EMPRESAS UTILES Y BENEFICAS

 

Inexistencia de proposición jurídica completa. – La demanda se limita a pedir la declaración de inexequibilidad del artículo tercero de la Ley 25, sin acusar simultáneamente ninguna de las dos normas que asignan precisos efectos jurídicos al hecho de ser incluidos los sectores y empresas útiles y benéficas dentro de la lista que contiene.-La corte se declara inhibida para decidir acerca de la inconstitucionalidad del artículo 3o de la Ley 25 de 1977,

por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Corte Suprema de justicia- - Sala Plena.- Bogotá, D. E., abril 5 de 1978.

 

Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha.

 

Aprobada por Acta número 11, abril 5 de 1978.

 

Los ciudadanos Edgar Alvarez Rodríguez y Ana Patricia Franco Luque, han pedido a la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 3o de la Ley 25 de 1977, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional.

 

El texto de la disposición acusada de inconstitucionalidad es el siguiente:

 

“LEY 25 DE 1977

“(octubre 13)

“por lo cual se reglamenta el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional y se conforman programas de fomento regional y de empresas útiles y

benéficas.

 

“El Congreso de Colombia

 

“Decreta:

 

“… … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …

“Artículo 3o Pertenecen al contexto de lo dispuesto en el artículo primero de esta Ley los siguientes sectores y las obras o empresas útiles y benéficas en cada uno de ellos estipuladas:

 

“a) Sector salud. La construcción, ampliación y sostenimiento de hospitales, puestos de salud, clínicas, entidades de protección de la infancia, da la mujer y de los ancianos, clínicas, entidades de protección de la infancia, de la mujer y de los ancianos, preventorios, reformatorios, centros de prevención y de curación del alcoholismo, la drogadicción y la toxicomanía, sanatorios, casas de salud y de reposo, frenocomios, centros de observación, instituciones protectoras de la juventud y la niñez abandonada, acueductos y alcantarillados.

"b) Sector educación, ciencia y cultura. La construcción, ampliación y sostenimiento de planteles, establecimientos y dependencias de educación pre-escolar, primaria, secundaria, técnica, vocacional, universitaria, de postgrado y de investigación en los diferentes campos del conocimiento; de bibliotecas, adquisición de libros y de materiales docentes, laboratorios de prácticas, cafeterías, residencias estudiantiles, gimnasios y campos deportivos, auditorios; colonias de vacaciones; la creación de fondos especiales en el lcetex para ayudas educativas y el otorgamiento de becas y subsidios a estudiantes necesitados; los programas de bienestar estudiantil y profesoral.

 

"Labores de extensión cultural, ciclos, seminarios, conferencias, museos, galerías, exposiciones, actividades y programas educativos y culturales por correspondencia, por radio y por televisión; producción de los materiales para dichos programas; impresión y distribución de libros, revistas, policopiados y exposiciones de clase.

 

"c) Obras públicas. La construcción, ampliación y sostenimiento de canalizaciones, parques, lugares de recreación colectiva, plazas, carreteras, caminos vecinales y veredales, la reconstrucción y extensión, reacondicionamiento de los que lo requieran; edificios, mataderos, plazas de mercado, cementerios, hoteles de turismo, medios de navegación y puentes, aeródromos y estadios oficiales y de beneficio público.

 

"d) Vivienda y urbanismo. Estudios e investigaciones sobre desarrollo urbano, planeación regional, áreas metropolitanas, regulación del uso de la tierra, régimen de la construcción, vivienda de carácter social; construcción de barrios para trabajadores y personas de la clase media; acondicionamiento de núcleos y barrios marginados y periféricos; obras de defensa y amurallamiento para contener los riesgos de inundaciones.

 

"e) Desarrollo hidroeléctrico y telecomunicaciones. Construcción, ampliación, interconexión de plantas y estaciones de fluido eléctrico y dotación, extensión y mantenimiento de las redes correspondientes; redes y servicios de telecomunicaciones.

 

"f) Sector agropecuario. Investigación agropecuaria, campañas agrícolas y ganaderas, mejora de razas y de cultivos, exposiciones, sanidad animal y vegetal; arborización y reforestación; desecación e irrigación de terrenos; cooperativas y granjas de servicio agropecuario; organizaciones campesinas.

 

"g) Sector ecológico. Estudios e investigaciones en los campos de la ecología, de la defensa del medio ambiente y de la protección de los recursos naturales así como el apoyo a la realización de campañas en estos ámbitos.

 

"h) Monumentos nacionales y patrimonio histórico. Actividades de protección, restauración y conservación de los monumentos nacionales y de las expresiones del patrimonio histórico nacional; apoyo para el sostenimiento de la labor cultural de las entidades que tienen sede en tales monumentos y que proveen a su defensa.

 

"i) Desarrollo de la comunidad y de la asociación. Obras varias de las juntas de acción comunal, de los centros comunitarios, de los salones culturales de barrios, aldeas y veredas; sociedades mutuas de constructores y de artesanos, entidades de ayuda mutua y solidaridad social, centrales obreras, sindicatos y cooperativas, asociaciones de profesionales y de técnicos, agrupaciones o entidades que favorezcan el estudio de los problemas sociales y el planteamiento y divulgación de soluciones al respecto.

 

“… … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …

"Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete".

 

Los demandantes estiman que el transcrito artículo 3o de la Ley 25 de 1977 es violatorio de los artículos 76, numerales 4o y 20, 79, incisos 2o y 3o, y 80 y 81 de la Constitución Nacional. Y para sustentar la acusación consideran principalmente que la lista y enumeración contenidas en el artículo acusado constituyen un arbitrario reemplazo de la ley de planes y programas contemplada por los numerales 4o y 20 del artículo 76 como condicionantes de cualquier estímulo y apoyo legislativos, y accesoriamente que "la definición de las entidades útiles o benéficas, dignas de apoyo o estímulo, corresponde hacerla al Congreso mediante la expedición de las leyes de planes y programas de desarrollo económico y social, y los proyectos que deban convertirse en leyes de esta especial categoría solo pueden ser presentados a consideración del legislador por el Gobierno. Desde el momento en que en la norma acusada se definieron las entidades dignas de apoyo o estímulo por la Nación, es preciso admitir que a través suyo se ejerció una de las funciones que deben cumplirse en el plan de desarrollo; pero como para la expedición de esta norma no se tuvo en cuenta que la iniciativa ha debido provenir del Gobierno y no de uno de los miembros del Congreso, surge con nitidez la violación del artículo 79, inciso segundo, en que incurrió el legislador". Agregan los demandantes que "si el artículo 3o de la Ley 25 de 1977, en cuanto enlista las actividades dignas de estímulo y apoyo del Estado, contiene materias que son propias de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, ha debido someterse a debate en la forma indicada en el artículo 80 de la Carta, y al no haberse cumplido este requisito la norma en cuestión se halla afectada por un vicio que la hace inexequible".

 

El Procurador General de la Nación en escrito del siete de febrero de 1978, considerando qué "los motivos de inconstitucionalidad aducidos se hacen consistir en que el proyecto que se convirtió en la Ley 25 de 1977 no fue presentado por el Gobierno ni fue aprobado en primer debate por la comisión a que correspondía según las normas pertinentes de la Carta", solicitó ejercer la facultad que al Magistrado sustanciador confiere el artículo 7o del Decreto 432 de 1969 y decretar las pruebas conducentes. La anterior petición del Procurador no es objeto de decisión favorable en consideración a que la acusación del artículo 3o de la Ley 25 de 1977, que se propone en la demanda, es meramente consecuencial en lo que se refiere a violación de los trámites que antecedieron al acto; y a que siendo la facultad de decretar pruebas potestativas y del Magistrado sustanciador, tales pruebas no son indispensables para la decisión, como se verá en seguida.

 

Para resolver la Corte considera:

 

  1. La Ley 25 de 1977, por medio de la cual se pretende reglamentar el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional para conformar así programas de fomento regional y de empresas útiles y benéficas, dispone en su primer artículo que para esos efectos son empresas de tal estirpe, dignas de estímulo y apoyo por la Nación, que el Congreso puede fomentar por medio de iniciativas legales, aquellas de derecho público o derecho privado sin ánimo de lucro que se ajusten a los programas y planes sectoriales vigentes, emprendidos, trazados o puestos en marcha por las administraciones nacionales, seccionales o locales y por los entes descentralizados, o aquellas otras que el Congreso adopte. Y en el artículo 3o, refiriéndose entre otros a sectores tales como los de salud, educación y cultura, obras públicas, vivienda y urbanismo, desarrollo hidroeléctrico y  telecomunicaciones, añade que dentro de los mencionados sectores las obras y empresas útiles allí comprendidas, como son por ejemplo la construcción, ampliación y sostenimiento de hospitales en lo que al de salud concierne, pertenecen al contexto de lo dispuesto en ese primer artículo.
  2.  

  3.  A su vez, el artículo 2o de la misma Ley 25 asigna otro efecto jurídico al hecho de ser considerados como dignos de estímulo y apoyo los sectores mencionados y las obras o empresas útiles y benéficas indicadas dentro de cada uno, cual es el de que mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, el Congreso podrá hacer apropiaciones en los presupuestos de la Nación y de los establecimientos descentralizados para programas de fomento regional y de empresas útiles y benéficas, De consiguiente, tanto el artículo 1o como el 2o de la Ley 25, en relación con el 3o acusado, constituyen una unidad, puesto que al paso que el primero permite que las llamadas empresas útiles y benéficos puedan ser fomentadas por medio de iniciativas legales que se ajusten a los planes y programas sectoriales vigentes, el segundo faculta para la, constitución de apropiaciones en los presupuestos de la Nación y de los establecimientos descentralizados respecto a esos mismos programas de fomento de las llamadas empresas útiles y benéficas.
  4.  

  5. Significa lo anterior que el artículo 3o de la Ley 25, en sí mismo, no contiene normación jurídica alguna, como que por él se limita el legislador a mencionar y enumerar los sectores, obras y empresas que pueden ser fomentados por medio de iniciativas legales o que pueden ser destinatarios de apropiaciones en los presupuestos de la Nación y de los establecimientos descentralizados mediante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales.
  6.  

  7. Sin embargo, la demanda se limita a pedir la declaración de inexequibilidad del artículo tercero de la Ley 25, sin acusar simultáneamente ninguna de las dos normas que, como se ha dicho, asignan precisos efectos jurídicos al hecho de ser incluidos los sectores y empresas útiles y benéficas dentro de la lista que contiene. Falta por tanto uno de los supuestos de la sentencia de mérito que pueda dictar la Corte en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad, derivada de la no existencia de proposición jurídica completa que le permita juzgar con efectos definitivos acerca de la supuesta contrariedad de la totalidad de la regla jurídica con los textos de la Carta.

 

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador,

 

Resuelve:

 

Declararse inhibida para decidir acerca de la inconstitucionalidad del artículo 3o de la Ley 25 de 1977, por ineptitud sustancial de la demanda presentada por los ciudadanos Edgar Alvarez Rodríguez y Ana Patricia Franco Luque.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Sarmiento Buitrago,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Hernando Rojas Otálora,

Germán Giraldo Zuluaga,

Guillermo González Charry,

José Eduardo Gnecco C.,

Ernesto Gamboa Alvarez,

Héctor Gómez Uribe,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Juan Hernández Sáenz,

Alvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Alberto Ospina Botero,

Dante Fiorillo Porras,

Luis Enrique Romero Soto,

Fernando Uribe Restrepo,

Luis Carlos Sáchica,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Hernando Tapias Rocha,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

 

 

 

Luis H. Mera                    

Secretario General, encargado,

 

 

 

 

 

 

 

 


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