EMERGENCIA ECONOMICA. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DE VENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES OBTENIDAS EN COLOMBIA. EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION NO HABILITA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ESTABLECER NUEVOS IMPUESTOS DE CARACTER PERMANENTE.
Inexequible en parte el Decreto número 231 de 1983.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 27.
Referencia: Expediente número 1035 (126 E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 231 de 1983.
Magistrado Ponente: doctor Juan Hernández Sáenz.
Bogotá, diez y siete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Aprobada por Acta número 21 de 17 de marzo de 1983.
I. ANTECEDENTES
Oportunamente fue enviado por la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República el texto del Decreto Legislativo número 231 de 1983 para efecto de su revisión constitucional.
Comenzado el trámite pertinente, ninguna persona compareció a impugnar o a defender este Decreto y el Procurador General de la Nación conceptuó que él se ajusta cabalmente a la Carta Fundamental.
Agotado como está el dicho trámite, corresponde a la Corte decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO
Dice así el Decreto materia de la revisión:
«DECRETO NUMERO 231 DE 1983 (febrero 4)
Por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto de rentas y complementarios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Articulo 1° La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
En el caso do utilidades obtenidas por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales establecidas en Colombia, la tarifa del impuesto complementario de remesas es del veinte por ciento (20%). En los demás casos la tarifa es del doce por ciento (12%).
No están gravados con impuesto complementario de remesas los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7° del presente Decreto.
Articulo 2° Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades, en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre, dentro de las condiciones que señale el reglamento, la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertida.
Articulo 3° Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, están obligadas a retener a título de impuesto de remesas, doce por ciento (12%) de cada pago o abono en cuenta por concepto de participación de utilidades que hagan a los socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros.
Artículo 4° La Oficina de Cambios del Banco de la República sólo podrá autorizar giros al exterior, cuando la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago del correspondiente impuesto de renta y complementarios, incluido el de remesas.
Articulo 5° Para el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior, o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, quien efectúe el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará obligado a retener a título de impuesto de remesas el doce por ciento (12%) o el veinte por ciento (20%), según el caso.
No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Articulo 6° Deberán retener el impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas gravables en Colombia a:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
Articulo 7° Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13 la Ley 74 de 1981, no se entienden poseídos en Colombia, ni generan rentas de fuentes dentro del país:
a) Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
b) Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;
c) Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales;
d) Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes vigentes;
e) Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Quienes efectúan pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses originados en tales créditos, no están obligados a hacer retención en la fuente.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos celebrados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 8° Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingresos gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Artículo 9° Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni este obligado a constituir apoderado en Colombia
2ª Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Parágrafo. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
Artículo 10. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de tangibles.
Artículo 11. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, estarán sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras cuando en el país o áreas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, el régimen tributario sobre dividendos sea equivalente al de Colombia. Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Impuestos Nacionales identificará los países o áreas que cuenta con dicho régimen.
Este impuesto será retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en este artículo.
Artículo 12. EI Departamento Nacional de Planeación, para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, deberá exigir que se haya acreditado ante la Dirección General de Impuestos Nacionales el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto, en las condiciones que determine el reglamento.
Artículo 13. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les continuará aplicando el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando tengan restricciones expresas.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 130 y 134 del Decreto 2053 de 1974; 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974; 10 del Decreto 2366 de 1974; 16 v 17 de la Ley 54 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D, E., a 4 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
EI Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Defensa Nacional, General. Fernando Landazábal Reyes, el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnett, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López, el Ministro de Salud, Jorge García Gómez, el Ministro de Desarrollo económico, Roberto Gerlein Echeverría, el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez, el Ministro de Obras Publicas, José Fernando Isaza Delgado.
III ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 231 DE 1983.
Como en el Decreto que se analiza aparecen las firmas del Presidente de la República y de todos sus Ministros y como también fue expedido dentro del lapso de 50 días, fijado por el Decreto Legislativo número 2342 de 1982 como duración del estado de emergencia económica, no existe ningún reparo por estos aspectos.
Es conocido que la Corte, por mayoría de votos, encontró que el artículo 122 de la Constitución no habilita al Presidente de la República para establecer nuevos impuestos de carácter permanente, ni para modificar las tarifas de los preexistentes o variar sus bases de cálculo mediante la creación o supresión de exenciones, deducciones, costos colacionables y exoneraciones, ya que, además durante el tiempo abarcado por una situación de emergencia económica declarada por el presidente, rige a plenitud lo estatuido por el artículo 43 de la misma Carta Política, que no permite en tiempo de paz, y lo es el de dicha emergencia, a autoridades distintas del Congreso, las Asambleas y los Concejos crear tributos que sean permanentes (Cfr., entre otras, la sentencia del 23 de febrero de 1983 sobre el Decreto Legislativo número 3743 de 1982).
Es conocido también que la Corte, por mayoría de votos, halló ajustados a la constitución los preceptos contenidos en el Decreto Legislativo número 3803 de 1982 que, sin modificar tarifas o bases de cálculo de impuestos, tienden a reprimir y sancionar la elusión o la evasión tributarias o buscan facilitar o agilizar el recaudo de aquellos, ya que esos aspectos fueron invocados como móviles para declarar el estado de emergencia económica en el Decreto Legislativo 3742 de 1982, que la Corte encontró exequible, pudiéndose establecer así la conexidad de que exige el artículo 122 de la Carta entre los móviles susodichos y las medidas que tiendan a remediar la crisis y a impedir que sus efectos avancen (Cfr. sentencia del 3 de marzo de 1983 sobre el Decreto Legislativo número 3803 de 1982) y también sentencia de 28 de febrero de 1983 sobre el Decreto Legislativo número 3747 de 1982).
Dentro de estos criterios, cuya coherencia y armonía son evidentes dentro de una lógica elemental, la Corte procede a examinar individualmente la Constitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto Legislativo número 231 de 1983, objeto de la presente revisión. Así resulta lo siguiente:
Artículo 1° Dado que los artículos 130 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974 y 71 del Decreto Legislativo número 2247 de 1974 tienen establecido un impuesto del 12% sobre las remesas de utilidades ordinarias y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia y del 20% sobre las remesas de utilidades obtenidas por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales establecidas en el país, respectivamente, los incisos 1° y 2° son exequibles, por cuanto no varían esas tarifas. Además, el inciso 1° complementa el artículo 5° del Decreto Legislativo número 73 de 1983, declarado exequible por la Corte, al disponer que el impuesto sobre las remesas lo recaude la Dirección General de Impuestos Nacionales, para facilitar así su inclusión como renta en el presupuesto nacional y su recaudo directo por las autoridades fiscales.
También lo es el inciso tercero, con la salvedad que se verá al estudiar el artículo 7°.
Artículo 2° Se trata de una medida encaminada a reprimir la evasión del impuesto sobre las remesas, o sea, que tiene conexidad con los móviles expresados en el Decreto Legislativo número 3742 de 1982 para declarar la emergencia económica y es exequible por este aspecto. Pero la expresión "dentro de las condiciones que señale el reglamento" implica una autoprórroga en el ejercicio de las facultades emanadas del artículo 122 de la Constitución más allá del plazo de duración del estado de emergencia económica y, por ello, es inexequible.
Artículos 3°" y 4° Son constitucionales por ser medidas encaminadas a facilitar el recaudo del impuesto sobre las remesas y a evitar la evasión de éste y del que grava las rentas. Lo mismo acontece con el artículo 5°.
Artículo 6° Sustituye el 134 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974 sin variar la tarifa pero haciéndolo más claro. Es constitucional por las mismas razones expuestas al estudiar los anteriores.
Artículo 7° Sus ordinales c), d) y e) son inconstitucionales porque, en concordancia con el inciso 3° del artículo 1°, establecen nuevas hipótesis de exoneración del impuesto sobre las remesas.
En cambio, el resto del artículo, que conserva exoneraciones previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo número 2366 de 1974, es exequible.
Artículo 8° Busca controlar la evasión o la elusión del impuesto sobre las remesas. Es, por ende, exequible.
Artículo 9° El artículo 16 de la Ley 54 ele 1977 tiene previsto que los ingresos mencionados en este precepto deban pagar impuesto sobre las remesas. Como la norma que se revisa los exonera de tal gravamen y amplía ese beneficio a las actividades que menciona su parágrafo, que antes no lo tenían, resulta totalmente inexequible.
Artículo 10. Como descarta la posibilidad de que las expensas que menciona sean tenidas como deducción o como costo y, en cambio, el artículo 17 de la Ley 54 de 1977 lo permitía, previo el cumplimiento de ciertos requisitos allí establecidos, este artículo 10 es inexequible porque tiene el efecto indirecto de aumentar impuestos, al suprimir deducciones o costos.
Artículo 11 Es inexequible porque eleva del 20% al 40% el impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras y, además, porque establece una tarifa preferencial del 20% para casos no previstos por la ley preexistente, esto es el artículo 69 del Decreto Legislativo número 2247 de 1974.
Artículo 12. Es exequible porque busca reprimir la evasión tributaria y controlar el debido recaudo, salvo en la frase que dice: "en las condiciones que determine el reglamento", por las razones expuestas al estudiar el artículo 2°.
Artículo 13. Mantiene el régimen tributario propio de las sociedades o entidades extranjeras y, por ello, es exequible.
Artículo 14. Es inexequible en cuanto busca derogar los artículos 69 y 70 del Decreto Legislativo número 2247 de 1974, que regulan el impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades o entidades extranjeras, cuya modificación mediante el artículo 11 del Decreto que se revisa es inconstitucional; y en cuanto busca derogar los artículos 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, por las razones que se adujeron al juzgar inconstitucionales los artículos 9° y 10 del Decreto Legislativo número 231, que se está examinando.
En lo demás, este precepto se acomoda a los dictados de la Carta Fundamental.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional, conocido el concepto del Procurador General de la Nación y en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Política,
RESUELVE:
Decláranse INEXEQUIBLE las siguientes normas del Decreto Legislativo número 231 de 1983 "Por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto sobre la renta Y complementarios":
a) El artículo 2° en la frase que dice: "dentro de las condiciones que señale el reglamento";
b) El artículo 7°, en sus ordinales c), d) y e);
c) El artículo 9° y su parágrafo y los artículos 10 y 11;
d) El artículo 12, en la frase que dice: "en las condiciones que determine el reglamento";
e) El artículo 14, en cuanto declaró derogados los artículos 69 y 70 del Decreto Legislativo número 2247 de 1974 y los artículos 16 y 17 de la Ley 54 de 1977.
Se declaran EXEQUIBLES todas las demás disposiciones del mencionado Decreto.
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José Eduardo Gnecco Correa, Presidente (con salvamento parcial de voto); Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto); Carlos Medellín (con salvamento de voto); Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo (con salvamento de voto); Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto parcial); Fabio Calderón Botero (con salvamento parcial de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto parcial); Manuel Enrique Daza A. (con salvamento parcial de voto); José María Esguerra Samper (con salvamento parcial de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con salvamento de voto); Germán Giraldo Zuluaga (salvo el voto); Héctor Gómez Uribe (salvamento parcial); Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto); Juán Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez (con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (con salvamento de voto); Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía (salvo el voto); Luis Carlos Sáchica (salvamento parcial); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía (con salvamento de voto); Fanny González Franco (salvamento parcial de voto); Darío Velásquez Gaviria (con salvamento de voto).
Rafael Reyes Negrelli Secretario
SALVAMENTO DE: VO'T'O
Discrepamos del fallo que antecede, por las siguientes consideraciones:
1ª Estimamos que la Corte Suprema estuvo acertada cuando al fallar sobre la exequibilidad de los Decretos números 1979, 2053 y 2247 de 1974 sostuvo reiteradamente en sus fallos del 15 y 31 de octubre y 19 de noviembre del mismo año, que:
“... Resulta, por tanto, incuestionable que si las causas determinantes del estado de emergencia son económicas y sociales; y que si los actos enderezados a eliminarlas o a conjurar su amenaza, deben ser del mismo carácter, el gobierno puede establecer medidas, así sean tributarias, para lograr aquellos fines, si por otra parte el acto que las contiene guarda directa y estrecha relación con las causas invocadas para declarar que aquel estado de anormalidad se ha presentado y siempre que estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos".
2ª Así mismo, aceptado lo anterior, creemos que los ordinales c), d) y e) del artículo 6° del Decreto de que trata son constitucionales porque, si el estado de emergencia autoriza a establecer impuestos y a modificarlos, lógicamente también faculta para determinar exoneraciones o exenciones de los impuestos ya establecidos, si tales medidas contribuyen a cumplir la política correctiva de la evasión de impuestos, invocada como uno de los motivos agravantes de la situación fiscal que justificó la implantación del estado de emergencia económica.
3ª Por las mismas razones, el artículo 9° es constitucional, como lo es igualmente el 10, ya que ambos son ejercicio de la potestad impositiva en tanto establece exoneraciones al impuesto sobre remesas al exterior y extiende tal beneficio a las actividades mencionadas en el primero, y en cuanto el segundo descarta la posibilidad de que las expensas que menciona sean deducibles como costos;
4ª Con igual enfoque, resulta constitucional el artículo 11, pues si el Gobierno podía establecer impuestos también podía modificar sus tarifas, elevando o disminuyendo las existentes, y desde luego determinar tarifas preferenciales, y
5ª Finalmente, también es constitucional el artículo 14 en su totalidad, al derogar las disposiciones que resultan contrarias a la normatividad del Decreto número 231 objeto de esta revisión.
Luis Carlos Sáchica, José María Esguerra Samper, Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, José Eduardo Gnecco C., Manuel Enrique Daza Alvarez, Alberto Ospina Botero.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Decreto número 231 de 1983 (emergencia económica).
Los artículos amparados por un juicio de constitucionalidad, parcial o total, también los estimo inexequibles. La cuestión, para el suscrito, conforma un conjunto indivisible, una unidad jurídica inseparable, concepción que no es dable armonizar con el criterio discriminatorio que al respecto ha orientado a la mayoría. Reitero, entonces, las razones expuestas en el salvamento de voto agregado a la sentencia proferida en relación con el Decreto número 3746 de 1982.
Gustavo Gómez Velásquez
SALVAMENTO DE VOTO
De los Magistrados Manuel Gaona Cruz, Enrique Aldana Rozo, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elías Serrano Abadía y Darío Velásquez Gaviria.
Comedidamente disentimos de la decisión mayoritaria de la Corte, por la cual se declaró parcialmente exequible el Decreto número 231 de 1983, ya que a nuestro juicio dicho estatuto ha debido ser declarado inexequible en su integridad, conforme a las siguientes razones:
1. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.
Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).
Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.
Ha entendido la Corte en sus recientes fallos que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43 no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del ejecutivo derivadas del artículo 122.
2. No le está permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno solo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual solo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.
En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo afirmado en fallos anteriores por esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde Congreso y no al ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no solo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.
3. El Decreto número 231 que se examina es de carácter tributario o impositivo; por medio de dicho estatuto "se revisan algunas normas relativas al impuesto de renta y complementarios". El artículo 1° regula el impuesto complementario de remesas por transferencias al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, señala sus tarifas y determina sus exenciones; el 2° establece cuando se presume que hay, para efectos fiscales, remesa de utilidades; los artículos 3° y 5° prescriben los casos en que deban efectuarse las correspondientes retenciones; el artículo 4° condiciona los giros al pago previo del impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas; el 6° detalla los casos en que debe retenerse y fija la cuantía del impuesto sobre la renta cuando se hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas gravables en Colombia; el 7° enumera los créditos que no se entienden poseídos en Colombia ni ganan rentas en Colombia; el 8° da reglas sobre aceptación de gastos efectuados en el exterior en relación de causalidad con rentas dentro del país; el 9° reglamenta los efectos fiscales de giros para pago de servicios por asistencia técnica prestada en el exterior; el 10° determina qué pagos de filiales, subsidiarias y sucursales de sociedades extranjeras no son deducibles; el 11° fija la tarifa del impuesto correspondiente a dividendos recibidos por sociedades extranjeras; el 12° señala reglas sobre cambio de titulares de inversiones extranjeras; el 13° iguala el régimen de las sociedades extranjeras contribuyentes con las sociedades anónimas colombianas; y el 14° deroga expresamente los artículos 130 y 134 del Decreto número 2053 de 1974; 69 y 70 del Decreto número 2247 de 1974;10 del Decreto 2366 de 1974;16 y 17 de la Ley 54 de 1977.
Como se palpa a las claras, este Decreto, no solo por su enunciado de encabezamiento general arriba transcrito y subrayado, sino por el contenido genérico y detallado de su articulado, está modificando la estructura normativa general y ordinaria del régimen tributario vigente y es por ende íntegramente contrario a lo prescrito en los artículos 43, 76-1 y 122 de la Carta e incompatible con lo previsto en los artículos 55 y 76-14 de la misma, con fundamento en lo precedentemente anotado y además en lo sustentado en las sentencias de 23 de febrero de 1983 (Proceso número 1015 - 115 E) por la cual se declaró inexequible el Decreto número 3743 de 1982, y de 3 de marzo de 1983 (Proceso número 1018 - 118 E) con la que se declaró inexequible el Decreto número 3746 de 1982, ambos relativos a revisión del impuesto sobre la renta y complementarios.
Fecha ut supra.
Manuel Gaona Cruz, Enrique Aldana Rozo, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria.
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