HAY PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA EN DOS CASOS DE OCURRENCIA ALTERNATIVA O SUMADA: A) CUANDO LA NORMA ACUSADA EN TODO O EN PARTE TORNE LÓGICAMENTE IMPOSIBLE LA DECISIÓN DEBIDO A IRREPARABLE RUPTURA ABSOLUTA DE LA CONTINENCIA NECESARIA DE LA CAUSA PETENDI O B) CUANDO EL PRECEPTO DEMANDADO NO SEA AUTÓNOMO POR ENCONTRARSE EN UNA INESCINDIBLE RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON OTRO U OTROS NO IMPUGNADOS QUE CONDICIONAN SU SIGNIFICADO, SU VIGENCIA, SU VALIDEZ O SU EFICACIA. FALLO INHIBITORIO. PROPIEDAD HORIZONTAL.
La Corte se declara inhibida para decidir sobre su fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 2.
Referencia: Expediente número 1509.
Acción de inexequibilidad parcial contra el artículo 1º de la Ley 16 de 1985.
Actor: Jorge Hernán Gil E.
Magistrado sustanciados doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 01.
Bogotá. D. E., enero veintidós (22) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano jorge Hernán Gil Echeverry solicita a la Corte que declare parcialmente inexequible el artículo 1º de la Ley 16 de 1985, que define la propiedad horizontal por considerar que es lesivo del Ordenamiento Superior.
De la demanda se dio traslado al Procurador General de la Nación quien emitió su concepto en tiempo oportuno, por lo tanto corresponde a la Corte decidir sobre el asunto planteado y a ello se procede previas las siguientes consideraciones.
II. Norma
Para mejor comprensión de lo acusado, se transcribe el texto completo del artículo 1º, y se subraya la parte impugnada.
"LEY 16 DE 1985 (enero 8)
"Por la cual se modifica la Ley 182 de 1984 sobre propiedad horizontal".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Definición. La llamada propiedad horizontal que se rige por las normas de la Ley 182 de 1948 y del presente estatuto, es una forma de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y sujeta las áreas de éste destinadas al uso o servicio común de todos o parte de los propietarios de aquéllas al dominio de la persona jurídica que nace conforme con las disposiciones de esta Ley.
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Estima el actor que el fragmento que acusa vulnera de manera "directa y evidente" el artículo 30 de la Constitución que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título; no pudiendo el Legislador "establecer una especie de expropiación privada sin indemnización, en favor de la persona jurídica creada por el régimen de propiedad horizontal".
Considera que no obstante, la transferencia del dominio de las zonas comunes opera con virtud de la ley, éste no es el justo título de que trata el artículo 30 precitado "puesto que priva a una persona de un derecho de dominio contra su voluntad y lo que es más grave aún, sin indemnización alguna, puesto que basta que se constituya el régimen de propiedad horizontal, para que automáticamente se transfiera el dominio".
Califica como "efectos jurídicos indirectos lamentables" del precepto impugnado, los que surgirían para la sociedad constructora una vez constituida la propiedad horizontal; en dos eventos: cuando trate de obtener un préstamo con garantía hipotecaria sobre el lote de terreno en que se construirá la edificación, pues la oficina de registro devolverá la escritura aduciendo que la constructora no es la dueña del Sote sino la persona jurídica que nació al amparo del nuevo régimen de la propiedad horizontal. Y, para el caso en que la construcción se adelante sin financiación tendrá la sorpresa de que no sólo perdió el lote, sino todo el edificio ya que, "por efectos de la accesión, la persona jurídica que nació se hizo propietaria de lo que en lote se construyó".
Como conclusión de sus argumentaciones plantea que "el legislador antes de proteger la propiedad privada establece soterrada mente un mecanismo más efectivo que la expropiación o la confiscación para que dé pleno derecho, esto es, sin necesidad de proceso judicial, se prive al legítimo dueño del derecho de propiedad".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
En concepto No. 1079 fechado el 18 de septiembre de 1986, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el artículo lo. de la Ley 16 de 1985 en la parte que fue objeto de impugnación, por cuanto no advierte que "la creación de una persona jurídica que tendrá el dominio de las áreas de uso o servicio común de un Inmueble, vulnere el derecho de propiedad protegido por el canon 30 constitucional", conforme a lo siguiente:
1. Que la Ley 16 de 1985 modificó la Ley 182 de 1948 sobre propiedad horizontal en el sentido de crear una persona jurídica a la cual pasa el dominio de las áreas de uso común y desarrolló en forma general todo lo relacionado con las facultades y modo de ejercicio de ese dominio por parte del ente que autoriza constituir.
2. Que los ejemplos propuestos por el actor no son de recibo "porque parten de un supuesto fáctico sin sustento real", pues si bien es cierto que el dominio de las áreas comunes pasa a la persona jurídica que se crea por la Ley 16 de 1985, no es menos cierto que su creación no es de obligatorio cumplimiento por parte del propietario o copropietarios del inmueble como expresamente lo señala el artículo 10 ibídem. Esa decisión corresponde exclusivamente a los dueños del inmueble, quienes pueden optar por acogerse a lo dispuesto en la Ley citada o a lo establecido en la Ley 182 de 1968, que creó el régimen de propiedad horizontal. Corresponde entonces a los propietarios en su libre albedrío determinar a qué legislación se acogen, haciendo uso del derecho de dominio.
3. Que "no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 4º ibídem, la dirección y administración de la persona jurídica creada por esa Ley 'corresponde a la asamblea general de propietarios que integran la totalidad de los
Que una vez constituida legalmente la persona jurídica, y frente a terceros que deseen adquirir el dominio sobre un bien exclusivo y particular, resulta obvio que una vez transferido el dominio del apartamento también se transfieren los derechos y obligaciones del anterior propietario sobre las áreas de uso o servicio común, por cuanto ellos son inseparables del dominio, uso o goce del respectivo apartamento; como lo indica diáfanamente el inciso 2º del artículo 4o de la Ley 182 de 1948, no modificado en este asunto por la Ley 16 de 1985, por lo que ni aún ante terceros adquirentes, el vendedor ve afectado en modo alguno su derecho de propiedad privada, la cual transferirá en los términos que la ley civil establece.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 1° de la Ley 16 de 1985 define la propiedad horizontal como una forma de dominio de los bienes inmuebles. El actor limita su pretensión de inexequibilidad al fragmento final de la norma que radica el derecho de dominio de zonas o áreas afectadas al uso o servicio común, en cabeza de una persona jurídica que nace conforme a las disposiciones de la Ley.
Aunque la demanda de inexequibilidad fue admitida por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 432 de 1969, ello no implica que la Corte esté obligada a decidir sobre su fondo, pues hay lugar a decisión inhibitoria cuando la demanda carece de aptitud sustantiva para fundar en ella un pronunciamiento de mérito; tal ocurre cuando la norma acusada no reúne en sí todos los elementos de una proposición jurídica completa, por estar estos dispersos en otras disposiciones no acusadas de la misma ley, lo que impide al juez constitucional extender la acusación a ellas en razón a que su jurisdicción se circunscribe y limita sólo a lo que se acusa.
Desde el fallo de marzo 29 de 1983 (proceso 1115), reiterado en Sentencia de marzo 14 de 1985 (proceso 1260) la Corte definió su jurisprudencia sobre la procedencia de las decisiones inhibitorias por proposición jurídica incompleta, señalando con toda precisión que lo que da lugar a ellos "no es la simple relación de conexidad, de similitud o de identidad de materia que se dé o que exista entre la disposición demandada y las que no, ni el mero criterio apreciativo del juzgador sobre la pretendida debilidad del fallo de mérito que se pueda derivar de la circunstancia de que lo acusado esté contenido en otra u otras normas no acusadas. Es decir, que ni la aparente inocuidad del fallo de fondo, ni la relación de similitud, conexidad o identidad existente entre preceptos demandados y no impugnados, son causa suficiente para que la Corte se abstenga de proferir decisión de fondo por carencia de unidad normativa". Igualmente, esta Corporación en las sentencias aludidas precisó que "sólo en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada" es procedente la inhibición por carencia de unidad normativa, ellos son:
"A) Cuando la norma acusada en todo o en parte torne lógicamente imposible la decisión debido a irreparable ruptura absoluta de la continencia necesaria de la causa petendi o
B) Cuando el precepto demandado no sea autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significado, su vigencia, su validez o su eficacia".
Analizando el asunto sometido al juicio de la Corte frente al anterior criterio jurisprudencial se tiene que en él se tipifica una "proposición jurídica incompleta ' ya que el fragmento de la norma, materia de la acusación, no es autónomo por hallarse en una inescindible relación de dependencia con el resto del artículo no impugnado y con otras disposiciones del mismo ordenamiento que condicionan su significado y alcance.
En efecto, la fracción acusada del artículo 1º de la Ley 16 de 1985, es sólo una parte de la definición que hace el legislador de la llamada propiedad horizontal, en el sentido de determinar que las áreas de uso o servicio común de todos o parte de los propietarios que sujetan al dominio de una persona jurídica. Empero el alcance y verdadero significado de la norma no puede centrarse en esa "definición", pues su aplicación y eficacia están condicionadas por el artículo 10, de la misma Ley que señala cuáles inmuebles y en que circunstancias quedan sometidos al nuevo sistema, dentro del cual, es la persona jurídica que sustituye al actual de la comunidad forzosa, la que adquiere el dominio de las áreas o zonas comunes.
Esta especial circunstancia demuestra en forma evidente la ausencia de autonomía del fragmento de la norma acusada, pues entre el texto demandado y el no acusado y entre aquél y otras disposiciones de la misma ley, existe una estrecha relación de subordinación, que obligaría a la Corte al confrontar su constitucionalidad, a examinar normas que no han sido objeto de acusación genérica ni específica de inconstitucionalidad lo que le está vedado como se anotó precedentemente.
De otra parte, el artículo 1º que se denomina "Integración con la Ley 182 de 1948" en cuando señala que "todos los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los bienes de uso o servicio común consagrados en la Ley 182 de 1948 se transfieren a la persona jurídica encargada de su administración y manejo y, por lo tanto, tales derechos y obligaciones se radican en su patrimonio", se halla también en una relación de conexidad íntima con la parte impugnada del artículo 1º, pues contiene la misma regla de derecho respecto del traspaso de la propiedad de las zonas de uso común, al tiempo que determina las funciones que le competen a la persona jurídica sobre dichas zonas, por lo tanto no se trata de la simple coordinación y armonía que debe existir entre los preceptos de una misma ley.
Por lo anterior, la decisión que corresponde adoptar a la Corte será inhibitoria, dada la ineptitud sustantiva de la demanda, determinada por la carencia de unidad normativa de la disposición acusada.
VI. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Por ineptitud sustantiva de la demanda incoada, se declara inhibida para decidir sobre su fondo.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Iván Palacio Palacio, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo. Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Jesús Vallejo Mejía, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas,
Inés Gálvis de Benavides Secretaria
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