EMERGENCIA ECONOMICA. MODIFICACIONES AL IMPUESTO DE CONSUMO A LOS CIGARRILLOS DE PRODUCCION NACIONAL Y EXTRANJERA.

 

 

Inexequible el Decreto número 383 de 1983.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 46.

 

Referencia: Proceso número 1046 (135-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto de Emergencia Económica número 383 de 10 de febrero de 1983, "por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera".

 

Magistrados Ponentes: Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín.

 

Bogotá, D. E., trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

Aprobada por Acta número 27 del 13 de abril de 1983.

 

Luego de haber sido enviado por el Gobierno a la Corte el texto del Decreto de la referencia, fijado en Iista el proceso, trasladado al Procurador y remitido por el a ella, todo dentro de los términos señalados en el ordenamiento jurídico, procédese a examinar su constitucionalidad.

 

I. EL TEXTO DEL DECRETO

 

Es el que a continuación se transcribe:

 

DECRETO NUMERO 383 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número o 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Los cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario número 214 de 1969.

 

Artículo 2° Los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de importación en puerto colombiano, excluidos todos los impuestos y cuotas de fomento que les correspondan.

 

Artículo 3°. Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 1°.

 

Artículo 4°. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha del presente decreto estén percibiendo Ias entidades territoriales de la República.

 

Artículo 5°. Sobre el precio establecido en el artículo 2°, los cigarrillos de reducción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la ley 30 de 1971.

 

Artículo 6°. El pago de los impuestos establecidos en los artículos anteriores se efectuará durante los quince primeros días del mes siguiente al de su distribución.

 

Artículo 7°. Los cigarrillos de que trata el presente decreto estarán sujetos, según  el caso, a Ios impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravámen establecido por la ley 30 de 1971.

 

Artículo 8°. Los cigarrillos que sean importados o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagarán en su favor los impuestos a los que se refiere el artículo 2° del presente decreto, así como la cuota de fomento, el impuesto a las ventas y el gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

 

Artículo 9°. Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2° del Decreto número 1626 de 1951, el artículo 7° de la Ley 4ª de 1963; la letra a) del artículo 6° de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este decreto.

 

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983.

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, El Ministro de Relacione Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, e Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazabal Reyes, el Ministro di Agricultura, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social Jaime Pinzón López, el Ministro de Salud, Jorge García Gómez, el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría, el Ministro de Minas y Energía Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez, el Ministro de Obra Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.”

 

II. IMPUGNACIONES

 

Fueron dos:

 

1. La del ciudadano Germán Abondano Castaño, contra el artículo 8° del Decreto, sobre el régimen impositivo y la cuota de fomento de los cigarrillos que sean importados o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, por estimarlo contrario al inciso 2° del articulo 6° de la Carta, conforme al cual las Intendencias y Comisarias quedan sometidas a un régimen jurídico especial, y violatorio del artículo 122 en virtud de que el Decreto numero 3742 de 1982 por el que se declaró la emergencia no aludió a las normas especiales sobre San Andrés, por lo cual "no hay relación de causa a efecto" entre el Decreto número 3742 y el artículo 8° que se impugna.

 

2. El ciudadano Germán Moreno García impugnó por inconstitucionales los artículos 2°, 4°, 5° 6° 7° 8° 9° y 10 del Decreto, con el argumento de que infringen el artículo 6° de la Carta, que prevé para San Andrés y Providencia un estatuto especial consagrado hoy en la Ley 1ª de 1972, y porque además son violatorios del artículo 32, que consagra "la libertad de empresa y la iniciativa privada", en tanto que los impugnados consagran sorpresivos y elevados tributos que no siempre están al alcance de los súbditos y que anulan las actividades comerciales específicas de muchos colombianos.

 

III. EL PROCURADOR

 

En criterio del Jefe del Ministerio Público, expresado mediante su exhaustiva vista fiscal número 636 de marzo 4 de 1983, que entregó en veintidós folios, es constitucional el Decreto número 383 de 1983.

 

Sus fundamentos son los siguientes:

 

1. Dice discrepar respetuosamente de algunos criterios expuestos en el sentido de que "a priori" se descarte la posibilidad de ejercer por medio de decretos de emergencia económica el poder impositivo (lo cual, de ser bien leida la reciente jurisprudencia de la Corte, no ha sido afirmado por ella).

 

A juicio del Procurador, eras medidas impositivas deben tener obviamente correlación directa y específica con las motivaciones de la crisis, y estar destinadas a conjurarla, en forma inmediata y no mediata.

 

2. Encuentra que el Decreto se ajusta a las exigencias formales de la Carta.

 

3. Hace un recuento del contenido normativo del Decreto y un amplio relato de los antecedentes legislativos del impuesto al consumo a los cigarrillos de fabricación nacional y de procedencia extranjera y a su régimen de cesión y de distribución de ventas entre la Nación y los demás entes territoriales, para concluir en su concedida con los motivos de la emergencia y en su exequibilidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Por ser el que se examina un decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.

 

2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden publico es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede validamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

En consecuencia, lo que aquí se juzga por la Corte es simplemente si el Decreto de Emergencia Económica número 383 de 1983, por el cual se revisan algunas normas relativas a impuestos, es una expresión valida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmando en nuestra Carta Política.

 

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico" asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, esta diseñando de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia coma una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así. El sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficientes, probadas por siglos y en un amplio espectro geográfico, que han permitido y permiten que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, corno expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo; ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones altere fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural mas no como un mecanismo recurrente cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

 

4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga, confrontándolas con los causes institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de la ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamar por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser del, tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

5. En rigor semántico y contextual halla la Corte que el articulo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de Ios previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;

 

b) por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entienda. afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto e decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades; y

 

d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y especifica con la situación que determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el Unico método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el articulo 122 de la Constitución.

 

Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius)  para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez democrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de esta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político en cuanto política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no solo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo agente que la expide.

 

Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una  ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.

 

6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corporación que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el lo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual este no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el articulo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuyes o decreta impuestos ordinarios (articulo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (articulo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o implosión, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal dl nuestro relativo orden económico; de carácter especifico, por una sola vez, col determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de lo marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del ejecutivo, frente a la plurinominal pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105) diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del ejecutivo (artículo 114), e principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con Ias limitadas y excepcionales competencias impositivas del ejecutivo derivadas del artículo 122.

 

8. No le esta permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en e segundo, la facultad impositiva del ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el termino máximo de un año, pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta mas claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

 

9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmo que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías especificas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual solo le correspondería siempre al ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso solo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se Alegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Congreso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo Unico que puede admitirse en lógica es precisamente todo lo contrario.

 

10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su especifica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de t4ictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia esta indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también esta dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

11. El Decreto número 383 de 1983 modifica el régimen ordinario del impuesto al consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera. En su artículo 1° fija el monto del impuesto a los cigarrillos de fabricación nacional, sobre su precio de distribución; el artículo 2° señala el impuesto sobre el precio de importación de los de producción extranjera; el 3° da un tratamiento impositivo similar al de los de fabricación nacional a algunos de procedencia extranjera; el 4° ordena el monto mínimo del impuesto tomando como base lo que estén percibiendo los entes territoriales; el 5° señala un impuesto adicional para los cigarrillos de producci6n extranjera; el 6° indica las fechas y plazos del pago de los impuestos; el 7° aclara que sobre los cigarrillos se seguirán pagando los impuestos de importaci6n, fomento, a las ventas y el gravamen de que trata la Ley 30 de 1971; el 8° determina el régimen impositivo para los cigarrillos que ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia; el 9° deroga los impuestos establecidos sobre cigarrillos en disposiciones anteriores y contrarias, y el 10 establece que el decreto rige a partir de su expedición.

 

Formalmente el Decreto número 383 de 1983 se ajusta a las exigencias constitucionales, por cuanto invoca las atribuciones del articulo 122 y se sustenta en el Decreto numero 3742 de 1982 que declare. la emergencia y que fue hallado exequible, lleva las firmas del Presidente y todos los ministros, y fue expedido dentro del termino de 50 días señalado por el que la declare.

 

No obstante, en cuanto a su contenido, el estatuto examinado modifica disposiciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Constitución s610 pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la legislación común y no de la excepcional, por lo cual es violatorio de aquellos preceptos superiores e incompatibles frente a lo prescrito en los artículos 76-14 y 105.

 

DECISION

 

A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en –Sala Plena–, previo el estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar inexequible, por ser contrario a la Constitución, el Decreto de Emergencia Económica número 383 de 1983 "por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín (con aclaración); Luis Enrique Aldana Rozo, Jerónimo Agáez Castello (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza A. (con salvamento de voto);José María Esguerra Samper (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (con salvamento de voto); Héctor Gómez Uribe (salvo 'voto); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (con aclaración de voto); Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento , de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

 

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Expresamos nuestro disentimiento sobre el fallo anterior, fundados en la siguientes consideraciones:

 

El Decreto número 383, por el cual se modifica el régimen impositivo de los cigarrillos de producción nacional y extranjera, es constitucional por cuanto en el Decreto en que se declare la emergencia económica se invocaron entre los motivos justificativos de la implantación de aquella el déficit fiscal agravado de las entidades territoriales, por lo cual existe perfecta relación de causalidad entre esa situación y estas medidas, tendientes como son al incremento de los ingresos de Ios departamentos, intendencias y comisarías.

 

No tienen entonces, razón los impugnantes que consideran que este Decreto viola el artículo 6° de la constitución, el 32 y el 122, por considerar que no hay conexidad entre sus normas y los hechos justificativos de la emergencia, por no haberse enunciado entre los mismos el caso especial de la Intendencia de San Andrés y Providencia, ni tampoco en cuanto se viole el estatuto particular de esta, ya que el esta contenido en una ley susceptible, por tanto, de ser modificada por un Decreto legislativo como el que se examina y porque un impuesto de consumo como el que se regula, pero que ya estaba establecido, no afecta en nada la libertad de presa y la iniciativa privada, ya que los tributos no interfieren su libre ejercicio.

 

De consiguiente, a nuestro juicio, el Decreto número 383 de 1983 ha debido ser declarado exequible.

 

Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Héctor Gómez Uribe.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Adiciono el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideraciones que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés.

 

Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden publico económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultaneamente se afirma que el hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencionales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas.

 

Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socioeconómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es óbice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural". o sea exactamente lo mismo que el suscrito sostuvo en anterior salvamento de voto, que ahora se intenta refutar inconsistentemente.

 

El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementales establecidas por la sociología y la economía modernas se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, probada por siglos... ".

 

El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan solo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en los términos de intercambio, solo se han presentado en las ultimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.

 

Reitero entonces que, a mi modo de ver, los fallos negativos de la Corte a raíz de la última emergencia económica carecen de piso time por no tener en cuenta la realidad socioeconómica del país y por no partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden publico económico, noción básica para una correcta interpretación del artículo 122 de la Carta. La consideracion teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico y político han impedido apreciar la verdadera naturaleza de la coyuntura económica.

 

Finalmente nos parece inexacto e impropio definir el orden social como "una relativa predisposición axiológica hacia la armonía" (?). El orden social es algo real y por tanto se le debería entender mas bien como una "disposición fáctica", para utilizar el léxico sofisticado de la ponencia. Según la ontología social la sociedad es "unidad de orden" que relaciona entre sí a sus miembros. Y el orden constituye también un fin social –en contra de lo que afirma el fallo– pues no puede olvidarse que el bien común es también una especie de orden. En todo caso conviene no olvidar que "el orden económico o social del país", que el articulo 122 de la Constitución tutela, se refiere a realidades concretas y no a "predisposiciones axiológicas".

 

Fecha ut supra.

 

Fernando Uribe Restrepo

 

ACLARACION DE VOTO

 

Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que el estado de emergencia económica no equivale a una desaparición de la paz publica.

 

Entonces, rige dentro de tal estado a plenitud el artículo 43 de la Constitución, que le atribuye solamente al Congreso, a Ias Asambleas y a los Concejos la facultad de imponer contribuciones en tiempo de paz.

 

Tanto es así que, de aceptarse la tesis de que el estado de emergencia económica equivale a perdida de la paz para efecto de establecer o variar el monto de impuestos permanentes (artículo 43 de la Constitución), la misma permitiría predicar que, dentro de tal estado, podría implantarse la censura de prensa (articulo 42 ibidem), podrían decretar expropiaciones autoridades distintas de la judicial (articulo 33 ibidem), podría prohibirse la circulación postal de impresos (articulo 38 ibidem), y aún acumularse la autoridad política o civil con la judicial o con la militar (artículo 61 ibidem), cuestiones estas últimas que evidentemente no sedan de ocurrencia ortodoxa dentro del régimen de una simple anormalidad económica emergente.

 

Como tanto las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 38, 47 y 61 como la que establece el artículo 43, todos ellos de la Carta Fundamental, no son absolutas sino relativas y para el tiempo de paz, el mismo criterio debe aplicarse al indagar su sentido y alcances. Ninguna de ellas queda dispensada por la declaración del estado de emergencia económica, que no altera la paz publica.

 

Creemos también que el dicho estado de emergencia económica si es una situación extraordinaria dentro de la vida institucional del país. Pero, aria así, es al Congreso y no a autoridad distinta a quien compete establecer impuestos extraordinarios, porque esto es lo que prevé el artículo 76, ordinal 14 de la Carta Fundamental.

 

Y como el artículo 122 de la misma Carta nada dice en cuanto a facultades del Presidente de la República para crear tributos dentro del estado de emergencia económica, no puede predicarse que ellas estén implícitas o subentendidas dentro de la norma, porque lo estatuido en los artículos 20 y 63 de la Constitución descarta rotundamente un criterio semejante. Las autoridades sólo pueden hacer aquello que les este atribuido de manera expresa, ya sea en la Carta Política, en la ley o en el reglamento.

 

Los razonamientos anteriores, de claridad incontrastable, Ilevan a concluir forzosamente que dentro del estado de emergencia económica el Presidente de la Republica no puede establecer ni aumentar gravámenes, sean ellos ordinarios o extraordinarios.

 

Por ello, hemos votado favorablemente lo decidido en esta sentencia, sin acoger la totalidad de su motivación.

 

Fecha ut supra.

 

Carlos Medellín Forero, Dante Luis Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz, Jorge Salcedo Segura (adhiero).

 

ACLARACION DE VOTO

 

Como fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de este Decreto, me permito dar por reproducidas las razones expuestas en la explicación de voto de la sentencia proferida en el Decreto numero 3746 de 1982. No sobra insistir en la restrictiva interpretación que reclama el artículo 122 de la Constitución Nacional, para evitar un traslado masivo, perjudicial y antidemocrático de las funciones propias del legislador a la órbita del ejecutivo. Hay que darse cuenta que la norma citada tiene un radio de acción excepcional y que el mismo no puede procurar la repentina desaparición o alivio de los males que nos aquejan como país en vía de desarrollo, sobre el cual se han acumulado tantas omisiones gubernativas como también tantos excesos y desequilibrios, debidos a una legislaci6n de emergencia o de estado de sitio, siempre inspiradas, según sus autores de ocasión, en el restablecimiento definitivo de la seguridad publica, en la satisfacción de las necesidades sociales y en la soluci6n de los problemas económicos. Ese será el propósito de tantas medidas, el mismo que ha seducido en forma inconveniente a la opinión publica y a los organismos de control constitucional, pero no es el cauce normativo que la Carta condena y señala. Cada vez crece mas la sorpresa ante la avaricia de los Gobiernos por proponer, auspiciar y obtener la expedición, por parte del Congreso, de las leyes pertinentes para enfrentar tantas situaciones difíciles, y la prodigalidad para legislar por vía extraordinaria. No es este precisamente el modelo de poder publico que diseña la Constitución.

 

Gustavo Gómez Velázquez

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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