COSA JUZGADA DEFINITIVA Y ERGA OMNES. EL DESARROLLO DEL ARTÍCULO 120 NUM. 21 DE LA C.N. ES UNA DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE REQUIEREN DE PREVIA LEY DE AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA SER EJERCIDA CABALMENTE DENTRO DE LA ÓRBITA CONSTITUCIONAL, AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL ART. 76-11 DE LA MISMA CARTA.
Exequibles los arts. 36 y 71 de la Ley 2a de 1984. En cuanto a los arts. 66, 67, 68 y 69 la Corte remite a sentencias de mayo 29 procesos 1133 y 1142.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 55.
Referencia; Proceso número 1139.
Normas acusadas: Artículos 36, 66, 67, 68, 69 y 71 de la Ley 2a de 1984.
Actor: Jorge Edgardo González Vidales.
Magistrado Ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 28 de junio 28 de 1984.
Bogotá, D. E., junio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El ciudadano Jorge Edgardo González Vidales demandó ante la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos referidos de la Ley 2a de 1984.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Previo el encabezamiento de la Ley, se transcriben luego los preceptos acusados de ella:
"LEY 2ª DE 1984 (enero 16)
"Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA,
"DECRETA:
"Artículo 36. Autorízase al Gobierno Nacional para organizar un Grupo Especializado de Policía Judicial bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación y con el fin de auxiliar de manera permanente a los jueces especializados que por esta Ley se crean.
"Artículo 66. Autorízase al Gobierno Nacional para fijar las .sedes de los Tribunales de Cundinamarca y de Antioquia y para organizar y determinar su jurisdicción territorial.
"Artículo 67. El Gobierno Nacional determinará, en consulta con la Corte Suprema de Justicia, el número de Magistrados para cada Tribunal, que estará conformado por Salas: Civil, Penal y Laboral.
"Artículo 68. El Gobierno Nacional podrá suprimir cargos de Magistrados en los actuales Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, y crear plazas de Magistrados para los Tribunales de Cundinamarca y Antioquia. igualmente podrá crear y suprimir cargos de jueces Laborales de Circuito y de Jueces Superiores, en el número que sea necesario para que haya una adecuada distribución de procesos penales y laborales en los dos Distritos Judiciales.
"Los Magistrados de los actuales Tribunales de Distrito Judicial de Bogotá y Medellín, cuyos cargos fueron suprimidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley, serán trasladados por la Corte Suprema de Justicia, a los respectivos Tribunales de Cundinamarca y Antioquia.
"Artículo 69. El Gobierno Nacional hará la redistribución y los traslados necesarios y la fijación de nuevas sedes respecto de Juzgados Superiores y de Circuito que actualmente dependen de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, para adaptarlos a la división judicial prevista en esta Ley.
"Artículo 71. El Gobierno Nacional determinará el número y jerarquía de los empleados que requieran cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio Público creados por la presente Ley".
II. FUNDAMENTACIONES DE LA DEMANDA
Al entender del actor, los preceptos acusados son violatorios de los artículos 2o, 55 y 76-12 de la Constitución, según los siguientes cuestionamientos:
1. La delegación de funciones legislativas al Presidente de la República mediante el mecanismo de facultades extraordinarias del artículo 76-12, no puede ser general sino precisa, ni indefinida en el tiempo sino pro-tempore. Sin embargo, los artículos acusados autorizan al Gobierno para dictar una serie de normas jurídicas reformatorias de varias leyes vigentes, sin fijar limitación en el tiempo para el ejercicio de tal atribución, por lo cual se concedieron facultades extraordinarias ilimitadas en el tiempo con violación directa del artículo 76-12 de la Carta.
2. Dicho revestimiento indefinido atenta además contra el ejercicio de los poderes políticos en los términos de la Constitución (art. 2º) y contra la separación de las ramas del poder público (art. 55).
III. VISTA FISCAL
El Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 66, 67, 68, 69 y 71 (parcialmente) de la Ley 2a de 1984, y exequibles el artículo 36 y la expresión "o el .Ministerio Público" del artículo 71 de la misma.
1. Apoya sus pedimentos de inexequibilidad en que establecer y disponer de los cargos judiciales ("creación, supresión, fusión, competencia, funciones) es una facultad inherente al legislador y no al ejecutivo".
Transcribe de nuevo su concepto emitido en la vista fiscal número 725, de acuerdo con la cual sustentaba la inconstitucionalidad de varios de los artículos ahora demandados, con fundamento en que solo son constitucionales las leyes de habilitación legislativa mediante otorgamiento de facultades extraordinarias precisas y pro-tempore, pero no sin limitación de tiempo, y en que frente a los artículos 76-9 y 10, y 152, la composición de los tribunales y la creación de empleos del servicio público de la justicia, son de competencia de la ley.
2. Considera que en cambio es constitucional el artículo 36 de la Ley 2a, con el que se autoriza al gobierno para organizar un grupo especializado de policía judicial bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación, puesto que dicha atribución corresponde al ejecutivo según lo ordenado en el artículo 120-21 de la Constitución que le permite crear, suprimir y fusionar los empleos subalternes del Ministerio Público y señalarles sus funciones especiales. Expresa que con base en la misma disposición constitucional es también exequible la parte que dice "o del Ministerio Público", del artículo 71, como facultad del gobierno para determinar el número y la jerarquía de los empleados que requieran los despachos de tal entidad, en el entendido de que dicha norma cobije empleos subalternos en los términos del mentado artículo 120-21.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Corte para decidir sobre la demanda presentada contra los artículos 36, 66, 67, 68, 69 y 71 de la Ley 2a de 1984, dada la naturaleza de ésta y atendida la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución.
2. Registra la Corte que mediante reciente sentencia suya de mayo 29 de 1984 (Proceso número 1133), de la citada Ley 23 se declararon inexequibles el artículo 68 y la parte final del artículo 66, que decía: "... y para organizar y determinar su jurisdicción territorial", y se declaró exequible el aparte inicial del referido artículo 66 que dice; "Artículo 66. Autorízase al Gobierno Nacional para fijar las sedes de los Tribunales de Cundinamarca y Antioquia..." Recuerda igualmente esta Corporación que según fallo suyo de mayo 29 de 1984 (Proceso número 1142), fueron además declarados inexequibles, entre otros, los artículos 67 y 69 de la misma Ley 2ª.
De consiguiente, respecto de las acusaciones formuladas por el actor contra los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 2° de 1984, esta Corporación se halla ante el principio de la "cosa juzgada", definitiva y erga omnes, por lo cual estará a lo que sobre su exequibilidad o inexequibilidad ya resolvió en las citadas sentencias.
3. Se ha demandado además el artículo 36 de la Ley 2ª de 1984 por el cual se autoriza indefinidamente al gobierno para organizar un grupo especializado de policía judicial bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación y con el fin de auxiliar de manera permanente a los jueces especializados creados por dicha ley.
La Corte encuentra que dicha atribución es propia del Presidente de la República y que el la puede ejercer válidamente, previo el marco o la autorización de la ley, conferida en este caso en el artículo 36 de la Ley 2a, en razón de que según lo ordenado, en lo pertinente, en el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución, corresponde al primer dignatario en su calidad de "suprema autoridad administrativa" nacional, "crear, suprimir y fusionar los empleos... subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9º del artículo 76..."
Las leyes orgánicas y de planta de personal del Ministerio Público, a las que se refiere el artículo 120-21 en relación con el 76-9 de la Constitución, son primordial-mente las siguientes: Decreto-ley número 521 de 1971, Decreto-ley número 523 de 1971 y Ley 25 de 1974. Conforme a ellas, el Procurador General de la Nación es el Director y Coordinador General de los cuerpos de Policía Judicial y en la propia Procuraduría existe un Cuerpo de Policía judicial que opera bajo la supervisión inmediata de un Procurador Delegado al efecto también por ley. En dichos estatutos se hallan establecidas previamente las categorías y clases de empleos, así como su nomenclatura, remuneración y dotaciones. En consecuencia, en el obvio entendimiento de que el "grupo especializado" de policía judicial que se autoriza crear estará conformado por empleados cuyos empleos correspondan a la categoría de subalternos y no de directivos del Ministerio Público, según la estructura legal vigente, encuentra la Corte que el artículo 36 acusado de la Ley 2ª de 1984, no solo no contraviene norma alguna de la Constitución sino que es desarrollo claro de mandato constitucional del artículo 120-21 y corresponde a una de las competencias administrativas del Presidente que requieren de previa "ley de autorizaciones especiales" para ser ejercidas cabalmente "dentro de la órbita constitucional", al tenor de lo previsto en el artículo 76-11 de la misma Carta.
4. También ha sido demandado por el ciudadano Jorge Edgardo González Vidales el artículo 71 de la misma Ley 2ª, con el argumento de que el gobierno no puede ser autorizado en forma ilimitada para determinar por sí mismo el número y la jerarquía de los empleados que requieran cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio Público creados por la citada ley.
Dada la impropiedad en la redacción de la norma, en la que se hace aparecer que es distinto "Gobierno Nacional" de Gobierno, y en la que se confunde "determinar" con indicar o señalar, "empleados" con empleos o cargos y "jerarquía" con nomenclatura, imprecisiones que a juicio de la Corte no dan lugar a inexequibilidad, pero que deben ser comprendidas en su verdadero y restringido alcance antes de declarar su exequibilidad, se reproduce de nuevo su texto:
"Artículo 71. El Gobierno Nacional determinará el número y jerarquía de los empleados que requieran cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio Público creados por la presente ley".
a) En primer término, "la Corte entiende que la autorización dada al Gobierno sin señalarle el tiempo para ejercerla no puede ser legislativa porque se violaría el artículo 76-12 de la Carta, sino administrativa, conforme a lo expresado en el artículo 76-11 de la misma, según lo dejó sustentado en su jurisprudencia reciente de mayo 29 de 1984" (Proceso número 1133);
b) En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento por el legislador ordinario al Gobierno de la función de "determinar" el "número" de "empleados", solo puede entenderse conforme a la epiqueya dentro de los derroteros obvios de la Carta y del sentido común y práctico de la gestión ejecutiva, como una autorización para ir señalando o señalarlos todos de una vez por decreto, el número parcial o total, pero no un número mayor al total prefijado en la ley, que se requiera de empleos (y no de empleados) para "cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio Público creados por la presente ley" (artículo 71 acusado) y sólo para éstos. O sea que en realidad no es el Gobierno el que "determinará" su número, sino que éste ya está determinado con arreglo a la ley, a saber, el que deba corresponder a cada uno de los despachos "creados" también en ella. La atribución del gobierno ha sido entonces dada apenas para que éste indique por decreto, conforme a los cargos previamente creados y determinados en la ley, el número que debe señalar y no más. Acaso apenas un número menor inicial que paulatinamente se eleve hasta el tope legal según se requiera;
c) En tercer lugar, y por lo mismo, tampoco puede entenderse autorizado el "Gobierno", al que da lo mismo agregarle "Nacional" (arts. 1º y 57 C.N.), pues no hay otro, para "determinar... la jerarquía" de tales empleos (o "empleados"), porque conforme al mismo artículo 71 acusado, al resto de la Ley 2a de 1984 y a las demás leyes que estructuran la administración de justicia, la "jerarquía" de los cargos en el poder judicial y en el Ministerio Público sólo la establece, la determina o la crea la ley (arts. 58, 76-9, 76-10, 120-21, 152, 159, 161 y 162).
Simplemente entonces, mediante el artículo 71 en comento, el gobierno ha quedado autorizado por la vía del artículo 76-11 para señalar el número máximo y especificar por decreto la nomenclatura de los cargos, conforme a la jerarquía legal vigente, de los despachos judiciales y del Ministerio Público "creados por la presente Ley" (art. 71) y no otra distinta, a saber: la que por ley corresponda a las empleos de los juzgados de Instrucción Criminal que en número de trescientos (300) fueron creados por el artículo 70 de la Ley 2ª de 1984; la de "auxiliar" que en razón numérica de uno por cada magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cada Consejero de Estado se creó por el artículo 72 de la misma Ley 2ª; la de "sustanciador" que para cada Juzgado de conocimiento en las cabeceras de Distrito se creó por el artículo 73 de dicha Ley 2a y la que corresponda a los empleos de los Juzgados y de las Fiscalías de Circuito a que se refiere el artículo 12 de la misma Ley 2a, en el que se crearon doscientos (200) cargos de Jueces Especializados con categoría de "Jueces de Circuito" y doscientos (200) Fiscales de Circuito. Eso es todo lo que se desprende no solo de lo ordenado en la Carta sino del propio contexto de la Ley 2ª de 1984;
En cuarto término, se deja en claro que el vocablo "empleados" del artículo 71 equivale al de "empleos" y que por lo tanto éstos solo son los subalternos que según el régimen legal correspondan a los despachos tanto judiciales como del Ministerio Públicos creados y determinados por dicha Ley 2ª;
Y en quinto anotase que conforme al mandato del artículo 161 de la Constitución tanto "el personal subalterno en los organismos jurisdiccionales" como "en el Ministerio Público, se designará conforme a las leyes", esto es por los respectivos nominadores de la rama jurisdiccional según lo establecido en la ley, y no por el Gobierno ni contra lo indicado en ella. Queda además esclarecido que el régimen de remuneraciones de los empleos está fijado por la ley y que los que se señalen por el Gobierno corresponderán a las categorías de empleos ya determinadas en la ley".
Es con las anterirores <sic> precisiones como la Corte entiende ajustado a la Constitución el artículo 71 de la Ley 2ª de 1984 y como lo declarará exequible.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen en la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE
1º. Estar a lo decidido en la sentencia de mayo 29 de 1984 (Proceso número 1133), conforme a la cual la Corte declaró inexequible el artículo 68 de la Ley 2ª de 1984, así como la parte final del artículo 66 de la misma, que decía: "... y para organizar y determinar su jurisdicción territorial", y exequible el aparte inicial del mismo artículo 66 que dice: "Artículo 66. Autorízase al Gobierno Nacional para fijar las sedes de los Tribunales de Cundinamarca y Antioquia...".
2o. Estar igualmente a lo resuelto en la sentencia de mayo 29 de 1984 (Proceso número 1142), por la cual la Corte declaró inexequibles, junto con otros, los artículos 67 y 69 de la Ley 2ª de 1984".
3o Declarar exequibles, por no encontrarlos contrarios a la Constitución, los artículo <sic> 36 y 71 de la Ley 2ª de 1984.
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, (con aclaración de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Roselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rajad Reyes Negrelli Secretario
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RICARDO MEDINA MOYANO
Me encuentro de acuerdo con la decisión tomada por la Corte en la providencia anterior, mediante la cual se declara la exequibilidad de los artículos 36 y 71 acusados, de la Ley 2ª de 1984.
Sin embargo, respetuosamente manifiesto mi discrepancia con las razones que se han tenido en cuenta para considerar avenido a la Carta Política, lo dispuesto en el mentado artículo 71, toda vez que encuentro que los motivos que justifican dicha constitucionalidad son de índole diversa, y como quiera que tales razones las he expuesto reiteradamente con anterioridad, me permito remitirme para ello a los salvamentos de voto que aparecen en los procesos números 1133 y 1142 y que corresponden a las sentencias del 29 de mayo del presente año, a las cuales remite así mismo la providencia actual de la Corte.
Fecha, ut supra.
Ricardo Medina Moyano Magistrado
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