCAL
En su concepto fiscal, el Viceprocurador realiza un detallado análisis de cada uno de los cargos formulados, llegando a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto a la potestad reglamentaria, considera que las atribuciones conferidas por la ley a autoridades diferentes al Presidente de la República, son constitucionales, pues no suponen un traslado de la potestad reglamentaria constitucionalmente otorgada al Presidente de la República; sino una clase de reglamentación "caracterizada por disponer el desarrollo ordinario y normal de los Ministerios de Salud, Agricultura, Educación y el Consejo Nacional de Estupefacientes, y a la forma o modo en que deben usar y ejercer sus facultades de conformidad con los objetivos y finalidades buscados por el legislador y nada mas". Con base en estos argumentos conceptúo la fiscalía que las funciones otorgadas al Consejo Nacional de Estupefacientes, a los Consejos Seccionales de Estupefacientes y a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia se ajustaban a la Constitución Nacional.
2. Considera así mismo la fiscalía que todas las disposiciones orientadas a comprometer a la ciudadanía en campanas de prevención del cultivo, producción, trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ya sea estableciendo la obligatoriedad de su divulgación por parte de los medios de comunicación e incluyéndolas dentro de los programas de educación primaria, secundaria y superior, formal o no formal o ya sea estableciendo restricciones en la publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillo y tabaco o promocionando y reglamentando el funcionamiento de comités cívicos o consultorios para la atención gratuita de este fenómeno se ajustan a }{}}}{}}la Constitución, ya que no implican la confiscación del espacio, tiempo y difusión o la imposición de cargas financieras al sector privado, sino el cumplimiento de unas obligaciones sociales y educativas que requieren el despliegue publicitario necesario.
3. Con base en "el principio constitucional –sustentado por Welzel– de que la punibilidad del hecho tiene que estar determinada por la ley... que tiene que prescribir de modo exhaustivo la materia de prohibición (el tipo) mediante la indicación de las diversas características de la conducta delictiva..." y fundamentándose en algunas doctrinas de la Corte, en las que se sustenta que "el principio de legalidad de los delitos pide que estos se describan con precisión" concluye la fiscalía que las disposiciones del Estatuto de Estupefacientes que tipifiquen una conducta abierta o imprecisa, deben ser declaradas inexequibles dentro de este orden de ideas, considera que violan }{}}}{}}la Constitución los artículos 32, 47, 51 en la parte que dicen "o cualquier otra droga que produzca dependencia", así como las conductas contenidas en los tipos penales de los artículos 33, 35, 36, 37 y 43 de la ley impugnada, por los mismos argumentos esgrimidos.
Además considera que el literal c) y los dos incisos subsiguientes del artículo 51 son igualmente violatorios del artículo 28 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 23 y 26. En primer término, por cuanto la conducta descrita para identificar el "estado de drogadicción" carece de definición legal y precisión para su aplicación, y en Segundo lugar, porque contrariando los principios de imputabilidad personal, se impone a la familia del drogadicto unas obligaciones por hechos ajenos a su conducta.
Cosa distinta sucede, a sentir del Viceprocurador, con las conductas tipificadas en los artículos 32, 34, 47 y 51 (en sus apartes impugnados), por considerar que "tales Conductas tienen la precisión y certeza suficientes y necesarias para saber que es lo (prohibido y por ende lo permitido".
4. En relación con los artículos 64, 67, 70 la fiscalía no encuentra reparo de consticionalidad. Dichas normas permiten sancionar como contravenciones la omisión de dar aviso a las autoridades, por parte del dueño, poseedor o arrendatario de predios en donde se presenten acciones relacionadas con el trafico de estupefacientes, .así como la posibilidad de que al final del proceso las "pistas" puedan ser utilizadas o incorporadas a la infraestructura aeroportuaria del país y las aeronaves o embarcaciones de matricula extranjera puestas a disposición de la justicia penal Ordinaria, para lo de rigor.
5. Los artículos 22 y 23 de la ley vulneran }{}}}{}}la Constitución, pues en contra de los principios de arbitrio rentístico que según los artículos 31 y 32 de la Carta autorizan el establecimiento de un monopolio a favor de la Nación, las normas impugnadas obligan a los laboratorios y establecimientos farmacéuticos a vender sus productos terminados al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Justicia.
6. Sostiene así mismo la fiscalía que el decomiso de instrumentos, bienes, equipos, vehículos, etc., utilizados para la comisión de los delitos descritos por la Ley 30 de 1986, se ordena por el juez del conocimiento y por tanto de acuerdo con jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de justicia, no constituye una confiscación sino una medida accesoria de carácter civil a la sanción punitiva. Además, los artículos 48 y 49 no ordenan el decomiso sino en los casos en que los bienes no hayan sido reclamados o no se establezca la identidad del infractor, ya que no pueden permanecer indefinidamente a cargo del Estado. Por tal motivo, considera el fiscal, no hay violación a los artículos 30, 32, 34 de la Carta.
7. Por el contrario considera la fiscalía que tanto los artículos 8° y 9° literal g) que faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para ordenar la destrucción de plantaciones sin licencia o en las que se cultiven plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia; como el Artículo 97 que faculta al gobierno Nacional para determinar la estructura, organización y funcionamiento del Fondo de Prevención, Represión y Rehabilitación, son inconstitucionales. Los primeros, por cuanto se otorgan a autoridades administrativas facultades para ordenar medidas que naturalmente corresponde adoptar a los jueces; y la segunda, por cuanto al facultar al ejecutivo en forma intemporal para determinar la estructura, organización y funcionamiento del Fondo, contraria no solo el Artículo 76 ordinal 12, sino el contenido del mismo Artículo 76 ordinal 9°, por cuanto la atribución de facultades no corresponde exactamente a las competencias que en materia de estructura administrativa corresponden al Congreso.
8. La facultad que el artículo 27 del Estatuto concede al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, para Lievar un registro nacional de fármaco dependiente, es inconstitucional. En primer lugar porque no se definen ni se señalan condiciones para que una persona pueda ser considerada fármaco dependiente. En segundo lugar, porque el use temporal, causal, accidental o permanente genera una especie de estigma en contra de la persona. En tercer lugar, porque dicho registro equivaldría a la imposición de sanciones sociales comprendidos el honor y prestigio, con clara violación de los principios establecidos por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
9. Por ultimo, sostiene la fiscalía que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse en dos de las impugnaciones. En el caso del Artículo 91 literal f) y del Artículo 93 literal f), por considerar que frente a ellos opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que por sentencia de noviembre 27 de 1986 y bajo los mismos fundamentos de derecho, fueron declarados exequibles.
En el parte 2 de la demanda, también la Corte debe declararse inhibida ya que si bien el actor transcribe el artículo 21 de la Ley 30 de 1986, no señala que normas de }{}}}{}}la Constitución viola, ni expone el concepto de la violación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
De acuerdo con el artículo 214 de la Constitución Nacional, a la Corte le corresponde decidir definitivamente sobre la asequibilidad de las leyes, cuando sean acusadas ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Se reúnen, pees, en este caso los supuestos que la Carta exige para un pronunciamiento de esta Corporación acerca de la asequibilidad de las disposiciones impugnadas, que forman parte de un cuerpo legal.
B. Examen de los cargos de la demanda
Primer cargo
Violación por parte de Ios artículos 30, 4°, 5°, 70, 80, 10, 13, 19, 20 literal c), 20 literal e), 20 literal f), 22, 23, 24, 25, 26, 27, 52, 91 literal b), 91 literal c), 92, 99 literal c), 99 literal d), 99 literal f) inciso segundo, de la Ley 30 de 1986, de los artículos 2°, 16, 20, 55, 57, 63, 69, 76 ordinal 1°, 76 ordinal 2°, 76 ordinal 10, 76 ordinal 11, 76 ordinal 12, 118 ordinal 8°, 120 ordinal 2°, 120 ordinal 3°, 120 ordinal 12 de la Constitución Nacional.
Antes de entrar a la consideración de este cargo, conviene reproducir textual mente los conceptos que formula el actor para sustentarlo.
"Todas las anteriores disposiciones de la Constitución Nacional resultan vulneradas por los artículos de la Ley 30 de 1986, así:
"El Artículo 3° de la Ley 30 de 1986, por cuanto otorga directamente al Ministerio de Salud, y no al Presidente de la República una potestad reglamentaria de la ley. Esta competencia solo puede ejercitarla, como suprema autoridad administrativa, el Presidente de la República, según el artículo 120 ordinal 3° de la Constitución Nacional.
"El Artículo 4° de la Ley 30 de 1986, en cuanto otorga potestad reglamentaria al llamado Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con el Ministerio de Salud. Esta atribución, es propia y especifica del Presidente de la República, y no es delegable por ley en ninguna otra autoridad.
"El Artículo 5° de la Ley 30 de 1986, en cuanto otorga potestad reglamentaria al Consejo Nacional de Estupefacientes, en asocio con los Ministerios de Agricultura y Salud. Esta atribución es propia y especifica del Presidente de la República, y no es delegable por la ley en ninguna otra autoridad.
"El Artículo 7° de la Ley 30 de 1986, porque autoriza directamente al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar la ley en cuanto a ciertas previsiones normativas de usos específicos de sustancias por paste de la población indígena. Esta facilidad reglamentaria pertenece constitucionalmente al Presidente de la República.
"El Artículo 8° de la Ley 30 de 1986, en cuanto autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para expedir un reglamento que desarrolle directamente la ley en cuanto a las previsiones normativas contenidas en este Artículo. Esta función es exclusiva del Presidente de la República.
"El Artículo 9° de la Ley 30 de 1986, porque autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar la ley en cuanto a las campanas preventivas contra el uso de las drogas, ya que la potestad reglamentaria es del Presidente de la República según el Artículo 120 ordinal 3°. También es inexequible en cuanto autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para inspeccionar la instrucción publica que se adelanta en la materia, pues es una función que el Artículo 120 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la República, en su ordinal 12, y no puede delegarla sino el, previa autorización legal, en cabeza de un Ministerio, según el Artículo 135 de la misma Constitución Nacional.
"El Artículo 10 de la Ley 30 de 1986, porque autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes, en asocio con el Ministerio de Comunicaciones, para expedir reglamentos de carácter general y obligatorio sobre el uso de los medios de comunicación, y esta competencia es del Presidente de la República, de manera exclusiva e indelegable en otras autoridades.
"El Artículo 11 de la Ley 30 de 1986, en cuanto defiere la reglamentación de las campanas preventivas allí mencionadas al Ministerio de Educación Nacional, ya que esta función de reglamentación pertenece al Presidente de la República y para su ejercicio solo se requiere el concurso del Ministro del Trabajo respectivo, según los artículos 120 ordinales 3° y 12 y 57 de la Constitución Nacional.
"El Artículo 12 de la Ley 30 de 1986, en cuanto otorga potestades reglamentarias de la ley al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación y al ICFES, desconociendo la competencia del Presidente de la República sobre el particular.
"El Artículo 13 de la Ley 30 de 1986, en cuanto permite al Consejo Nacional de Estupefacientes la reglamentación de la ley en cuanto a la creación de ciertas comisiones cívicas, competencia que es del Presidente de la República.
"El Artículo 19 de la Ley 30 de 1986, porque atribuye competencias reglamentarias de la ley al Consejo Nacional de Estupefacientes, en lugar del Presidente de la República.
"El Artículo 20 literal c), de la Ley 30 de 1986, porque otorga competencias reglamentarias de la ley al Ministerio de Salud, y no al Presidente de la República.
"El Artículo 20 literal e), de la Ley 30 de 1986, porque confiere autorización al Ministerio de Salud para determinar mediante reglamento cuales son las sustancias sujetas a control, y esta función es privativa del legislador ordinario o extraordinario, cuando menos, y ni siquiera del Presidente de la República, en use de la potestad reglamentaria.
"Los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 30 de 1986, porque autorizan al Ministerio de Salud para expedir la reglamentación de la ley en ciertas materias, y esta función corresponde según la Constitución Nacional al Presidente de la República.
"El Artículo 27 de la Ley 30 de 1986, inciso segundo, en cuanto dispone que la reglamentación de la ley la haga el Ministerio de Salud en vez del Presidente de la República; el concepto previo allí exigido es también violatorio de la Constitución Nacional, ya que la función reglamentaria no es colegiada no compartida con la actividad de los particulares, sino solo con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, según el Artículo 57 de la Constitución Nacional.
"El Artículo 52 de la Ley 30 de 1986, porque otorga al Consejo Nacional de Estupefacientes una competencia para dictar normas de carácter general y reglamentario en materia de comunicaciones, que solo puede expedir el Presidente de la República.
"El Artículo 91 literal b), de la Ley 30 de 1986, porque autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para señalar competencias y exigir comportamientos a otros organismos oficiales, e incluso vigilarlos, y esto solo lo puede hacer la ley o el reglamento, según el Artículo 63 de la Constitución Nacional.
"El Artículo 91 literal c) de la Ley 30 de 1986, porque otorga competencias reglamentarias al Consejo Nacional de Estupefacientes de manera permanente e imprecisa.
"El Artículo 92 de la Ley 30 de 1986, puesto en relación con los literales b) y c) del Artículo 91 de la misma ley, y por las mismas razones que acaban de expresarse.
"El Artículo 99 literal c) de la Ley 30 de 1986, porque atribuye potestad reglamentaria al Consejo Nacional de Estupefacientes, y le permite trazarle políticas al propio Gobierno Nacional, y a los Seccionales, al margen de la ley y la estructura administrativa determinada en la Constitución Nacional, y olvidando que es el Congreso de la República el que puede atribuir competencias a nivel nacional y seccional.
"El Artículo 99 literal d), de la Ley 30 de 1986, por las mismas razones antes anotadas.
"El Artículo 99 literal f), inciso segundo de la Ley 30 de 1986, puesto en relación con los literales c) y d) del mismo Artículo 99 y por las razones expresadas al hablar de tales literales".
Como puede verse, el denominador Común de esta acusación consiste en que las disposiciones referidas'.han asignado facultades reglamentarias a autoridades distintas
Del Presidente de la República, en quien ha sido radicada, al tenor del artículo 120-3 'de la Constitución Nacional, la atribución de "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
El Viceprocurador General de la Nación, en su concepto, no encuentra asidero para glosar desde este punto de vista los artículos mencionados, "por cuanto las facultades allí contenidas no se refieren o constituyen un traslado de la potestad reglamentaria constitucionalmente otorgada al Presidente de la República, sino una clase de reglamentación caracterizada por disponer el desarrollo ordinario y normal de los Ministerios de Salud, Agricultura y Educación, y el Consejo Nacional de Estupefacientes; y la forma o modo en que deben usar y ejercer sus facultades de conformidad con los objetivos y finalidades buscados por el legislador y nada mas".
Para decidir sobre el asunto es necesario recordar que en las materias asignadas por el constituyente al legislador, ya sea este ordinario (Congreso) o extraordinario (Gobierno), el poder reglamentario solamente dispone de una competencia residual dada al Presidente de la República en su calidad de "suprema autoridad administrativa del Estado unitario para la expedición de normas necesarias a una "cumplida ejecución de las leyes", según las voces del numeral 3° del Artículo 120 de la Constitución Nacional. Esta atribución bien la puede ejercer el Gobieno por invitación del legislador, lo cual no es indispensable, o espontáneamente por ser función propia de orden constitucional.
La Constitución, sin embargo, no señala un limite a la facultad legislativa en aquellas materias en donde el legislador, silo desea, puede ir tan lejos como quiera en el detalle de sus prescripciones (leyes autoaplicativas). Elio es lo que determina la calidad residual del reglamento y el alcance de la cláusula general de competencia del órgano legislativo ordinario en el derecho colombiano (vid. sent. febrero. 15/79).
La tendencia a robustecer al ejecutivo y la influencia del derecho extranjero han llevado al constituyente a señalar atribuciones autónomas al gobierno en forma directa, como en el caso del numeral 14 del Artículo 120 de la Constitución Nacional; o con sujeción a un presupuesto legal, como ocurre en los eventos del numeral 22 de la misma disposición en referencia. En ambos casos las normas que se expiden se denominan "reglamentos". La doctrina y la jurisprudencia, para diferenciarlos, han agregado los calificativos "constitucionales" y "especiales" respectivamente. Esta clase de "reglamentos" no son competencias residuales sino perfectamente determinadas en la propia Constitución y por lo mismo absolutamente diferentes a los reglamentos de la ley señalados en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
De igual manera, es frecuente en la praxis legislativa utilizar la palabra "reglamento" para señalar la regulación interna indispensable a la dinámica eficaz de la función asignada y dar, en consecuencia, aplicación práctica de los mandatos de la ley y directrices de los decretos reglamentarios, tal como corresponde hacerlo a toda autoridad administrativa. Es lo que el Derecho Publico denomina "reglamento de servicio" diferente a la facultad reglamentaria propiamente dicha, e indispensable en el mundo moderno ante la magnitud y complejidad crecientes de las agencias y entidades de la administración publica (vid. sent. mayo 14/80).
La Corte sobre el particular, al declarar la asequibilidad de la Ley 68 de 1968 referida a la Corporación Nacional de Turismo, y en otras anteriores y posteriores a esta, ha sostenido:
Fenómeno que por lo den-As se ve todos los días en nuestra praxis administrativa cuando los jefes de las altas entidades gubernamentales dictan medidas tendientes a facilitar el control sobre las actividades y operaciones de las empresas o personas sometidas a su supervigilancia, actividad que ejercita bien por medio de las resoluciones o bien por medio de circulares u oficios que son en la actualidad uno de los grandes medios de comunicación interna entre superiores e inferiores de la administración y el publico en general. Así acontece, por ejemplo, en la Dirección General de Aduanas, en la Dirección Nacional de Impuestos, en la Superintendencia de Industria y Comercio, y se puede decir en líneas generales que en todos los repartimientos administrativos tanto en las relaciones con los asociados como en las relaciones internas entre los funcionarios administrativos...
Puede no haber sido acertado, por suscitar confusionismo, el escogimiento que de la palabra o verbo reglamentar hizo el legislador de 1968 para describir la función de la Corporación Nacional de Turismo en relación con las empresas sometidas a su vigilancia. Pero además de que en derecho no existen palabras sacramentales, de otra parte acontece que los fenómenos jurídicos valen o significan por lo que son en si mismos intrínsecamente considerados y no por la denominación verbal que se les de. Bien pudo el legislador haber escogido otro verbo mas adecuado que el de reglamentar para expresar su intención al respecto, regular, determinar, fijar la operación turística y entonces quizá la cuestión litigiosa habría desaparecido...
En todo caso la potestad reglamentaria permanece intacta en el Presidente de la República, quien la ejercerá en cualquier tiempo que encuentre materia reglamentable en los ordenamientos legales y silo considera necesario y conveniente (sentencia julio 24 de 1979).
En el derecho Frances, de notoria influencia en el colombiano, no obstante haber }{}}}{}}la Constitución de 1958 dada la cláusula general de competencia en la producción normativa al Presidente de la República (artículos 34 y 37), algunos comentaristas coinciden en reconocer la existencia de un poder reglamentario en cabeza de los ministros, con la acepción que en tal sentido la Corte le ha señalado al verbo reglamentar en la legislación colombiana:
En su actuación, a titulo propio o conjuntamente con uno o varios de sus colegas, el ministro ostenta un poder reglamentario que tiene fundamentos jurídicos diferentes a los del Gobierno y que por tanto tiene un alcance mas limitado:
El poder reglamentario que cada Ministro es especial en cuanto a su objeto: el servicio que el Ministro tiene a su cargo.
La misión constitucional de la que esta investido cada ministro le permite hacer reglamentos relativos a la organización de su departamento y que son aplicables a los funcionarios y, en ciertos casos, a los usuarios del servicio...
Las leyes especiales han multiplicado las hipótesis en las que, en virtud de disposiciones expresas, los ministros disponen de un poder reglamentario sobre la masa de ciudadanos.
El poder reglamentario de los ministros se ejerce normalmente mediante órdenes y puede, llegado el caso, ser puesto en práctica mediante circulares o instrucciones de servicio (Vedel Georges, Derecho Administrativo, Aguilar, Madrid 6' Ed. 1980 trad. Juan Rincon Jurado. Pág. 177).
Y con relación a directores de establecimientos administrativos, jefes de servicio, etc., sostiene que "ostentan un poder de organización de sus servicios que se impone a sus subordinados y, en ciertos casos, a los usuarios" (pagina 178).
Ahora bien, examinadas las disposiciones de la Ley 30 de 1986, impugnadas bajo el cargo en referencia, encuentra la Corte que en manera alguna con ellos se ha despojado al Presidente de la potestad reglamentaria que le asigna la Carta ni han atribuido tales normas la susodicha competencia a Ios Ministerios de Educación, Salud, Comunicaciones y Agricultura o al Consejo Nacional de Estupefacientes -entidad creada por la ley y de la cual forman parte los titulares de la mayoría de los Ministerios mencionados individual o conjuntamente considerados. Es solamente la atribución inherente al ejercicio eficaz de las funciones asignadas a dichas entidades por la ley. Por ejemplo, al Ministerio de Salud Publica le corresponde el señalamiento de las políticas y objetivos de la administración en ese campo (Decretosley números 1050/68 y 121/76), luego nada mas lógico en atención a la complejidad de la materia, que sea e1 el encargado de señalar las plantas, sustancias o medicamentos que deban ser susceptibles de control. Cuando el legislador (Leyes números 9/79 y 30/86), con miras a reprimir conductas lesivas a la salud de los asociados remite a las plantas, sustancias o medicamentos que ha determinado el Ministerio no le esta dando a este poder legislativo ni reglamentario, simplemente esta adoptando como suyos los controles y prohibiciones a tales productos. En este principio reposa la figura de la norma penal en blanco de aceptación plena en esta rama del derecho sin que sea valida la glosa que se le hace por su pretendida falta de legalidad.
Para todo desbordamiento en el desarrollo de la actividad del Ministerio o entidad que usurpe competencias ajenas, "}{}}}{}}la Constitución y la ley ofrecen los medios jurídicos para retirar del ordenamiento los actos que por ese aspecto resulten viciados" (Sent. mayo 14/80). Pero esa posibilidad no es razón para estimar inexequibles las normas legales que confieren la atribución invocada y que han sido impugnadas en este primer cargo examinado. Se declararan, en consecuencia, exequibles en cuanto a este específico aspecto.
De otra parte, en consideración a que el actor en desarrollo de este primer cargo hace la sustentación de algunas de estas normas con base en otras razones o a que el Viceprocurador alude a ellas, en virtud de la facultad que el Decreto número 432/69 da a la Corte para examinar las demandas por motivos distintos a los señalados en la impugnación, se procede a su análisis separadamente, aclarando que los artículos 9°, 10 y 11, Serra objeto de análisis en el acápite siguiente de esta providencia correspondiente al segundo cargo.
1. Considera el Viceprocurador General que la atribución que ahí se le brinda al Consejo de ordenar la destrucción de cultivos "se traduce en el otorgamiento de una facultad onmimoda, indeterminada y de suyo peligrosa" que solo puede asignarse a los jueces de conocimiento o instructores, respecto de cultivos o plantaciones involucradas en los procesos penales a que se refiere la Ley 30 de 1986.
Agrega que "tales disposiciones, adoptadas por autoridades administrativas, llevarían a la destrucción de la prueba y a la consiguiente absolución de los procesados. Por esto, previa verificación (principio de la inmediación judicial) y valoración probatoria del cultivo o la plantación, únicamente los jueces pueden decretar que autoridades civiles y de policía, lleven a cabo la destrucción de los mismos, al no ser posible su utilización licita, por el Estado".
La disposición acusada autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para ordenar la destrucción de plantaciones que no posean licencia o permitir su utilización con fines lícitos, conforme a la reglamentación que se expida.
Ha de entenderse, desde luego, que se trata de cultivos de plantas de las que puedan extraerse drogas que causen dependencia, según las definiciones que ofrece el artículo 2° de la ley.
Si se estimase la atribución que otorga este Artículo al Consejo Nacional de Estupefacientes como evidentemente de tipo policivo, habría que examinar si medidas de esta índole caben dentro del ámbito del poder de policía.
De acuerdo con doctrina reiterada de esta Corporación, el poder de policía puede versar "sobre las medidas punitivas de que dispone el Estado para asegurar el orden publico y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que afecten el interés general" (vid. sentencia de marzo 11 de 1970).
Sin embargo, la disposición impugnada no deja la facultad en forma discrecional al Consejo Nacional de Estupefacientes, sino que la somete a la reglamentación correspondiente en donde seguramente se precisaran los eventos en los cuales procede dicha destrucción o utilización para fines lícitos. Por estas razones la Corte declarara la exequibilidad del artículo 8°.
Segundo cargo: Inexequibilidad de los artículos 90, 10, 11, 19, 52 y 53 de la Ley 30 de 1986 por violación de los artículos 16, 20, 30, 32, 35, 38, 41 y 42 de la Constitución Nacional.
Como la Corte en el análisis precedente rechazo el cargo que el actor forma, contra los artículos 9°, 10, 11, 19 y 52 del Estatuto Nacional de Estupefaciente deferir la reglamentación de la ley en ciertas materias al Consejo Nacional Estupefacientes, corresponde analizar las restantes tachas de inconstitucionalidad que plantea contra las normas citadas. A ello se procede.
Habida consideración del contenido, naturaleza y finalidad que persiguen Ias disposiciones acusadas, se examinara en conjunto su constitucionalidad, ya que a través de ellas se regula lo concerniente a la dirección y supervisión de las campanas tendientes a evitar los cultivos, la producción, traficó y consumo de sustancias estupefacientes (Artículo 9); se impone la obligación de adelantar dichas campanas a los medios de comunicación masiva (Artículo 10); se determina la inclusión de información sobre los peligros del uso de sustancias de estupefacientes en los programas de educación primaria, secundaria y educación no formal (Artículo 11); se condiciona la transmisión de propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos por la televisión, la radio y los cinematógrafos a la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes (Artículo 19); y se determinan las sanciones para los medios de información que incumplan con la obligación que se les impone de difundir campanas contra el uso de sustancias que producir dependencia (Artículo 52) y para los establecimientos educativos que no incluyan en sus programas información sobre los riesgos de la fármacodependencia (Artículo 53).
Es evidente entonces que las citadas previsiones son todas manifestación del poder de policía del Estado, en cuanto si bien las reglamentaciones que allí se disponen inciden en la actividad privada estableciendo limites o restricciones que en cierta medida afectan las libertades individuales, su finalidad no es otra que la de preservar la tranquilidad, seguridad y salubridad publicas factores esenciales del orden publico y social y a la vez fundamento de aquella potestad como lo dispone el Artículo 39 de la Constitución Nacional, por los peligros que representa el uso de sustancias que afectan la salud de las personas y por ende, el desarrollo y convivencia en el grupo social.
Regula entonces el legislador las actividades ciudadanas para que su ejercicio armonice con los intereses generales de la comunidad adecuándolas a las exigencias y obligaciones que impone la vida en sociedad y sin que la reglamentación signifique mengua de los principios constitucionales que garantizan la libertad de enseñanza o de prensa las cuales, desde luego, no pueden concebirse dentro de un régimen de Estado de Derecho, como derechos absolutos sino con un contenido social.
De otra parte, las sanciones que se prevén para los medios de comunicación y los establecimientos educativos que no cumplan con Ias obligaciones que prescribe el legislador son consecuencia del aspecto coactivo de la norma jurídica pues osta carecería de vigor y eficacia si no pudiera exigirse el cumplimiento del mandato legal, cuando sus destinatarios no adecuan voluntariamente su conducta a las exigencias en ella contenidas; por esto se dice que la norma jurídica es susceptible de cumplimiento no espontáneo.
El actor con sus argumentos desvirtúa la verdadera naturaleza y. sustrato de los preceptos que acusa, llegando al extremo de considerar que las labores de informar y ensenar carecen de todo contenido social: a esta conclusión es forzoso arribar si se aceptara la impugnación que formula contra las disposiciones objeto de este cargo.
Por tanto, no se conculca derecho alguno porque se impongan reglamentaciones que son consecuencia del deber que tiene el legislador de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares como se lo ordena el Artículo 16 de la Carta, toda vez que a estos también les corresponde colaborar en la obtención del bienestar colectivo.
Para sustentar la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 afirma el actor que la exigencia de la ley para los medios de comunicación y centros educativos implica la "confiscación efectiva" de sus derechos. Tal apreciación no es de recibo pues la medida no corresponde en sus características, alcance y efectos a la pena de confiscación que prohíbe la Constitución en su Artículo 34, por cuanto osta ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporation como el despojo arbitrario, absoluto, y sin compensación alguna del patrimonio de una persona en beneficio del Estado, lo cual no tiene ninguna semejanza con lo dispuesto por el legislador en los preceptos acusados.
Por lo demás, advierte la Corte que la propaganda tiene un fin económico en cuanto provee a la financiación del medio de comunicación que la difunde, por lo cual no se considera ajena a las técnicas de mercadeo y servicios que se ofrecen al publico consumidor y en consecuencia es posible regularla mediante disposiciones que hagan efectiva la función social de la propiedad y la intervención socioeconómica del Estado, limitándola por consideraciones de utilidad publica o interés social.
Como las medidas que se han analizado no contrarían los artículos 41 y 42 de la Constitución y por el contrario, encuentran apoyo en los artículos 16, 20 y 30 de la Carta en cuanto la obligación del Estado respecto de los derechos y libertades de las personas no se reduce a impedir que se perturbe o menoscabe el ejercicio de tales libertades sino que a la vez comporta el deber de actuar para desarrollar su contenido social haciendo que prevalezca el interés publico sobre el privado, se declarara su conformidad con la Constitución.
Tercer cargo: Violación por parte de los artículos 91 literal a), 93 literal a) y 99 literales a) y b) de la Ley 30 de 1986, de los artículos 76 ordinal 4°, 76 ordinal 10, 79 inciso segundo, 80, 118 ordinales 3° y 7°, 187 ordinal2° de la Constitución Nacional.
1. El demandante acusa el Artículo 91 literal c) de la ley "porque quita al Gobierno la iniciativa para formular los planes y programas en materia de política criminal contra el use de las drogas, para otorgarla al Consejo Nacional de Estupefacientes".
Observa la Corte que tal no puede ser el alcance de esta disposición, de cuyo texto solo se desprende que al Consejo Nacional de Estupefacientes se le otorga una función consultiva, a la que el Gobierno puede acudir o de la que puede prescindir, según lo tenga a bien.
Entendidas así las cosas, esta disposición resulta exequible.
La disposición acusada asigna a los Consejos Seccionales de Estupefacientes la función de "velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes".
Como bien lo dice el demandante, esta es una función de vigilancia de la administración. Observa la Corte que de ahí nose sigue que los Consejos Seccionales de Estupefacientes puedan ejercer controles jerárquicos o de tutela en el seno de las administraciones departamentales o municipales, ni que esa función de vigilancia de lugar a la usurpación de la orbita de competencia de otros órganos que hay previsto de modo expreso la Constitución.
Cierto es que a la Procuraduría General de la Nación se le ha atribuido entre otras la tarea de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" (Artículo 143 de la Constitución Nacional), pero no de manera exclusiva, ya que las distintas estructuras administrativas pueden contar con cuerpos de funcionarios que ejerzan funciones de vigilancia de Ias labores que se realicen.
No hay pues, objeciones constitucionales a esta disposición.
Argumenta el actor contra el literal b) del artículo 99, diciendo que "usurpa la competencia de las Asambleas Departamentales, y la iniciativa de los gobernadores de departamento, en la formulación y adopción de planes y programas de desarrollo social contra el use de drogas a nivel regional y territorial'.
Del texto de esta disposición se desprende que a los Consejos Seccionales se les otorga una función meramente consultiva que, como en los otros casos que se vienen considerando, no limita a las autoridades competentes para tomar decisiones que les corresponden, ni implica invasión de la órbita de funciones atribuidas por la Constitución a determinados órganos.
Este texto también es exequible.
Cuarto cargo: Violación por parte del artículo 97 de la Ley 30 de 1986 de los artículos 76 ordinal 12 y 118 ordinal 8° de la Constitución Nacional.
Dice el actor que "el Artículo 97 de la Ley 30 de 1986 autorizá al Gobierno Nacional para determinar la estructura, organización y funcionamiento del llamado Entorno Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación.
"Al haber la respectiva autorización, no se indicaron de manera precisa las facultades que tendría el Presidente de la República para determinar esa estructura, organización y funcionamiento de dicho Fondo.
"Lo que es mas grave, el elemento temporal de semejante autorización brilla por su ausencia, pues no se fijó termino o plazo alguno para el ejercicio de tal atribución.
"Todo lo cual quebranta el texto expreso del Artículo 76 ordinal 12 de la Constitución Nacional.
Observa la Corte que la creación de establecimientos públicos y la expedición de estatutos básicos para los mismos, son materias que debe decidir el Congreso por medio de leyes (Artículo 76 ordinales 9° y 10 de la Constitución Nacional). Ciertamente, el Congreso puede autorizar para ello al Ejecutivo, por medio de una ley de facultades de las que autoriza el artículo 76-12 de la Constitución Nacional, siempre y cuando tales facultades sean precisas y pro tempore.
Aun aceptando, en gracia de discusión, que las facultades que otorga la disposición acusada son precisas, evidentemente ha faltado en su otorgamiento el factor temporal. Luego la Corte tendrá que declarar su inexequibilidad de la parte final del, Artículo, que dice: "... y cuya estructura, organización, funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de. Estupefacientes".
El resto del artículo es exequible.
Quinto cargo: Violación por parte del Artículo 91 literal") de la Ley 30 de 1986, de los artículos 20, 23, 26, 27 y 28 de la Constitución Nacional.
Observa la Corte que respecto de esta disposición ya se produjo fallo definitivo de exequibilidad por sentencia del 27 de noviembre de 1986. Habiéndose dado, por consignado, el fenómeno de casi juzgada, la decisión será de estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
Sexto cargo: Violación por parte de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 43, 47 y 51, puestos en relación con los literales f) y k) del Artículo 2° de la Ley 30 de 1986, de los artículos 1°, 2°, 10, 16, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 34, 37, 42, 76, ordinales 1°, 20, 90, 10, 11 y 12, 118 ordinales 7° y 8°, 120 ordinales 2°, 30, 7° y 9°, 132, 133, 134 y 135 de la Constitución Nacional.
La acusación contra los artículos mencionados se funda en que según considera el actor, las expresiones "cualquier otra droga que produzca dependencia", o "droga que produzca dependencia, o cualquier otro medicamento", van contra "el postulado según el cual toda infracción que acarrea como consecuencia una pena o una sanción de orden penal o contravencional patrimonial o personalmente, debe estar definida previamente por una disposición de rango legal".
Agrega mas adelante el actor que "la definición de `dependencia', estructurada desde el punto de vista exclusivamente psicológico; la definición de `adicción', estructurada de manera exclusivamente empírica e individualista, y la definición de `precursor', hecha por la ley de modo que permite establecer una serie química causal llevadera al infinito, originan que la frase `... cualquier otra droga o sustancia' empleada por la Ley 30 de 1986 amplifique sin limitación alguna, o permita al fallador hacerlo, los tipos penales en ella exigidos".
Continua diciendo que "se coloca así la posibilidad de sancionar a los ciudadanos por tráficos de drogas en manos de normas tan variables como interpretes haya; si un individuo sufre perturbaciones físicas o psíquicas porque se le suprime el consumo de café, o de helado, o hasta de agua o sal de cocina, objetivamente se estaría presentando una situación punible, desde el punto de vista de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 43, 47 y 51 de la Ley 30 de 1986, para quien le suministrase el café, el helado, el agua o la sal de cocina que llegara a calmar sus extrañas ansias.
"El alcohol produce dependencia. Aunque no lo menciona de manera expresa la Ley 30 de 1986, ha de entenderse que Nadie sancionado su expendio, use o consumo, transporte o fabricación Del tenor literal de las disposiciones acusadas, por tratarse de `cualquier otra droga o sustancia' habría que entender que si. Van a faltar cárceles para albergar a los infractores, y jueces para instruir los sumarios".
según el actor, la atribución que el Artículo 20 de la ley, que no es objeto de acusación bajo este cargo sino en relación con el primero, otorga al Ministerio de Salud de "establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán ser sometidos a control especial", deja en mayor de una autoridad administrativa la definición de los tipos legales y contravencionales que dicha ley consagra genéricamente bajo la frase "cualquier otra droga" o "cualquier otra sustancia o medicamento".
Considera la Corte que la exigencia del artículo 28 de la Constitución Nacional en el sentido de que toda sanción deberá corresponder a hechos debidamente determinados por ley, orden o decreto, debe entenderse de la siguiente manera:
a) según análisis que hizo esta Corporación en fallo del 2 de julio ultimo cuando el Artículo 28 de la Constitución Nacional, habla de "ley, orden o decreto", se esta refiriendo tanto a la ley formal que expide el Congreso como a la material que, en los casos previstos por la Constitución, puede dictar el Gobierno. Hay doctrina reiterada de esta Corporación que sostiene que, dentro del ejercicio de la potestad
Reglamentaria de las leyes no puede el Gobierno crear tipos delictivos ni tampoco complementarlos;
b) La determinación del hecho a que alude el artículo 28 de la Constitución Nacional, no significa adhesión de la Carta a determinada doctrina penal, concretamente en materia de tipicidad. La ley bien puede describir minuciosamente las conductas punibles, atendiendo a sus elementos constitutivos o' integradores, o asociar consecuencias sancionadoras a los resultados que se produzcan, no importando las modalidades especificas de los comportamientos punibles. Así lo señaló esta (Corporación en fallos del 2 de junio de 1981 y del 12 de marzo último.
Desde este punto de vista, la ley bien habría podido describir con todo detalle las conductas relacionadas con un listado preciso de sustancias capaces de producir dependencia o, por el contrario, prescindir de toda mención especifica y decir: "Toda droga que produzca dependencia". La redacción de los artículos acusados adoptó una solución intermedia: haber una enunciación no taxativa de las principales sustancias que se consideran capaces de producir dependencia, sin perjuicio de considerar otras que tengan la misma virtualidad.
Así las cosas, lo importante en estos casos es la definición de droga y la de 'dependencia. De esa manera se puede precisar si los hechos punibles ostentan la debida concreción, al tenor de los artículos 20, 26 y 28 de la Constitución Nacional, o: son vagos y equívocos, susceptibles de ser establecidos, como lo sostiene el actor, "por vía analógica, genérica o universalista".
Si se da lectura al artículo 2 de la ley será posible encontrar las definiciones que la misma ofrece acerca de los siguientes conceptos: droga, estupefacientes, medicamento, psicotrópico, abuso, dependencia psicológica, adicción o drogadicción, toxicomanía, dosis terapéutica, dosis para use general, precursor, prevención, tratamiento, rehabilitación, plantación y cultivo.
Dice el literal a) de dicho Artículo que droga es "toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas". El literal k) define la dependencia psicológica diciendo que "es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias".
Juzga la Corte que estos conceptos, no obstante su abstracción, son susceptibles de concretarse en la práctica sin otras dificultades que las de tipo probatorio que se presentan en toda aplicación de normas jurídica. Luego .no prospera esta acusación.
'' Séptimo cargo: Violación por parte de los artículos 43, 64 literal b), 70, 93, literales a),g) de la Ley 30 de 1986, de los artículos 30, 32 y 34 de la Constitución Nacional.
Al afirmar el actor la inconstitucionalidad de los artículos 43, 64 literal b), 70, a3 literales f) y g), de la Ley 30 de 1986, por contrarían los artículos 16, 20, 21; 23, 24, A, 26, 27 y 28 de la Constitución Nacional, lo que en síntesis pretende es que la ,Corte declare la inexequibilidad de las disposiciones transcritas, por considerar que colocan al ciudadano en la condición de probar su inocencia para obtener un permiso, licencia o autorización del Gobierno, distorsionándose el sentido del Debido proceso legal a invirtiendo la carga de la prueba que la Constitución Nacional defiere al Estado en materia criminal.
Entra la Corte a examinar esta acusación respecto de cada uno de los artículos mencionados, así:
Tampoco se ve con claridad la relación de este Artículo con el cargo general que se examina, pues no se trata aquí de una presunción de culpabilidad, ni de una confiscación, sino del decomiso de un bien que sin autorización y en contravención a las normas que regulan el trafico aéreo, ha ingresado al país en forma ilícita plenamente comprobada y, por consiguiente, como cualquier otro bien que sea entrado ilegalmente al territorio, debe ser puesto a disposición de la justicia penal aduanera para que decida sobre su suerte.
Esta disposición no pugna, entonces, con la Carta.
4. El literal a) del Artículo 93, estudiado dentro del cargo tercero, asigna a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia una función consultiva que nada tiene que ver con la presunción de inocencia o del debido proceso, ni coloca a los sujetos en condiciones de inferioridad moral o legal. Por consiguiente, se desechara este cargo respecto de la referida disposición.
Esta disposición es exequible.
Octavo cargo: Violación por parte de los artículos 43, 47, 49, 66 y 73 de la Ley 30 de 1986 de los artículos 30, 32 y 34 de la Constitución Nacional.
Sostiene el actor que estas disposiciones no solo imponen la pena de confiscación, prohibida expresamente por el artículo 34 de la Constitución Nacional, sino que consagran la expropiación sin indemnización, en los artículos 48 y 49 de la Ley 30 de 1986.
Considera que la Carta no distingue entre confiscación parcial o total de bienes y que el comiso es una forma de confiscación.
Dice que "cuando el patrimonio de una persona esta integrado exclusivamente por el bien mueble, o el bien inmueble, objeto de las medidas a las cuales se refieren los artículos 43, 47, 48, 66 y 73 de la Ley 30 de 1986, es un juego de palabras decir que no ha habido confiscación sino simple comiso o captura de los instrumentos de un delito".
Culmina afirmando que la "conscripción y remate de sustancias, ordenada por el inciso segundo del Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 no tiene en cuenta los resultados del respectivo proceso penal o contravención al, ni el interés de terceros, pues dispone de ellas sin que ahí se haya establecido la punibilidad y aun la materialidad de la supuesta infracción".
Para resolver se considera:
1. Respecto del artículo 43, la Corte lo considera exequible a la luz de las acusaciones formuladas por el actor en los cargos sexto y séptimo de esta demanda.
Ahora la acusación se orienta hacia los tres n1timos incisos, que disponen que los elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, que sean encontrados en poder de alguien que los tenga ilegalmente, son puestos por el juez, una vez identificados pericialmente, a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, "el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines ilícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad publicas". Agrega el artículo que en caso de utilización, los elementos de que se trate serán avaluados pericialmente por una entidad civil para que este valor o el de remate en su caso, sea reembolsado al propietario, cuando el proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
Termina diciendo que "el mismo procedimiento se seguirá en relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso por contrabando".
La ley, según se dijo al considerar el quinto cargo de esta demanda, puede condicionar la adquisición y el ejercicio del derecho de propiedad sobre determinados objetos, al lleno de requisitos especiales y aun el otorgamiento de licencias administrativas discrecionales e incluso transitorias.
Ahora bien, el supuesto de que parte el artículo en cuestión es precisamente el de tenencia ilegal de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia.
El actor critica el hecho de que las medidas mencionadas (utilización por parte de una entidad pública, remate o destrucción se tomen durante el proceso, antes de que se produzca decisión judicial definitiva que establezca que los objetos de que se trata en un caso dado no estaban legalmente en poder del tenedor. Además tales objetos podían pertenecer lícitamente a terceros que se verían despojados de su derecho.
Observa la Corte que en el caso que se examina se da la intervención del juez, quien decide poner los elementos de que se trate a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa identificación pericial.
Por otra parte, se trata de elementos peligrosos y que no son fácilmente almacenables, lo cual explica bien sea su destrucción o su utilización para fines lícitos, caso en el cual la norma dispone que sean evaluados previamente por una entidad civil, de modo que dicho valor o el del remate, si lo hubiere, sea reembolsado al propietario cuando el respectiva proceso termine con sobreseimiento definitivo o con sentencia absolutoria.
El artículo 30 de la Constitución Nacional autoriza expresamente la expropiación, por medio de sentencia judicial y previa indemnización salvo que se la decrete por motivos de equidad.
Por su parte, el artículo 34 autoriza implícitamente las penal privativas de la propiedad, sin que se llegue al extremo de la confiscación.
Lo dispuesto en el artículo que se examina no cabe en rigor dentro de estas dos figuras.
En efecto, si la destrucción de los elementos referidos o su destinación a fines lícitos fuese una medida penal, solo podría tomársela por el juez, previo el agotamiento de las formas procesales pertinentes. Pero estas medidas se toman antes de la sentencia, puesto que puede darse el caso de que por ser esta absolutoria deba devolverse al titular el valor pericialmente asignado a los bienes cuya utilización para fines lícitos haya sido dispuesta por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Tampoco se trata de casos de expropiación. En efecto, la destrucción de elementos se opone a esta figura, en la cual hay un traspaso forzado de la propiedad particular a manos del Estado, y en la hipótesis de utilización en la que si hay traspaso, no se da indemnización previa sino posterior, cuando se produzca decisión de sobreseimiento o absolutoria. Esta disposición es exequible.
Considera la Corte que el grave peligro para la salubridad o seguridad publicas que de acuerdo con el inciso tercero del Artículo 43 justifica la destrucción de los bienes a que se refiere esta disposición y explica igualmente, que no sean reembolsables a su propietario cuando este resulte sobreseído o absuelto en el proceso penal, ya que se trata de cosas o bienes que están fuera del comercio y cuya destrucción se hace necesaria para precaver el daño a la comunidad. El hecho de que a su dueño no se les haya deducido responsabilidad penal no extingue el ilícito civil que se configura por la sola tenencia o almacenamiento de esos bienes por tratarse de cosas aptas para ordenar peligro y/o daño para la salud individual y colectiva del grupo social. Es legitima por ende la solución que el texto acusado adopta y habrá de declararse exequible en su integridad pues lejos de cumplir tales bienes, la función social que según su naturaleza les corresponde, se desvían de dicho objetivo y su potencial peligro resulta incompatible con dicha finalidad, todo lo cual conduce a la extinción del dominio.
No sobra advertir que el acto administrativa que niegue el reembolso y la actuación que lo Ileve a cabal ejecución, están sometidos al control de legalidad por las correspondientes acciones contencioso-administrativas por los motivos contemplados en el Código de la materia, y aun son fuente de responsabilidad patrimonial de la administración cuando se expidan y ejecuten con quebranto del derecho objetivo o desconocimiento del derecho subjetivo de quienes se pretenden perjudicados.
2. El Artículo 47 se refiere "a los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier titulo marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capitulo, lo mismo que los directos y efectos provenientes de tales actividades...".
Respecto de estos bienes se dispone:
Para resolver sobre este cargo, procede hacer las siguientes consideraciones:
Lo que suele denominarse comiso o decomiso de bienes utilizados directa o indirectamente en la perpetración de un hecho punible, presenta dos aspectos que es necesario diferenciar nítidamente:
La disposición que se examina alude claramente al primero de los aspectos que acaban de mencionarse: el decomiso precautelativo de bienes que aparezcan con la comisión de delitos descritos en el Capitulo V de la ley.
No cabe duda de que por ley puede ordenarse el decomiso de tales bienes, con fines investigativos, para impedir que continúen siendo utilizados ilícitamente o, incluso, para garantizar la eficacia de la pena, que pueda decretarse por los hechos de que se trate.
Ahora bien, si los bienes son de terceros que nada tienen que ver con el hecho punible, no sufren el despojo pues la norma dispone su entrega en depósito, si de muebles se trata, y si son muebles, tiene la obligación el Consejo de informar a quienes figuren en el registro para el ejercicio de sus derechos.
Ademas, el inciso segundo de la disposición prevé la intervención judicial sobre el particular, para garantizar aún. Mas los derechos de terceros ajenos al hecho punible. La norma es constitucional por este aspecto y por los que seguidamente se precisarán.
Es claro que la disposición que se analiza garantiza el derecho de dominio o propiedad de que son titulares, sobre dichos bienes, los terceros que los hayan adquirido con junto titulo y buena fe, razón por la cual se hace obligatoria su citación a la respectiva actuación administrativa; y si en esta acreditan que no tuvieron participación alguna en el destino ilícito dado a tales bienes, obtendrán su restitución o el valor de su remate según la situación en que se encuentren.
Si no logran demostrar su licita titularidad y su no participación en el destino R, ilícito dado a esos bienes, se extingue su derecho por la utilización o use indebido del mismo lo que pone de manifiesto que estos han dejado de cumplir la función social j' que exige la Constitución y han sido utilizados como medio idóneo o apto para la comisión de delitos.
De ninguna manera puede aceptarse que para quienes no acrediten la licita titularidad de los bienes a que se refiere la disposición, y su imputabilidad en los hechos delictuosos contemplados en el Artículo 47, se ha dispuesto una expropiación con violación de las exigencias constitucionales que esta institución tiene frente al Artículo 30, ya que la ausencia de interés legitimo de dicho propietario no permite su enfrentamiento con el interés legitimo de la comunidad, presupuesto necesario para que el Estado adquiera el dominio por ese modo.
Se trata de una sanción por no utilizarse la propiedad con la finalidad social que le es propia, distinta de la confiscación y que tomó su apoyo en el Artículo 30 del Estatuto Fundamental que ha dado origen a tramites administrativos referidos especialmente a la extinción del dominio por el no use de predios rústicos y que bien puede la ley extender a todas las manifestaciones del dominio, tanto inmueble como mueble urbano como rural.
Es entendido que las decisiones administrativas adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, están sometidas al control de legalidad mediante las acciones contencioso-administrativas pertinentes, conforme a las reglas del Código de la materia.
Por la misma razón habrá de declararse la exequibilidad de los artículos 48 y 73, pues la ausencia de personas interesadas en reclamar la devolución de dichos bienes o el transcurso de los términos para acreditar el dominio y la licita utilización, hace suponer un implícito reconocimiento de la ilicitud de la destilación de esos bienes y por ende de que ellos no cumplen la función social que exige el Artículo 30 de la Constitución Nacional.
Respecto del Artículo 48 la única objeción seria por la no determinación del termino para hacer uso de la función, quedando la posibilidad del arbitrio con detrimento del derecho ajeno, pero tal situación fue corregida por el Artículo 46 del Decreto primero 3788 de 1986.
Dice el artículo 66:
"En el caso de que tratan los literales b) y c), del Artículo 64, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación solicitara concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenara a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista".
Al tenor del cargo que se viene considerando, la acusación contra este Artículo se funda en que la decisión del gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá debe incorporar la pista a la infraestructura aeroportuaria del país, previo concepto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o de ordenar a la Policía Nacional que la inutilice, tomada en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, puede implicar una confiscación prohibida por el Artículo 34 de la Constitución Nacional.
Se observa claramente que estas disposiciones que pueden ser tomadas en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, tienen el carácter de penas accesorias a las sanciones que prevé el Artículo 65 de la ley.
Aunque la Constitución no lo dice expresamente, como si lo hacia en el pasado, es posible que la ley establezca la perdida o privación de la propiedad a titulo de pena, sin llegar desde luego al extremo de la confiscación.
En efecto, si evidentemente puede haber penas privativas de la libertad (Artículo 23 de la Constitución Nacional) que es un bien de mayor rango que la propiedad, es claro que también puede haberlas respecto de los bienes patrimoniales.
A esta misma conclusión se llega de la lectura del artículo 34 de la Constitución Nacional, pues al prohibir este la confiscación, implícitamente admite la posibilidad de penal patrimoniales diferentes a aquella.
Confiscar es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco".
José María Samper, quizá el mes autorizado de los comentaristas de la Constitución de 1886, habla de que "la confiscación es el absoluto despojo, sin compensación alguna, que da por resultado la perdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y en beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo" (Samper, José María. "Derecho Interno de Colombia, Biblioteca Banco Popular, Bogotá, 1974, T. II, pagina 79, los subrayados son textuales).
La confiscación se refiere, pues, a la perdida total de los bienes en beneficio del fisco a titulo de pena, no a la perdida parcial. Desde luego, podría considerarse que una perdida de tanta intensidad que dejara el patrimonio reducido a cifras irrisorias, en el fondo es una confiscación. Y no se requiere que esta se denomine así por la ley: toda pena, cualquiera sea el nombre que se le de, que produzca ese efecto debe ser considerada como una confiscación. Así, de la misma manera que la Corte ha admitido la posibilidad de expropiaciones de hecho (sentencia, junio 20 de 1955), cabe también hablar de confiscación tacita.
En el caso que se considera, no se da, jurídicamente hablando, la hipótesis de la confiscación, ni por la inclusión de una pinta a la infraestructura aeroportuaria del país, ni mucho menos por su inutilización, la cual no implica traspaso de bienes en favor del fisco.
De otra parte, tampoco resulta inconstitucional la norma por ser la medida coactiva definitiva tomada por autoridad administrativa pues es la propia ley la que en su Artículo 68 señala el debido proceso que debe ajustarse para imponer el correctivo con lo cual se enmarca el precepto dentro del limite señalado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional.
La Corte, aludiendo a la naturaleza jurídica de esa clase de procesos policivos sostuvo:
"El poder de policía precisamente es llamado, dentro de la administración a cumplir esa especie de funciones jurisdiccionales, tan diferentes, según lo expuesto eras, de las que competes a los jueces, pero también tan próximas a estas por cuanto se desarrollan igualmente sobre el examen de unos hechos o conductas y su confrontación con la ley, y terminan con una decisión de obligatorio cumplimiento (sentencias, abril 9/70 y marzo 29 de 1982).
Del mismo modo, es preciso recordar que el decreto contravencional no solamente es preventivo, sino en ocasiones también es coactivo (sentencia, abri121 de 1982). Es lo que ocurre cuando se infringe disposiciones de urbanismo o de regulación de precios o aspectos de sanidad, donde se dispone, en su orden, la demolición de la construcción o el cierre o clausura del establecimiento, medidas todas ellas definitivas tomadas Como consecuencia del quebrantamiento de la prohibición del legislador.
5. según el Artículo 73, "cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando este hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenara el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasaran a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, para los fines previstos en el Artículo 47 de la presente ley".
En relación con esta disposición, tal como se dijo anteriormente, no hay reparo a su constitucionalidad por las mismas razones señaladas al analizar el Artículo 47, a cuyos efectos se remite, y el cual se juzgó constitucional.
Noveno cargo: Violación por parte de los artículos 90 literal d) y 99 literal a) y 31 de la Ley 30 de 1986, de los artículos 120 ordinales 1", 2°, 3°, 4°, 5°, 11, 15, 19, 21; 135 y 142 de la Constitución Nacional.
El Artículo 31 dice que "el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, y asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente ley".
El literal d) del Artículo 90 dice que el Ministro o el Viceministro de Agricultura formaran parte del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Y el literal a) del Artículo 99 señala entre las funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, la de "velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes".
Este último texto también fue acusado dentro del cargo tercero y la Corte lo encontró exequible a la luz de dicha acusación.
Dice el actor que "la supervisión del desarrollo de las tareas estatales encomendada a organismos y dependencias oficiales es función constitucional propia del Presidente de la República, quien solo puede delegarla, previa ley que así lo disponga o reglamente, únicamente en los ministros o gobernadores" y que "1os literales acusados, y el Artículo 31, hacen directamente delegación en otros funcionarios o dependencias, de una función presidencial que solo el Jefe de Estado puede, motu propio, deferir, y exclusivamente a quienes menciona el Artículo 135 de la Constitución Nacional".
Observa la Corte que esta argumentación no es pertinente respecto del literal d) del Artículo 90, que se limita a incluir al Ministro o al Viceministro de Agricultura, en el Cons* Nacional de Estupefacientes, y que si hubiera razones de índole constitucional para atacar esa disposición, también habría que dirigir la acusación contra los restantes literales del Artículo, que forman con el acusado una proposición jurídica completa. En consecuencia, la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre este aspecto de la demanda.
Probablemente, el actor quiso referirse al literal d) del artículo 91, que es el que menciona en el parágrafo 3.9 de la demanda y transcribe en el 2.43.
Según dicho literal, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes "supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación de drogas que producir dependencia".
Esta función, lo mismo que las que mencionan el Artículo 31 y el literal a) del Artículo 99 de la ley, para nada interfiere en las atribuciones que le corresponden al Presidente de la República de acuerdo con los numerales 1°, 2°, 3°, 40, 5°, 11, 15, 19 y 21 del Artículo 120 de la Constitución Nacional.
No hay en realidad disposición alguna en la Carta que diga que la supervisión y el desarrollo de tareas estatales es función constitucional exclusiva del Presidente de la República, que solo el puede ejercer o delegar en los términos del Artículo 135 de la Constitución Nacional y Como se dijo respecto del tercer cargo de la demanda, tampoco corresponde toda función de vigilancia administrativa a la Procuraduría General de la Nación, pues las tareas que a esta le asigna la Constitución no son incompatibles con la vigilancia interna y la coordinación que otras autoridades pueden ejercer en el interior de la Administración Pública.
Como al Congreso le corresponde regular los distintos aspectos del servicio publico (artículos 62, 76-10, 132, etc. de {{}{{}la Constitución Nacional), esta facultado por la Carta para crear distintos organismos administrativos y asignarles funciones que aquella no haya previsto de modo expreso y con exclusividad para otros órganos estatales.
Son, pues, exequibles estas disposiciones.
Décimo cargo: Violación por parte de los artículos 51 literal c), incisos segundo y tercero, y Artículo 91 literal e), de la Ley 30 de 1986, de los artículos 2°, 16, 20, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Nacional. La acusación contra los dos incisos finales del Artículo 51 se funda en que ahí "se impone a la familia del drogadicto la obligación de prestar una caución para atender al tratamiento que corresponde a este y en razón de hechos atribuidos exclusivamenteal usuario o consumidor".
Una lectura atenta de los textos acusados conduce a rechazar esta argumentación, pues de ahí no se sigue que los familiares del drogadicto estén obligados o puedan serlo por decisión del juez. Ha de entenderse que la autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de su familia, siempre y cuando los miembros de esta así lo acepten.
En cuanto al literal e) del artículo 91, no se advierte cual puede ser su relación respecto de este cargo. La Corte entra a examinarlo en torno del último de los cargos de la demanda, dentro del cual también lo acusa el actor.
Undécimo cargo: Violación por parte del Artículo 91 literal e) de la Ley 30 de 1986, del Artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional.
Según la disposición acusada, el Consejo Nacional de Estupefacientes tiene entre otras las funciones de "mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del Gobierno con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuere del caso".
Considera el actor que con esta disposición se viola el principio constitucional de que corresponde al Presidente de la República "dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho International".
Si la atribución que la disposición acusada le ha asignado al Consejo Nacional "de Estupefacientes pudiera interpretarse en el sentido de permitirle obrar con prescindencia de las instrucciones del Gobierno, aquella resultaría evidentemente inconstitucional. Pero de su texto no se desprende esta conclusión, por lo que hay que considerar que los contactos que pueden mantener y la asistencia que logre en lo que toca con su competencia, deben sujetarse a la suprema dirección de las relaciones Internacionales que es del resorte exclusivo del Presidente.
No hará la Corte el pronunciamiento sobre los artículos 21 y 76 ni sobre el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, porque a pesar de haber sido transcritos por el actor dentro de las disposiciones demandadas, no concretó su acusación contra ellos (Artículo 16 Decreto número 432 de 1969).
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del señor Viceprocurador de la Nación, y previo estudio de su Sala Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DECLÁRANSE; EXEQUIBLES POR NO SER CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 19, 20 literales c), e) y f), 22, 23, 24, 25, 26, 27 inciso 2°, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 en la parte acusada expresamente, 43, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 66, 70, 73, 91 literales a), b), c), d) y e), 93 literales a) y g), 92, 99 literales a), b), c), d) y f) de la Ley 30 de 1986.
Segundo. DECLÁRASE INEXEQUIBLE POR SER CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, la expresión "y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes" del Artículo 97 de la Ley 30 de 1986, el cual se declara exequible en todo lo demás.
Tercero. DECLÁRASE INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 2° literales f) y k), 21, 27 inciso 1°, 64 literal b), 76, 90 literal d), 91 literal g) de la Ley 30 de 1986, demandados en este proceso.
Cuarto. ESTÉSE A LO RESUELTO en la Sentencia número 106 de 26 de noviembre de 1986, sobre la constitucionalidad del Artículo 91 literal f), y el Artículo 93 literal f), de la Ley 30 de 1986.
Comuníquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Cam& Luengas, Guillermo Dávila Munoz, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Oscar Pena Alzate, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marin Naranjo (con salvedad parcial de voto), Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, (con salvamento de voto parcial); Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejia (con salvamento de voto); Ramón Zúñiga Valverde. Alfredo Beltran Sierra Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto considero que las razones de indudable conveniencia que inspiraron la Ley 30 de 1986, en el sentido de dotar al Estado de recursos jurídicos eficaces para la lucha contra el narcotráfico y la protección de la salud publica, no alcanzan a justificar la adopción de ciertas medidas cuya ortodoxia constitucional es por lo menos discutible y pueden configurar precedentes aplicables a otros casos como la subversión, el terrorismo, la escalada de la delincuencia común e incluso para el manejo de situaciones tales como las desigualdades sociales o la pobreza absoluta que aflige a un vasto sector de la población colombiana.
En efecto, con el mismo criterio con que se dice que la lucha contra el narcotráfico justifica la adopción de soluciones extremas no claramente ajustadas a la Constitución, habría que sostener que los otros males sociales, iguales o peores que el .referido, también deben ser combatidos al margen de la Constitución y dejando de lado la separación de ramas del poder publico, la autoridad presidencial o ciertas
Garantías fundamentales que son conciliables con el interés público. Hay que observar que también es conveniente para la comunidad que la regla de derecho prevalezca y que las garantías acordadas por la Constitución a los habitantes del territorio sean consideradas por el legislador al expedir sus estatutos.
Los puntos claves de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte en este caso son los siguientes:
Opino que con las tesis adoptadas sobre este tema por la Sala, las leyes podrían quedar despojadas de contenido prescriptivo y convertirse en leyes marcos de autorizaciones globales, indefinidas en la materia y en el tiempo, para que el Ejecutivo, por vía reglamentaria, decida en últimas sobre deberes de los particulares o cargas públicas sobre los mismos. Insisto en que el mecanismo de las leyes marcos es excepcional, como lo es también el de las facultades legislativas extraordinarias.
La distinción entre lo policivo y lo jurisdiccional también ha dado lugar a innumerables debates. La Corte hizo un esfuerzo para trazar líneas divisorias entre ambos conceptos en fallo reciente del 2 de julio de 1987, en el que se reiteró lo que había sentado en fallos como el del 12 de marzo de 1970 y el 31 de marzo de 1984, acerca de "la naturaleza básicamente preventiva o aun correctiva y no represiva de la regulación sabre contravenciones". A la luz de estos conceptos, las medidas policivas no pueden tener carácter definitivo. Deben ser pues eminentemente transitorias, tanto en los hechos como en el derecho. Su finalidad es mantener o restaurar un statu quo y compeler a las personas a ajustarse al mismo. Sanciones mas drásticas, de índole represiva o que tengan carácter definitivo, deben ser del resorte de las autoridades jurisdiccionales. Por esa razón opino que las facultades que otorgan los artículos sobre destrucción de plantaciones, y 66, sobre inutilización de pistas o incorporación de las mismas a la infraestructura aeroportuaria del país, no pueden ser del resorte exclusive de autoridades administrativas sino que exigen intervención judicial. Ahí se trata, en efecto, de verdaderas penas y no de simples medidas de policía.
6. Un tema sobre el que no hay la suficiente claridad a la luz de la Constitución es el de la destilación de los elementos decomisados preventivamente con ocasión de diligencias penales. La tendencia acogida por los artículos 47 y ss de la ley es la de darles utilización en beneficio de la colectividad y ello no contraria la Carta, siempre y cuando se protejan los derechos de propietarios, poseedores o tenedores inocentes. Conviene recordar que para estos, la destinación que se haga por parte de las autoridades hacia el servicio oficial u otros fines lícitos, se convierte en una carga pública extraordinaria que debería dar Lugar a indemnización, sea por configurar en el fondo una expropiación del uso, goce y disposición de tales elementos, o en rigor, por aplicación del principio larga y trabajosamente elaborado por la jurisprudencia y la doctrina administrativa, conocido como "la igualdad ante las cargas publicas".
El sistema adoptado por el Artículo 47, de "fusilar mientras llega la orden" lo cual permite al Consejo de Estupefacientes, antes de que se produzca fallo condenatorio o al menos proveido jurisdiccional análogo, destinarlos provisionalmente al servicio oficial o al de entidades sin animo de lucro, o darlos en arrendamiento o en deposito, sin compensación alguna para el interesado que posteriormente acredite tener derecho a la devolución o sea absuelto por la justicia penal, si bien puede justificarse por la necesidad de contar con armas eficaces para la lucha contra la delincuencia, puede ser fuente de incontables y dañinos abusos. Baste considerar que todo vehiculo (incluyendo aeronaves o buques) en que se transporten drogas, aun inocentemente, queda sometido a esas medidas. Y si la droga se encuentra en una hacienda o en un establecimiento industrial, el Consejo de Estupefacientes podrá destinarlos a los fines referidos, sin compensación alguna para los titulares de derechos inocentemente afectados por la medida y sin tener en cuenta el daño económico que pueda producirse. Se ha alegado en defensa de este sistema que de todos modos el Consejo deberá notificar la medida personalmente a los interesados, pero ello solo cuando se trata de bienes sujetos a registro de propiedad. Además, la notificación no suspende la medida, la cual puede modificarse para darlos en deposito a quienes prueben tener "derecho licito demostrado legalmente sobre el bien" y aun revocarse respecto de terceros que prueben plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna en el destino ilícito dado a los bienes, pero mientras tanto produce efectos.
Este procedimiento es, a mi modo de ver, violatorio de los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional.
Se dirá que los interesados inocentes quedan, a la luz de la doctrina administrativa, con derecho a indemnización, pero ya se sabe cuan atrasados se hallan los conceptos sobre responsabilidad por actuaciones judiciales.
Considero que para el examen de esta disposición, es menester distinguir dos supuestos, a saber: el de bienes sin dueño y el de bienes con dueño.
En el primer evento, no habría en principio objeción constitucional para que una actividad administrativa decidiera sobre su adjudicación o remate. En el Segundo, en cambio, esta disposición entraña una verdadera expropiación sin sentencia judicial ni indemnización previas.
Ahora bien, en el caso de que se trate, los objetos presumiblemente tienen dueño, así este se oculte o desconozca la suerte de sus bienes. Por ello, lo razonable es que previamente se produzca una sentencia judicial que decida, con fuerza de coca juzgada y observando la plenitud de las formas procesales, que se trata de res mullius, por lo que no es procedente la expropiación (que supone que haya propietario) sino su adjudicación o remate.
En el segundo caso, a mi modo de ver esta disposición resulta violando los artículos 26 y 55 de la Constitución Nacional. El 26, porque se juzga a los propietarios posibles sin observar lo que esta norma exige; y el 55, porque se atribuye a una autoridad administrativa una competencia que debe corresponder exclusivamente a los jueces.
8. El señor Viceprocurador General de la Nación planteó un tema que, en mi concepto, pudo haber sido objeto de un más detenido análisis por parte de la Sala. Se trata de la disposición del Artículo 22 de la ley, que obliga a los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, a vender los productos terminados del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, ante quien, según el Artículo 23, deberán formular sus pedidos las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos. Conceptúa el Viceprocurador que en estos casos se esta estableciendo un monopolio por parte del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, ante quien, según el Artículo 23, deberán formular sus pedidos las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos y que tal monopolio no se justifica Como arbitrio rentístico al tenor del Artículo 31 de la Constitución Nacional. Nadie se opone a que en ejercicio del Artículo 16 de la Constitución Nacional (protección de la vida), y del Artículo 39 de la Constitución Nacional (inspección de profesiones y oficio lo relativo a la salubridad publicas), las autoridades controlen este tipo de productos, de modo que solo puedan venderse a quienes los necesiten. Pero este tipo de intervención, mediante la formación de un monopolio-oficial, parece pugnar con el Artículo 31 de la Constitución Nacional, y no se diga que monopolios son únicamente los de licores, tabaco, sal, etc., pues el concepto se refiere, dentro del Artículo, a toda actividad económica que solo pueda ser efectuada por el Estado. El Artículo 31 de la Constitución Nacional puede parecer anticuado e inconveniente a la luz de las doctrinas vigentes sobre intervencionismo estatal pero ahí esta y no es posible ignorarlo.
9. También ha sugerido el Viceprocurador que el registro de fármaco dependientes que establece el inciso 1° del Artículo 27 es contrario a la Carta, por cuanto "equivale a la imposición de sanciones sociales que implican la perdida del prestigio y del honor (Artículo 16 de la Constitución Nacional), la marginalización del grupo social, y puede llegar hasta producir la imposibilidad de ocupar cargos" amén de que "no se define ni se fían características o condiciones bajo las cuales una persona pueda ser considerada como tal" (fármaco dependiente), y de que "el use o consumo de dichas drogas, en modo temporal, casual, accidental o permanente, le genera la imposición de una especie de estigma o etiqueta, por llamarla de alguna forma, toda vez que nada distinto significa el registrarlo, o `ficharlo', como fármaco dependiente".
Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el inciso 1" del r, Artículo en cuestión: "Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como fármacos dependientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicios Seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes al Ministerio de Salud, que deberá llevar el registro de farmacodependientes".
La Sala paso como sobre ascuas por este punto, arguyendo que esta disposición esta concebida para proteger a los enfermos y no para sancionarlos. Pero de hecho ese registro equivale a una pena, si esta se define como la privación o mengua de bienes tales como la vida, la integridad personal, la libertad, la honra y la propiedad, como reacción del ordenamiento jurídico frente a conductas consideradas como indeseables por la comunidad. Miradas de ese modo las cosas, un registro de esta índole solo puede hacerse previo juicio, sea el breve y sumario propio del procedimiento policivo.
Se dirá que esta es una forma retorcida de ver las cosas. Pero aun mirando ese registro en forma positiva, se trata de una incursión de tal magnitud en la vida intima y en la honra de las personas, que mal puede quedar librada a la apreciación del medico, así este deba someterse a la reglamentación que sobre el asunto expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Ética Medica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría. Creo que se ha perdido una valiosa oportunidad para profundizar sobre el tema, ampliamente debatido hoy por hoy en otras latitudes, de la necesidad de conciliar los registros de datos personales con el derecho a la intimidad.
10. Habría sido importante también que la Corte hiciera claridad sobre un tema que ha dado lugar a pronunciamientos dispares y confusos de esta Corporación y el Consejo de Estado, cual es el relativo a las competencias del Congreso y el Presidente en torno a la regulación del tema educativo.
En la ponencia que sometí sobre este punto a la consideración de la Sala y que fue abrumadoramente derrotada, considera que la referencia que al tema educativo hacen los artículos 11 y 12 daba pie para hacer un examen critico de las posiciones tradicionales sobre el tema: la de la Corte que habla de que el Congreso legisla sobre el asunto por medio de leyes marcos, trazando las grandes líneas, y el gobierno lo reglamenta mediante decretos autónomos, lo que equivale a desconocer que el mecanismo de la ley marco ha sido dispuesto por la Carta para casos excepcionales, dentro de Ios que no se cuenta el educativo, y que los decretos autónomos lo son porque no están sometidos a ley previa que los condicione, y la del Consejo de Estado, que postula un poder autónomo, amplio y excluyente del Jefe del Ejecutivo para reglamentar todo lo que toca con el tema de la instrucción pública nacional, entendiendo por ello la que se presta a todos los niveles tanto por el Estado como los particulares.
11. El Artículo 9° fue acusado por considerar el actor que dicha disposición "prácticamente impide que los particulares, y especialmente los medios de comunicación a los establecimientos educativos, puedan adelantar de suyo las campanas y los programas educativos que consideren del caso en materia de prevención del use de drogas. Se consagra así la verdadera dictadura en materia de educación a instrucción pública o privada de la comunidad, conculcándose el derecho establecido predorninantemente en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional".
Según la disposición acusada "toda campana (subrayo) tendiente a evitar los cultivos y la producción, trafico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente ley".
Si la disposición se refiere a campanas oficiales, peca por el motivo atrás señalado de convertir al Consejo de Estupefacientes en un superpoder que se coloca por encima del mismo Gobierno. Y en lo que toca con las campanas privadas ciertamente va contra el principio de la libertad de prensa que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional, que es incompatible con todo género de censura o de control previos, a menos de encontrarse vigente el estado de sitio.
Piénsese en una disposición que dijera, palabra mas palabra menos, cosas como esta: "toda campana que se adelante para combatir la violencia y procurar la reconciliación de Ios colombianos deberá ser dirigida y supervisada por la Comisión de Paz..." et sic caeteris.
Dentro de este mismo orden de ideas se ha glosado el Artículo 10, que impone a la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y los programas que operan en el para la obligación de adelantar campanas mediante programas que deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
A mi modo de ver, si bien el principio de la función social de la propiedad permite imponer por medio de ley distintas cargas publicas sobre los titulares de ese derecho –y no en la forma vaga que prevé esta disposición– siempre que no se incurra en la confiscación que prohíbe el Artículo 34 de la Constitución Nacional y se garantice, con los debidos matices, el principio de igualdad ante las cargas publicas, la Constitución no somete la libertad de prensa a las mismas reglas del derecho de dominio y, en general, de los derechos patrimoniales, pues prevé para ella disposición expresa, que proclama esa libertad, sin censura, control ni dirección previos, dentro de la responsabilidad que determinen las leyes por las transgresiones en que se incurra.
Por estas razones considero que no es posible imponer cargas públicas a los medios de comunicación social como tales.
Y digo medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, cinematógrafo, de.), porque a todos ellos debe entenderse referido el texto del Artículo 42 de la Constitución Nacional, que solo habla de la prensa porque en ese entonces no habla otro medio masivo.
A veces se dice que como la prensa solo llega a un grupo limitado de lectores que quieren enterarse de lo que en ella se publica, en tanto que los medios audiovisuales alcanzan a todas las personas sin discriminación y aun en contra de su voluntad, aquella puede gozar de una libertad que debe, en cambio, recortarse para los otros medios.
Considero que la Constitución no avala esa tesis, si bien la ley podría establecer distintos regimenes de responsabilidad de los medios, para la protección de la honra de las personas, del orden social o la tranquilidad publicas, que son los valores que, según el Artículo 42 de la Constitución Nacional, permiten deducir esa responsabilidad la cual desde luego es posterior, nunca anterior, al ejercicio de la libertad.
Tampoco me parece admisible el argumento según el cual, como las programadoras de televisión utilizan equipos de transmisión de propiedad del Estado y frecuencias también estatales, de las que se sirven además las estaciones de radiodifusión sonora, el Estado como propietario de tales medios, puede someter a distintas modalidades de censura previa sus programas o sus transmisiones.
Si así fuera, la garantía de la libertad de prensa quedaría reducida a su minima expresión, pues es bien sabido que en el mundo de hoy, para el ejercicio de tan preciado derecho, tienen mayor importancia la comunicación radiofónica o la audiovisual que la escrita.
Como las libertades de conciencia y de expresión tienen un rango superior dentro de la declaración de derechos de la Carta, ha de entenderse que ellas no pueden someterse al mismo régimen que el derecho de propiedad, cuya importancia es secundaria, y que prevalecen aun sobre la propiedad publica y los monopolios estatales, que silo pueden establecerse como arbitrios rentísticos y no con otros fines, así se los considere de interés publico, según se desprende del texto que ya cite del Artículo 31 de la Constitución Nacional.
Fecha ut supra
Jesús Vallejo Mejía
SALVEDAD PARCIAL DE: VOTO.
Los artículos 3°, 4°, 50 inciso 1°, 70, 10, 13, 20, ordinal c) y 22 de la Ley 30 de 1986, le atribuyen facultades reglamentarias en relación con los asuntos de los que ellos se ocupan, a funcionarios distintos del Presidente de la República. En mi sentir, esa atribución recce sobre aspectos fundamentales de la materia a reglamentarse, y no sobre cuestiones de detalle o meramente secundarias.
Ahora bien: con el propósito de sustentar la constitucionalidad de esa atribución se ha aducido, sustancialmente, que la misma no priva al Presidente de la República del poder que le ha conferido el Artículo 120 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3°. Extrayendo de esta tesis sus lógicas consecuencias, habría, entonces, que inquirir por la validez de los reglamentos que en desarrollo de los mencionados preceptos se emitan, en frente de los que, en aplicación del Artículo 120-3 de la Constitución Nacional, llegue a dictar el Presidente de la República. La respuesta, como apenas es obvio, no tiene término medio: o tienen plena validez, o no la tienen. Si tienen validez, o sea, si el Presidente esta obligado a respetarlos, la atribución de esa facultad reglamentaria con pretemisión de quien constitucionalmente esta investido de ella, conduciría, evidentemente, a un cercenamiento o desconocimiento de esta, con clara violación del citado Artículo 120-3. Y si carecen de ella, es decir, si el Presidente puede llegar hasta suprimirlos, como es lo mas lógico pensar que sea, entonces querrá decir que el legislador habrá Llevado a cabo una atribución o un señalamiento carente de sentido: Si el Presidente puede modificar o, incluso, dejar sin vigencia esos reglamentos, es porque la ley, en verdad, no les habrá atribuido nada sustancial a Ios funcionarios correspondientes. Todo no habrá pasado de ser una enunciación aparente. Esto, obviamente, entraría que la ley no podía conferir esa atribución por carecer de competencia a dicho fin: ni el Artículo 76, ni ningún otro Artículo de la Constitución Nacional, le otorga al Congreso la capacidad para señalarle a alguien distinto a la máxima autoridad administrativa del país, un determinado poder reglamentario. La razón brilla a ojo: es el propio Presidente de la República quien ha sido investido de esa competencia por el ya citado ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Por todo ello, pues, juzgo que los preceptos inicialmente citados si son inconstitucionales, como en un principio lo sostuvo la Sala Constitucional.
Fecha ut supra.
Héctor Marín Naranjo
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