CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR INCONVENIENCIA O INOPORTUNIDAD. PRECISIÓN DE FACULTADES.
Exequible la Ley 19 de 1982.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 63.
Referencia: Radicación número 1011.
Norma demandada: Ley 19 de 1982, "Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones".
Actor: Pedro Antonio Lamprea R.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 33 de mayo 19 de 1983.
Bogotá, D. E., mayo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El ciudadano Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, en ejercicio del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la inexequibilidad de la ley 19 de 1982 (enero 22), "Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones". La Corte es competente para conocer del presente negocio, en virtud de la disposición del artículo 234 de la Carta.
El texto completo del estatuto legal demandado es como sigue:
«LEY 19 DE 1982
Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones,
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
D E C R E T A:
Artículo 1º. Son contratos administrativos además de los que se señalen en ejercicio de las facultades que se otorgan por la presente ley, los de obras públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios públicos, los de explotación de bienes del Estado, y los de suministros.
Se denominan de obras públicas los contratos que se celebren para la ejecución de obras, de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado servicio; de suministros, los contratos que comprenden la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios, de prestación de servicios los regulados bajo esa denominación en el Decreto-ley número 150 de 1976.
Parágrafo. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.
Artículo 2º. Los contratos administrativos están sometidos a los principios de interpretación por parte de la administración, y de terminación que ella ordene bien por la inconveniencia del contrato o por incumplimiento del mismo por parte del contratista, mediante resolución motivada.
No obstante, en los contratos que prevé el Decreto número 150 de 1976 podrá contemplarse la caducidad, en los términos allí establecidos. Los actos administrativos dictados con ocasión de las decisiones a que se refiere este artículo están sujetos a los recursos previstos por la ley dentro de la vía gubernativa.
Artículo 3º. En los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la producción de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo, salvo las excepciones que se deriven de esta ley.
En los otros aspectos de sus efectos, están sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos, excepto en aquello concerniente a la caducidad.
Artículo 4º. Serán de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás.
Artículo 5º. En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos, clasificación efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 6º. Cuando de la modificación de los contratos administrativos ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos costos "a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos. Se establecerá la manera como deben acreditarse y liquidarse esos nuevos costos y las circunstancias y la cuantía a partir de la cual el contratista no está obligado a continuar con el contrato.
Artículo 7º. Los contratos de obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas del contrato, al proyecto que le sirve de base y a las instrucciones de la entidad contratante dadas para el mejor cumplimiento del contrato. Durante el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva el contratista es responsable de las fallas que en la construcción se adviertan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil.
Artículo 8° En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un estimativo de los perjuicios que deban pagarse.
Artículo 9º. La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula pena] pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
Artículo 10. Concédeme facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley para lo siguiente:
"1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:
a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras accesorios de otros contratos;
b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere el Decreto-ley número 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta ley;
c) Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos;
d) Reclasificar y definir los contratos que celebren la Nación y demás entidades sometidas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes especiales para ellos.
"2° Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto número 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:
a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades;
b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos;
c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de los contratos;
d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos;
e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de contratos;
f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las mismas;
g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa;
h) Régimen de protección a la industria nacional.
"3º. Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbre de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público".
Artículo 11. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias el gobierno designará una comisión asesora de especialistas en derecho público, de la cual harán parte cuatro miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de cada Cámara y los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Artículo 12. Esta ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno».
El actor indica como objetos de violación por parte de la ley demandada los artículos 2º, 76, 16, 30, 26, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 207, 208, 210 y 135 de la Constitución Política.
RAZONES DE LA DEMANDA
La prolija demanda considera y analiza por separado cada uno de los artículos de la Ley 19 de 1982, para hacer los cargos contra las normas correspondientes, en su orden y señalar las disposiciones constitucionales que a su juicio respectivamente han sido materia de lesión.
Del artículo 1º dice el actor que es inútil, crea confusión y es incompleto "pues califica algunos contratos administrativos y faculta al Presidente de la República para determinar los restantes". Agrega que "la ineficacia apuntada constituye inconstitucionalidad ante el artículo 2º, porque los poderes públicos... se ejercerán en los términos que esta Constitución establece". Además, indica contradicciones con el Decreto-ley número 150 de 1976, con el cual "se crea confusión".
Del artículo 2o afirma que "la terminación unilateral desvirtúa la teoría del contrato en nuestro sistema jurídico"; que "no precisa a qué principios de interpretación remite el artículo"; que "dejar a la administración la aplicación de un principios indeterminados significa anular el control de legalidad, con lo cual se contraría la garantía constitucional de protección a las personas en sus bienes (artículo 16)"; que el inciso primero "quebranta el principio de igualdad de las partes", porque el contrato es ley para ellas, y se condenaría "a la parte más débil sin oírla ni vencerla en juicio", lo que viola el artículo 26 de la Carta.
Del artículo 3° sostiene que "no se ha precisado el juez competente para los contratos de derecho privado de la administración; que del inciso segundo "surge una categoría totalmente inadmisible: contratos de derecho privado (así reza el artículo) de derecho público (por la caducidad administrativa)"; que la lesión se produce sobre los artículos 2º y 26 de la Carta.
En cuanto al artículo 4º piensa el actor que contradice el artículo 1º de la ley y que "no se precisa la facultad lo cual acarrea inconstitucionalidad, como es el mandato de la prorrogabilidad de la competencia jurisdiccional", con lo cual se contradice el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil; que se quebranta los artículos 2º, 16 y 26 de la Constitución.
Sobre el artículo 5º sostiene que lesiona los artículos 76, 187, 188, 189, 190, 193, 192 y 193 de la Carta; que "el quebranto afecta la cláusula general de competencia''; que "se pretende el exabrupto de establecer la propia ley zonas de reseña legal, asunto que sólo corresponde a la propia Constitución"; que "no hay texto constitucional que asigne exclusivamente a la ley la reglamentación del régimen contractual" y por ello tal reserva es contraria al Código Superior.
Dice también que el artículo 6º es contrario a las reglas 16, 76-20, 207, 208 y 210 de la Carta; "se trata, sin duda, de una institución tomada de la legislación argentina, que acarrea perjuicios injustificados al particular contratista.
De los artículos 2º, 6o y 8º afirma el demandante que, además de otros cargos que contra ellos formula, son lesivos de las disposiciones contenidas en los artículos 207, 208 y 210 de la Constitución relativos al gasto público, las rentas y el Presupuesto General.
Sobre el artículo 7º se afirma en la demanda que es contrario al artículo 76-1 de la Carta; que "el quebranto constitucional radica en el hecho de no producir, la norma demandada, los efectos que se esperan de toda ley"; que "con tal norma el legislador ha abandonado la posibilidad de dictar un estatuto propio, con base en consideraciones de interés público, para remitirse pobremente al artículo 2060 del Código Civil, cuyo fundamento es la anticuada noción de autonomía de la voluntad privada".
Del artículo 10 se dice que es contrario a los artículos 30, 76-12 y 135 de la Carta; que "la razón de inconstitucionalidad se halla en consideraciones acerca de falta de técnica, pues la redacción de norma de tal importancia no enuncia precisas facultades".
Por último, el actor agrega que en la Ley 19 se lee: "por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos...". Ningún artículo de la ley define (lo cual se hace mediante el señalamiento claro, exacto y preciso del significado de una palabra o la naturaleza de una cosa. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua española 19 ec. Madrid, España. Calpe. 1970- término definición) principio alguno, y que por ello se viola el artículo 92 de la Constitución, el cual ordena que el título de las leyes debe corresponder precisamente al contenido del proyecto.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación, en su concepto comienza por hacer estas observaciones generales:
1º. "a) Que algunos apartes del texto de la demanda son confusos, contradictorios e incomprensibles; b) El actor expone, en algunos apartes, razones de conveniencia u oportunidad que no son de recibo en el estudio propio del control judicial de constitucionalidad, y c) El actor invoca como transgredidos veinte cánones constitucionales, empero al presentar el concepto de violación solamente sustenta la presunta violación de ocho".
2º. Sobre la afirmación del actor de que los artículos 1º y 7º son inconstitucionales porque resultan ineficaces, comenta el Procurador que "la inconstitucionalidad de cualquier precepto que tenga fuerza material de ley, no está sujeta o condicionada a su eficacia, pues, ésta apunta a que toda norma genere un resultado: se cumpla y se obedezca: independientemente, de que se encuentre o no de conformidad con la Constitución. Diferente es que la norma sea válida, es decir, que para su expedición se hayan observado las formalidades y rendido los requisitos que para el caso prevé el ordenamiento superior en el cual encuentra su razón de ser".
3o Acerca del artículo 3° explica que éste "dispone que los contratos de derecho privado de la administración de acuerdo con su naturaleza (civil, comercial o laboral) se rigen por las disposiciones respectivas, excepto en lo que se refiere a la caducidad y a los actos administrativos que se produzcan en su formación o adjudicación, efectos para los cuales prevé que se aplicarán las normas del Estatuto Contractual y de procedimiento gubernativo, sin que ello implique transgresión a canon constitucional alguno".
Agrega que de la disposición del artículo 4º, que señala el juez competente para efecto de los litigios que surjan de los contratos, "no se deriva ni directa ni indirectamente la posibilidad de que en virtud de 'convención' o 'acuerdo' se pueda pactar cuál es el juez competente, como lo afirma el actor".
4º. "La reglamentación sobre las clases de contrato, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a nivel departamental y municipal constituye cabal ejercicio de los poderes propios del legislador pues, ninguna disposición constitucional atribuye la regulación de dichas materias a otra autoridad u órgano del poder público". Por tal razón el Procurador considera infundado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 5º de la ley acusada.
5o Teniendo en cuenta que el demandante no expresó razón alguna sobre la inconstitucionalidad que afirma del artículo 9o, el jefe del Ministerio Público solicita ala Corte que se declare inhibida para decidir sobre la inexequibilidad de tal norma.
6° Sobre la propuesta de inconstitucionalidad del artículo 11, por falta de precisión de las facultades que allí se conceden, opina el Procurador que "de la simple lectura de la norma acusada, se deduce su precisión, pues ésta faculta al gobierno para que se designe una comisión asesora para el ejercicio de las facultades extraordinarias, y señala el número de miembros que la integrará y su origen. Ningún reparo de inconstitucionalidad presenta dicha disposición".
7º. "Los cargos formulados contra los artículos 2° y 6º de la ley acusada, carecen de fundamento, pues, con estos lo que se busca es que los contratos administrativos estén sometidos a los principios de interpretación por parte de la administración" Además, se consagra una garantía para el contratista cuando de la modificación de dichos contratos ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos costos.
8º. No comparte el Procurador las apreciaciones del libelista sobre el artículo 10 porque "las facultades cumplen los dos requisitos constitucionales previstos por el artículo 76-12". De tal suerte que el Presidente de la República para desarrollar las facultades extraordinarias otorgadas (más no delegadas como sostiene el actor) por el Congreso Nacional deberá ceñirse a las reglas señaladas en la Ley 19 de 1982, que son las que determinen la extensión de la atribución de competencia legislativa que aquel transfiere al gobierno, de conformidad con el artículo 76, numeral 12, de la Carta Política".
9o Opina, finalmente, el Procurador que el precepto del artículo 8º "transgrede directamente precisos mandatos constitucionales, pues, el legislador no puede facultar para que dentro de la liquidación del contrato por terminación unilateral, fundada en inconveniencia o inoportunidad, se contemplen estimativos de perjuicios que deban pagarse, sin que se infrinja lo dispuesto en los artículos 2°, 55, 203 y 210 de la Constitución Política, como lo ha hecho al dictar la norma que se examina... el reconocimiento en concreto, del derecho de particulares a recibir una indemnización por parte del Estado, es un asunto que por su naturaleza corresponde a la Rama Jurisdiccional del Poder Público".
Agrega que "no se encuentra que la Ley 19 de 1982, infrinja lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, toda ve/, que el contenido de la ley corresponde al título de la misma".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Por cuanto el actor formula sus reparos contra cada uno de los artículos de la Ley 19 de 1982, la Corte procede a analizarlos en su mismo orden, como también lo hizo el Procurador General de la Nación en su concepto, pero agrupándolos de acuerdo con cargos comunes o de la misma naturaleza.
Segunda. El cargo de ineficacia que se hace a los artículos 1° y 7º, debido a que no producen "los efectos que se esperan de toda ley", resulta verdaderamente extraño en un juicio de constitucionalidad, pues norma alguna de la Carta establece como requisito de validez o de sujeción a los principios consagrados en la Carta y aplicables a la ley o al legislador, el que las disposiciones legales sean eficaces. Como bien lo observa el Ministerio Público, "diferente es que la norma sea válida, es decir que para su expedición se hayan observado las formalidades y rendido los requisitos que para el caso prevé el ordenamiento superior", pero tal no es el caso en que el actor apoya el aludido cargo.
De otra parte, las normas establecidas en el artículo 2º, lo que pretenden es definir cuáles son contratos administrativos, a saber, los de obras públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios públicos, los de explotación de bienes del Estado y los de suministros, además de los que se indiquen en ejercicio de las facultades que otorga esta ley; especifican, para los mismos efectos contractuales, lo que se entiende por obras públicas, concesión de servicios públicos, suministros y explotación de bienes, estos referidos a las normas especiales sobre la materia. Y las normas del artículo 7° atañen en particular a los contratos de obras y a ciertas responsabilidades que de ellos se pueden derivar por fallas de los contratistas, sin perjuicio de las determinadas en el artículo 2060 del Código Civil.
Por manera que el legislador, ceñido a sus atribuciones constitucionales, hace determinaciones elementales relacionadas con la materia de que trata esta ley, que es la de los contratos administrativos, para precisar conceptos básicos sobre sus clases y sobre las determinadas consecuencias que del de obras públicas se pueden derivar (artículo 7o).
Tercera. El artículo 3º determina la aplicación del procedimiento gubernativo para actos que son puramente administrativos como que están relacionados con la formación o adjudicación de los contratos de derecho privado que celebre la administración. De tal manera se les define mejor su carácter a tales actos preparatorios de la operación contractual, la cual, en cuanto al contrato mismo, civil, comercial o laboral, debe sujetarse a las correspondientes normas legales, según su materia. En parte alguna se encuentra que ello pueda contradecir normas constitucionales. Y en cuanto al artículo 4o, que asigna a la justicia contencioso administrativa la competencia para conocer de los litigios que surjan en los contratos administrativos y en los que se haya pactado la caducidad, y a la ordinaria para los demás, tiénese que es de la ley tal determinación, y que se ajustan, por consiguiente, a las disposiciones pertinentes de la Carta. No tiene validez para el control de constitucionalidad el argumento del actor de que este artículo resulta contrario a normas legales, como el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una ley de igual valor y jerarquía a las que se dice están contrariando, y no de preceptos constitucionales que en realidad no se ve que aparezcan afectados.
Cuarta. En el artículo 5° el legislador por una parte reconoce la autonomía de los departamentos y de los municipios en cuanto a lo que es propio de sus normas fiscales con relación a los contratos, pero también reitera que es de la ley la determinación general de las clases y tipos de contratos, de sus efectos, responsabilidades y determinación, lo mismo que de las inhabilidades e incompatibilidades, con todo lo cual se ha ceñido a la Carta, sin que en ello se vea contradicción de sus normas.
Del artículo 6º es dable decir que establece una medida de elemental equidad, aplicable a los casos de costos adicionales para el contratista, con motivo de la ejecución de contratos administrativos, y como protección de sus intereses y sus bienes, como corresponde a las autoridades que con ellos contratan.
Quinta. Para los casos de terminación unilateral del contrato por inconveniencia o inoportunidad, el artículo 8o dispone que en la correspondiente liquidación se prevea "un estimativo de los perjuicios que deban pagarse".
El Procurador considera que tal norma es inconstitucional, porque se trata de "valoraciones propias del ejercicio de la función jurisdiccional", razón por la cual el particular resulta lesionado el artículo 55 de la Carta, así como el 78-5 que prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras "decretara favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente...".
No obstante, en la norma del artículo 8º lo que se ordena no es el reconocimiento o el pago de una indemnización en favor de determinada persona, sino que cuando se declare unilateral mente la terminación de un contrato por razones de conveniencia ü oportunidad, en la liquidación que haya de hacerse se incluya una suma calculada para el evento de indemnizaciones que deban pagarse. Se entiende que se ha estipulado en el contrato la facultad de la administración para terminado unilateralmente y que para mantener el equilibrio económico de la relación contractual obviamente debe compensar al contratista afectado.
Sexta. No se ve obstáculo constitucional que obligue a retirar del ordenamiento jurídico la disposición contenida en el artículo 9º. El valor de las garantías contractuales que sea preciso hacer efectivas, o de las demás sanciones pecuniarias por incumplimiento del contrato, debe hacerse efectivo por la jurisdicción coactiva establecida, entre otras, con esa finalidad. Y para que ello resulte procedente, es preciso que la ley conceda mérito ejecutivo a las respectivas resoluciones, la cual ocurre sin lesión, de los preceptos de la Carta.
Séptima. Del artículo 10 afirma el demandante que carece de técnica "pues la redacción de norma de tal importancia no enuncia precisas facultades"', no encuentra la Corte que sea válida tal afirmación, pues la consideración de las normas allí contenidas conduce a establecer con precisión en qué consisten las facultades que el legislador otorga al Ejecutivo, precisamente con el fin de que éste defina el régimen jurídico de los contratos accesorios de obras; establezca la operatividad de los principios de la Ley 19/82 con respecto a los contratos que contempla el Decreto número 150/76; regule los recursos por la vía gubernativa para las decisiones administrativas en materia de contratos; reclasifique los contratos de la Nación y otras entidades sujetas al estatuto contractual administrativo, "pudiendo señalar regímenes especiales para ellos". Las mismas facultades extraordinarias que contiene el artículo 10 habrán de usarse con la suficiente precisión para reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas, sobre: capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades; delegación de la facultad de contratar; requisitos y formalidades para celebrar, perfeccionar y ejecutar contratos; estipulaciones y cláusulas que estos deben contener; garantías y sanciones, nulidades y liquidación; cuantías para celebración de contratos y revisión de ellas; gestión fiscal de la Contraloría en materia de contratación; protección a la industria nacional. Igualmente las facultades se extienden a la reforma del régimen para la ocupación, adquisición y servidumbre de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público.
Esta relación de las materias y los puntos concretos comprendidos por las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo le permite ver con claridad su precisión; ninguna de ellas ofrece margen ni posibilidad de oscuridad o vaguedad que den lugar a que se las considere imprecisas y, por tanto, lesivas de la exigencia constitucional. A tal claridad de las facultades y a la justeza de su ejercicio por el gobierno contribuye la disposición del artículo 11 sobre la designación de una comisión asesora de especialistas en derecho público.
Octava. El último cargo formulado por el actor se refiere a violación del artículo 92 de la Carta, debido a que la Ley 19 no define principio alguno de los contratos administrativos, como lo expresa su encabezamiento. La Corte ha encontrado que, por el contrario, las normas de esta ley son definidoras de los aspectos de la contratación administrativa que allí se tratan, incluso con particularización de ellos en muchos casos.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de su Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es EXEQUIBLE la Ley 19 de 1982 (enero 22), "por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli Secretario
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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