COSA JUZGADA. TRTADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Remite a sentencia del 25 de junio de 1987.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 89
Referencia: Expediente número 1555. Norma Acusada: Ley 68 de 1986.
Actor: Gonzalo Enrique Díaz Soto.
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo M.
Aprobado por Acta número 36.
Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
1. ANTECEDENTES
El ciudadano Gonzalo Enrique Díaz Soto, en ejercicio del derecho reconocido por el artículo 214 de }{{{}{{{}{{{}{{{la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare inexequible la Ley 68 de 1986. Admitida la demanda y evacuadas las pruebas que solicitó el Despacho, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien en la oportunidad debida emitió su concepto. Procede ahora la Corte a resolver sobre el asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:
«LEY 68 DE 1986 ( )
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América" firmado en Washington el 14 del septiembre de 1979.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América" firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, cuyo texto es:
Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;
Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados para la represión de delitos, y
Animados por el deseo de concertar un nuevo tratado para la recíproca extradición de delincuentes;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de conceder la extradición
1. Las partes contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una de las partes contratantes que hayan sido procesadas por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean reclamadas por la otra parte contratante para cumplir una sentencia que lleve consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado requerido concederá la extradición, conforme a las disposiciones del presente tratado, si:
a) Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o
b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene jurisdicción para juzgarla.
ARTÍCULO 2
Delitos que darán lugar a la extradición
1. Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado son:
a) Los delitos descritos en el apéndice de este Tratado que sean punibles según las leyes de ambas partes contratantes, o
b) Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de Colombia y las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el apéndice de este Tratado.
2. Para lo previsto en este artículo, será indiferente el que las leyes de las partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3. Se concederá la extradición por un delito sujeto a la misma sólo si el delito es punible según las leyes de ambas partes contratantes con privación de la libertad por un período superior a un año. Sin embargo, cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se concederá dicha extradición únicamente si la duración de la pena que aún queda por cumplir es de un mínimo de seis (6) meses.
4. Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3 la extradición también se concederá:
a) Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito. También se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la legislación colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los Estados Unidos de América;
b) Por cualquier delito que dé lugar a extradición, cuándo, para el reconocimiento de la jurisdicción de cualquiera de las partes contratantes, el transporte de personas o bienes, el uso del correo u otros medios de realizar operaciones de comercio interestatal o con el extranjero, constituye también un elemento del delito.
5. Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se concederá igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de extradición que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el previsto en el párrafo I de este artículo.
ARTÍCULO 3
Ámbito territorial de aplicación
Para fines del presente Tratado, el territorio de una parte contratante comprenderá todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha parte contratante, incluyendo su espacio aéreo y sus aguas territoriales.
ARTÍCULO 4
Delitos políticos y militares
1. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.
2. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de naturaleza estrictamente militar.
3. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la aplicación de este artículo, salvo que su legislación disponga otra cosa.
ARTÍCULO 5
Non bis in Ídem
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.
2. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiere incoado, no impedirá la extradición.
ARTÍCULO 6
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente.
ARTÍCULO7
Pena de muerte
Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente dé las garantías que el Estado requerido considere suficientes de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutada.
ARTÍCULO 8
Extradición de nacionales
1. Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente tratado, en los siguientes casos:
a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o
b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.
2. Si la extradición no se concede de conformidad con el parágrafo 1º de este artículo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el delito.
ARTÍCULO 9
Tramitación de la extradición y documentos requeridos
1. La extradición se solicitará por vía diplomática.
2. La solicitud de extradición irá acompañada de:
a) Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra;
b) Una relación de los hechos;
c) Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos esenciales y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;
d) Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente al delito, y
e) Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena correspondiente al delito.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido condenada, deberá ir acompañada de:
a) Una copia del auto de proceder o su equivalente emitido por un juez u otra autoridad judicial del Estado requirente;
b) Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se refiere el auto de proceder o su equivalente, y
c) Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que se
4. Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada deberá ir acompañada de:
a) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado requirente, y
b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la sentencia condenatoria.
Si la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y de una copia de La orden de detención.
Si la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una copia de la sentencia y una declaración en la que se haga constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.
5. Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de este Tratado, serán traducidos al idioma del Estado requerido.
6. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como medio de prueba cuando:
a) En el caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados por un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello oficial del Departamento de Estado y certificados por un agente diplomático o consular de la República ele Colombia en los Estados Unidos, y
b) En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de Colombia.
7. El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.
ARTÍCULO 10
Pruebas adicionales
1. Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente tratado, dicho Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a ello.
2. Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido, será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse el nuevo procedimiento de extradición.
ARTÍCULO 11
Detención provisional
1. En caso de urgencia, cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar, por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada. La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona.
2. Al recibir elidía solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada.
3. La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada el Poder Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de extradición y los documentos mencionados en el artículo 9º.
4. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3º no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los documentos de pruebas mencionados en el artículo 9" se entregan en una fecha posterior.
ARTÍCULO 12
Resolución y entrega
1. El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución sobre la solicitud de extradición.
2. El Estado requerido consignará las razones de la denegación total o parcial de la solicitud de extradición.
3. Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. Las autoridades competentes de las partes contratantes acordarán la fecha y lugar de la entrega de la persona reclamada.
4. Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo, será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por el mismo delito.
ARTÍCULO 13
Entrega aplazada
Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.
ARTÍCULO 14
Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados
El Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra parte contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.
ARTÍCULO 15
Reglas de especialidad
1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:
a) Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición y haya regresado a él voluntariamente;
b) No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días después de tener libertad para hacerlo, o
c) El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio o sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se observen los principios del artículo 4º de este Tratado.
Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.
2. Si en el curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada siempre que:
a) El delito, según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos hechos que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y
b) El acusado puede ser condenado a una pena privativa de la libertad que no exceda la prevista para el delito que motive la extradición.
ARTÍCULO 16
Extradición simplificada
Si las leyes del Estado requerido no prohíben específicamente la extradición de la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda, el Estado requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.
ARTÍCULO 17
Entrega de elementos, instrumentos, objetos y documentos
1. En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito, se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro modo revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez concedida la extradición, aunque ésta no puede hacerse efectiva debido a la muerte, desaparición o evasión del acusado.
2. El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea posible o cuando concluya el proceso penal.
ARTÍCULO 18
Tránsito
1. El derecho a transportar por el territorio de una de las partes contratantes a una persona entregada por un tercer Estado a la otra parte contratante, será concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de orden público que se opongan a ello.
2. La partéala que ha sido entregada la persona, reembolsará a la parte a través de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta última haya hecho con motivo de dicho transporte.
ARTÍCULO 19
Gastos
Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el Estado requerido. La parte requerida no presentará a la parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de ese tratado.
ARTÍCULO 20
Alcance de la aplicación
Este tratado se aplicará a los delitos previstos en el artículo 2, cometidos antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente tratado. Sin embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según las leyes de ambas partes contratantes no constituían delito al momento de su comisión.
ARTÍCULO 21
Ratificación, entrada en vigor, denuncia
1. El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedarán derogadas la Convención de Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1988 y la Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre la República de Colombia, y los Estados Unidos de América; pero si un procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los Tratados anteriores.
4. Cada una de las partes contratantes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra parte contratante y la terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.
Hecho en Washington, en duplicado, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos, el catorce de septiembre de 1979.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firma ilegible)
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
(Firma ilegible)
APÉNDICE
Lista de delitos
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Secretario General, Julio Londoño Paredes.
Bogotá, D. E., octubre de 1979.
Artículo 2o. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1', del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Tratado que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del Senado de la República, José Ignacio Díaz Granados Alzamora.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Hernando Turbay Turbay.
El Secretario General del Senado de la República, Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 3 de noviembre de 1980.
Publíquese y Ejecútese.
El Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales, Germán Zea Hernández.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado, Julio Londoño Paredes.
El Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 14 de diciembre de 1986.
En la fecha se sanciona el Proyecto de Ley número 76 de 1979 (Senado) y número 168 de 1979 (Cámara), "por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América' firmado el 14 de septiembre de 1979". Esta determinación ha sido adoptada en acatamiento a la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1986 (expediente número 5-R).
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Cepeda Ulloa.
El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy».
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera el actor que la Ley 68 de 1986, con la cual se ha pretendido reemplazar la Ley 27 de 1980 que fue declarada inexequible por esta Corporación, también adolece de vicio constitucional, por cuanto se trata del mismo estatuto legal que la Corte borró del ordenamiento jurídico por medio de) fallo del 12 de diciembre de 1986.
Por lo mismo, la Ley 68 de l986 no ha tenido en el Congreso el trámite que ordena la Constitución en el citado artículo 81, que se estima violado según el actor.
Glosa éste, además, el hecho de que un mismo estatuto legal haya tenido dos sanciones y que "debe entenderse que el Presidente de la República, en su deber de sancionar los proyectos de ley, tiene para cumplir esa sanción los términos a que alude el artículo 86 de la Carta, vale decir, los mismos que allí se le confieren para devolver los proyectos de ley con objeciones". Considera que "la lógica jurídica indica que si para alguna autoridad de la República se señala un deber, obviamente debe tenerse un término para que lo cumpla", pues lo que no tiene término bien puede dejarse de realizar. Dice entonces que "debe entenderse, por interpretación analógica, que el término para objetar los proyectos de ley, es el mismo para que el Presidente de la República cumpla con su deber de sancionar los proyectos del Parlamento".
Concluye diciendo que "a más de que no contaba el Presidente de la República de facultad para sancionar aquel proyecto de ley, pues el término no había precluido, tampoco contaba con proyecto de ley que reemplazar al que, por ser la Ley 27 de 1980, corrió la suerte de la inexequibilidad de esta ley, pues, se repite, la honorable Corte declaró inconstitucional la ley y no lo relacionado con la sanción".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación coadyuva en la vista fiscal las peticiones de la demanda en lo atinente a que la ley acusada no sufrió el trámite que la Constitución ordena seguir en el Congreso, ya que la sanción dispuso realizar el Presidente el 4 de diciembre de 1986 se verificó sobre un proyecto que había sido declarado inexequible por la Corte el 12 de diciembre anterior al pronunciarse sobre la Ley 27 de 1980.
No está de acuerdo el Procurador con el argumento relativo a la extemporaneidad de la sanción presidencial, "porque no puede afirmarse que el Gobierno no hubiere (sic) obrado oportunamente en la sanción del proyecto que se convirtió en la Ley 27 de 1980, ya que lo hizo, aunque en forma irregular, lo que motivó precisamente la declaración de inexequibilidad en sentencia del 12 de diciembre de 1986. El Presidente de la República sancionó la Ley 68 en el entendimiento de que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 dejaba de existir la sanción de esa ley y que 'esta función constitucional puede cumplirse en cualquier tiempo', como dice el oficio de 14 de diciembre de 1986, enviado al Congreso. Pero el Despacho considera que ello no es así, porque la sentencia de la Corte sobre la inconstitucionalidad de una norma hace desaparecer sus efectos jurídicos hacia el futuro, pero no cancela el pasado, ya que la ley tuvo vigencia antes del fallo, produciendo aun con posterioridad a la declaración de inexequibilidad, como lo son, en el caso en estudio, las extradiciones concedidas con base en la Ley 27 de 1980”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
"1. Competencia: Con fundamento en los principios establecidos en el proveído del 12 de diciembre de 1986, la Corte en sentencia de junio 25 de 1987 dejó nuevamente en claro que la Corporación es competente para conocer en cualquier tiempo, de las demandas que por inconstitucionalidad se presenten contra leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, cuando se refieran a vicios de trámite en la formación de la ley.
En la presente oportunidad la Corporación continuará acogiendo dicha doctrina, declarándose competente para decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
B. Cosa juzgada: Para la Corporación la dilucidación conceptual de los argumentos esgrimidos para sustentar la inconstitucionalidad de la normatividad acusada carece de utilidad procesal, debido a que la Corte en fallo de 25 de junio de 1987, recaído sobre el proceso número 1558 declaró con fuerza de cosa juzgada la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986 y por tanto el presente proceso debe estarse a lo decidido en aquella radicación".
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de Sala Constitucional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en el fallo del 25 de junio de 1987 por medio del cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Oscar Peña Álzate, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra, Secretario.
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