SISTEMA ELECTORAL
Inexequibilidad de la Ley 23 de 1977, reformatoria del sistema electoral, por vicios de procedimiento en su formación. - En primer lugar, el ordinal 1o del artículo 214, procedente de la reforma de 1968, simplemente atribuyó expresamente la facultad de objetar proyectos de ley por vicios de procedimiento al Presidente de la República pero, de ninguna manera, restringe el control de constitucionalidad por ese concepto a los proyectos de ley, porque el ordinal 2o del artículo citado al consagrar la acción pública, atribuyó a la Corte Plena competencia en relación con las leyes. -En virtud de los artículos 70, 75, 82 y 83 de la carta Política, se exige la concurrencia y simultaneidad de la existencia del quórum decisorio, con el acto de votación del proyecto de ley en cada uno de los debates plenarios y de comisión. Este pre-requisto condiciona el acto de la votación. Es decir, que, si aquel quórum no existe o el existente se desintegra, no puede haber votación o la que se efectúe, aunque alcance la mayoría aprobatoria establecida constitucionalmente, carece de validez por infracción de los citados artículos 70 y 82. -Estas son reglas limitativas de la actuación legislativa que no son caprichosas, pues tienden a asegurar el libre juego de opiniones y voluntades en el Congreso, a la vez que el respaldo mayoritario de las decisiones legislativas, que son la esencia de un sistema democrático. -El cumplimiento de esos requisitos no puedo presumirse o colegirse, sino que debe verificarse directa y plenamente por tratarse de los presupuestos de hecho señalados como condiciones objetivas para el ejercicio válido de la competencia legislativa, y así por ejemplo la existencia actual del quórum decisorio en el momento de efectuarse la votación de un proyecto de ley, coetaneidad exigida por el articulo 82 citado, no queda probada porque se establezca que ese requisito se cumplió en un momento anterior o respecto de otro incidente del proceso de tramitación de aquel, como cuando se estaba decidiendo si la votación sería nominal.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. –Bogotá, D.E., 10 de noviembre de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica)
Aprobado por Acta número 45 de 10 de noviembre de 1977.
1. En escrito de junio 1o del año en curso, el ciudadano Apolinar Díaz Callejas, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, demanda de la Corte se declare inexequible la Ley 23 de 1977 “por la cual se reforma el sistema electoral”.
2. Agotado como se encuentra el procedimiento legal, debe decidirse la petición.
3. En razón de que la referida Ley ha sido demandada en su totalidad, se transcribe inextenso: LEY NUMERO 23 DE 1977 (mayo 13) Por la cual se reforma el sistema electoral.
El Congreso de Colombia
Decreta:
CAPITULO I De la organización electoral.
Artículo 1o la presente Ley está inspirada en los mismos principios consignados en el artículo 1o de la Ley 89 de 1948, y en tal virtud tiene por objeto mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia de los partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 2o La Corte Electoral estará integrada por nueve Magistrados designados por la Corte Suprema de Justicia en pleno, así: cuatro por cada uno de los dos partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno por el partido distinto de los anteriores que le siga en votación.
Los Magistrados de la Corte Electoral serán designados para un período de cuatro años que comenzará el 1o de septiembre de 1978 y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Los actuales miembros de la Corte Electoral cuyo período vence el 31 de diciembre del presente año, continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de agosto de 1978.
La Corte Suprema de Justicia elegirá, una vez entre en vigencia la presente Ley, un Magistrado más de la misma Corte Electoral por cada uno de los tres partidos que obtuvieron la mayor votación en las pasadas elecciones.
Estos Magistrados igualmente ejercerán sus cargos hasta la última fecha prevista en el inciso anterior.
Artículo 3o Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requiere no desempeñar empleo público, y haber sido Presidente de la República o Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado o ciudadano que reúna las calidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4o Los Magistrados de la Corte Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil son responsables de sus actuaciones como tales, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 5o En las reuniones de la Corte Electoral, el quórum para deliberar y decidir es el de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 6o En caso de que un miembro de la Corte Electoral presente excusa para intervenir en un asunto determinado, la Corte Electoral la aceptará si es del caso y designará para reemplazarlo un Magistrado ad hoc de su misma filiación política.
En las faltas temporales o absolutas de uno o más Magistrados de la Corte Electoral, la Corte Suprema de Justicia designará Magistrado interino o en propiedad según el caso con arreglo a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley.
Artículo 7o No podrán ser designados Registradores Municipales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Delegados de la Corte Electoral, los parientes del Registrador Nacional del Estado Civil, de los Magistrados de la Corte Electoral y de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 8o La Corte Electoral elegirá, cuando menos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y para un período de cuatro años, al Registrador Nacional del Estado Civil, quien tomará posesión ante la misma Corte y tendrá igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser Registrador Nacional del Estado Civil, se requieren las mismas calidades que para ser Senador de la República.
El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser pariente de ninguno de los Magistrados de la Corte Electoral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Articulo 9o Los miembros de la Corte Electoral devengarán mil pesos ($ 1.000.00) por reunión. El Gobierno Nacional, por resolución ejecutiva, podrá ajustar cada dos años dichos honorarios.
Artículo 10. Treinta (30) días antes de cada elección popular, la Corte Electoral formará una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de las circunscripciones electorales. De tal lista escogerá, por sorteo y para cada circunscripción electoral, por lo menos quince (15) días antes de las mismas elecciones, dos ciudadanos de distinta filiación política encargados de verificar por delegación y a nombre de la Corte los escrutinios a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
La Corte Electoral procurará que sus Delegados hayan sido Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Electoral, de Tribuna! o sean o hayan sido profesores de Derecho. Dichos Delegados tendrán derecho a los viáticos que les fije la Corte Electoral, y a gastos de transporte.
Artículo 11 A solicitud de la Corte Electoral el Gobierno Nacional, oportunamente, con ocasión de cada elección popular, creará, así sea transitoriamente, cargos de Registradores Auxiliares o de Delegados de los Registradores Distrital o Municipales del Estado Civil con el fin de facilitar las votaciones de las ciudadanos en los centros urbanos y en las zonas rurales.
El Registrador Nacional del Estado Civil liará las designaciones de los cargos que se creen conforme el presente artículo.
Para ser Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil y Registrador del Distrito Especial de Bogotá, se requerirán las mismas calidades que para ser Juez del Circuito o haber desempeñado el cargo en propiedad por un periodo no menor a cuatro años.
Dichos Registradores Auxiliares y Delegados Municipales se designarán entre ciudadanos de distinta filiación política.
Capítulo II De la zonificación y del registro e inscripción electorales.
Artículo 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá dividir en zonas, para registro y votación, al Distrito Especial de Bogotá y a las ciudades con más de 100.000 cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto.
Los ciudadanos podrán registrarse ante el funcionario electoral de la respectiva zona, hasta treinta días antes de la fecha de las elecciones.
Los ciudadanos que no se registren en las zonas, sufragaran en los sitios que les corresponda de acuerdo con el censo electoral.
Artículo 13. Las listas de ciudadanos que se registren conforme al artículo anterior, se irán entregando (llanamente por los Registradores Auxiliares por los Delegados al respectivo Registrador Municipal del Estado Civil, para que se comparen y se evite el doble o múltiple registro. El último registro anula los anteriores.
El funcionario o empleado que no cumpliere con estas obligaciones incurrirá en causal de mala conduela que implica la pérdida del empleo.
Artículo 14 Para que un ciudadano pueda votar en un municipio distinto a aquel en el cual le fue expedida la cédula de ciudadanía, deberá inscribirse ante el respectivo Registrador Municipal o su Delegado hasta quince (15) días antes de la fecha de las votaciones.
Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador Municipal enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador Municipal, a su vez, comunicará a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el número de ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto en la cabecera como en los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos.
Artículo 15. Para que un ciudadano pueda votar a partir de 1980, en municipio distinto al de la expedición de su cédula deberá inscribirse hasta un mes antes de las elecciones respectivas, donde desee depositar su voto. Pasadas las elecciones las cédulas volverán a figurar en el censo correspondiente al lugar de su expedición.
Quienes hayan cambiado de domicilio podrán solicitar hasta tres meses antes de las elecciones el cambio de radicación de su cédula. Esta nueva
Artículo 16. El registro y la inscripción de que trata el presente capítulo son actos estrictamente personales, que requieren la presencia del ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía.
Artículo 17. Los funcionarios electorales elaborarán las correspondientes listas de ciudadanos registrados y las de los inscritos.
Artículo 18. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en los caseríos que tengan una población mínima de 500 habitantes y que disten más de cinco kilómetros de otros logares donde hayan de instalarse puestos de votación.
Para el funcionamiento de estas mesas de votación se requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de anticipación a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados del Registrador Nacional en la respectiva circunscripción electoral, acompañada de un concepto motivado del Gobernador, Intendente o Comisario.
Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar una autoridad civil que debe entrar en funciones en el respectivo caserío con no menos de tres meses de anticipación a las elecciones.
Artículo 19. Durante las horas en que efectuarse las elecciones populares quedar pendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de política y caseríos, o viceversa, en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que l tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones de policía y caseríos.
Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, inspección de política o caserío. Capítulo III De la inscripción de candidaturas.
Artículo 20. Los partidos políticos cuya existencia sea ostensible y tengan representación en el Congreso de la República, tendrán derecho a utilizar los servicios de la televisión para que expongan sus tesis y programas a la teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente establecida para la celebración de las elecciones populares.
Cada partido dispondrá del mismo espacio, el cual no podrá ser inferior a una hora en cada campaña electoral.
Si un partido está fraccionado en grupos ostensiblemente diferenciados y antagónicos, éstos utilizarán el espacio correspondiente al partido de que formen parte, en proporción directa a la representación parlamentaría que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y Televisión.
A menos que el Instituto de Radio y Televisión asigne un espacio de igual o mayor teleaudiencia y de la misma duración, se utilizará para los fines de esta Ley, el que viene ocupando la Secretaría de. Información y Prensa de la Presidencia de la República con el telenoticiero oficial.
Artículo 21. El Estado asumirá parcialmente los gastos de las campañas electorales para corporaciones públicas y, en tal virtud, reembolsará a los partidos políticos, movimientos o grupos de los mismos una cantidad de dinero equivalente al resultado de multiplicar el costo integral de cada voto por el número de sufragios que obtenga cada lista del respectivo partido, movimiento o grupo.
Tres meses antes de cada elección el Gobierno Nacional fijará el costo integral estimado por cada voto para las distintas corporaciones.
El reembolso se hará a quienes inscribieron las listas, que para este efecto se considerarán representantes de los partidos, movimientos o grupos.
No tendrán derecho a este reembolso los partidos, movimientos o grupos que no hayan alcanzado a elegir renglón alguno a la respectiva corporación.
Artículo 22. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador Municipal de la capital de la comisaría, y las de Consejos Municipales ante los respectivos Registradores Municipales.
Parágrafo. Los Registradores Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, copias de las listas de candidatos inscritos para. Consejos Comisariales y Concejos Municipales. Artículo 23. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar veinte (20) días comunes antes de la fecha de las correspondientes elecciones.
En caso de muerte, renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o algunos candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las inscribieron a más tardar diez días comunes antes de la fecha de las votaciones.
La declaratoria de elección de candidatos se hará de acuerdo con las listas inscritas o modificadas definitivamente, según lo establecido en esta disposición.
Capítulo Iv De los jurados de votación.
Artículo 24. Las directivas políticas podrán suministrar a los Registradores Municipales del Estado Civil, listas de candidatos para integrar los jurados de votación.
Artículo 25. Los Registradores Municipales del Estado Civil designarán los miembros de los jurados de votación a más tardar treinta (30) días antes de las elecciones, y de acuerdo con las instrucciones de la Registraduría Nacional, les dictarán cursos sobre el cumplimiento de sus deberes y, además, los ilustrarán sobre el proceso electoral.
Sin perjuicio de que el Alcalde notifique por escrito los anteriores nombramientos, la notificación se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.
Artículo 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La Televisora y la Radio Nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Resitraduría Nacional en este sentido.
Artículo 27. Todos los funcionarios públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de las primeras autoridades civiles en el orden nacional y regional, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresa de Teléfonos y los auxiliares de los mismos, y los miembros de directorios, comités y comandos políticos.
Artículo 28. El cargo de jurado es de forzosa aceptación.
Las personas que no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación, se harán acreedoras a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil; esta sanción será impuesta por el respectivo Registrador Municipal.
Artículo 29. La resolución del Registrador permanecerá fijada por cinco (5) días, para información y conocimiento de la ciudadanía en general. Los sancionados podrán solicitar se les exonere del pago, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de fijación de la providencia, previa consignación del 10% del calor de la multa, para lo cual deberá acreditar que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo día de las elecciones o dentro de los dos días anteriores; o por ausencia del municipio donde fue designado jurado de votación.
Si la excusa de declara probada, se ordenará la devolución de la cantidad consignada y la exoneración de la sanción.
Parágrafo. La enfermedad grave a que se refiere este artículo solo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico titulado; la muerte del familiar con el certificado de defunción, y la ausencia con el certificado de la primera autoridad política del municipio donde hubiere estado presente el día de la elecciones o del respectivo agente consular de Colombia.
Artículo 30. Contra las providencias del Registrador Municipal caben los recursos de reposición, y de apelación ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 31. Ejecutoriada la providencia del Registrador Municipal, le enviará a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional copia para que preceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir a los sancionados certificados de paz y salvo, hasta tanto no efectúen el pago de aquella.
Cuando se trate de empleado público, la multa será pagada mediante descuentos sucesivos que hará el respectivo pagados, del 10% del sueldo mensual devengado.
CAPITULO V De los escrutinios.
Artículo 32. Los resultados del recuento de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en un acta, expresado en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta extenderán cuatro ejemplares, dos originales y dos copias, con el siguiente destino: un original para el Tribunal Contencioso Administrativo y el otro para depositar en el arca triclave; una copia para los Delegados del Registrador Nacional y otra para el Registrador Nacional del Estado Civil.
En todo caso de duda sobre la autenticidad o regularidad del acta mencionada, tanto las corporaciones escrutadoras como el Consejo de Estado y los Tribunales Contenciosos Administrativos podrán solicitar los restantes ejemplares de la misma a los correspondientes funcionarios o Tribunales, quienes deberán enviarlos de inmediato, dejando para sí copias debidamente autenticadas.
Artículo33. Inmediatamente después de terminado es escrutinio, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales al Registrador Municipal o a Delegado suyo; en los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos, al respectivo Delegado del Registrador Municipal.
Los documentos de los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos serán entregados por el Delegado que los haya recibido al Registrador Municipal, dentro del término de la distancia. La Resgistraduría Nacional fijará los términos de la distancia de acuerdo con el medio de transporte más rápido utilizable en la región.
La entrega de las actas de escrutinio y documentos que han de hacer los Presidentes de los jurados a las autoridades después de elaboradas.
A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros municipales los irán introduciendo en el arca triclave, y anotarán en un registro firmado por ellos con indicación del día y la hora en que fueron introducidos.
Artículo 34. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones populares, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar en Sala Plena las comisiones escrutadoras municipales formadas por dos ciudadanos de distinta filiación política que sean jueces, notarios, o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos judiciales se les suspenderán al juez designado durante el tiempo en que cumple la comisión.
Si fueren insuficientes los jueces, notarios, o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad, preferiblemente con funcionarios del Ministerio Público, a excepción de los Personeros Municipales, teniendo en cuenta al personal auxiliar de la justicia con rango igual o superior a Secretario de Juzgado de Circuito.
Los Registradores Municipales actuarán como Secretarios de esas comisiones.
Artículo 35. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá establecer en el Distrito Especial de Bogotá y en las ciudades con más de cien mil cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, el número de sectores electorales indispensables para facilitar y agilizar el proceso electoral.
Para cada sector electoral que se establezca, los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil designarán un Registrador Auxiliar. En cada uno de esos sectores electorales se llevará a cabo un escrutinio parcial, y, para ese efecto funcionará un arca triclave en la que introducirán las actas y documentos de las mesas de votación del respectivo sector. Serán claveros el Registrador Auxiliar, un juez designado por el Tribunal Superior y un Delegado del Alcalde de la ciudad. Para el sector donde sufraguen los ciudadanos que no se hubieren registrado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil designará los Registradores Auxiliares que consideren necesarios. En estos sectores electorales se llevarán a cabo también los escrutinios parciales y para ese efecto funcionarán las arcas triclaves que consideren necesarias en las que introducirán las actas y documentos de las mesas de votación del sector. Para cada arca triclave serán claveros un Registrador Auxiliar, un juez designado por el Tribunal Superior y un delegado del Alcalde de la ciudad.
En los demás municipios serán claveros el Registrador Municipal, el Alcalde y el Juez Municipal.
Artículo 36. Para efecto de los escrutinios, en cualquier votación será computable todo voto atendiendo primordialmente la voluntad del elector, siempre y cuando se desprenda inequívocamente de él la intención de sufragar por un, candidato debidamente inscrito.
Los errores de buena fe en la elaboración de la papeleta no podrán anular el voto.
Artículo 37. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cinco de la tarde.
Si no principiaren a las ocho de la mañana, la mesa funcionará nueve horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura.
Artículo 38. Los jurados de votación y los escrutadores no podrán, bajo ningún pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas. Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla como constancia en dichos pliegos o actas, que tendrán un espacio especial para tal efecto.
Artículo. 39. El miembro de jurado de votación o de comisión escrutadora que sin justa causa, se negare a elaborar o firmar los pliegos electorales o las actas de escrutinio incurrirá en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 40. El Tribunal Superior designará la comisión encargada de escrutar los votos emitidos en el sector en la misma forma que para las comisiones escrutadoras municipales, y será Secretario el respectivo Registrador Auxiliar.
Estas comisiones verificarán el cómputo de los votos depositados en el arca triclave del correspondiente sector y será de su competencia resolver las reclamaciones que se les formulen.
Cada comisión auxiliar levantará un acta del trabajo por ella efectuado, que servirá de base para las actas de los escrutinios que practiquen las comisiones escrutadoras principales, a las cuales compete hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales para concejales, de todo lo cual se dejará constancia en acta.
También compete a las comisiones principales resolver sobre las apelaciones contra las decisiones que en materia de reclamos profieran las comisiones escrutadoras auxiliares. Igualmente conocerán de los desacuerdos que se presenten entre los miembros de dichas comisiones.
Artículo 41. Los cargos de escrutadores municipales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar dichas funciones pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando los designados como escrutadores sean funcionarios o empleados públicos, la multa se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador, respectivo, de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
Articulo 42. Los Delegados del Registrador Nacional podrán exonerar del pago de la referida multa a quien acredite, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación personal, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo de! artículo 29 de esta Ley, que no pudo concurrir a cumplir sus funciones por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, o hijo; o por muerte de alguna de falos personas, acaecidas el día en que debe efectuarse el escrutinio o dentro de los dos días anteriores al mismo.
Artículo 43. El escrutinio municipal comenzará a las nueve de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en las oficinas de las Registradurías Municipales; y en las que determine el Registrador Nacional, conforme al artículo 35 de la presente Ley.
Los miembros de la Comisión Escrutadora activarán la entrega de los documentos electorales de las inspecciones de policía, corregimientos y caseríos que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual quedará constancia con su firma en el acta de recibo que suscriben los claveros.
Artículo 44. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y las Auxiliares, a petición de los candidatos, o de los representantes de éstos, o de los que inscribieron las listas, resolverán, al terminar los escrutinios, las reclamaciones formuladas, con base en las siguientes causales taxativas, siempre y cuando se fundamenten en razones precisas y concretas.
1a Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos;
2a Cuando, con base en las papeletas de votación y en la diligencia de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos;
3a Cuando el número de votantes en un municipio exceda al total de cédulas vigentes y de ciudadanos inscritos en él;
4a Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella;
5a Cuando de las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que éstos o las elecciones se realizaron en fechas distintas a las señaladas por la ley;
6a Cuando las actas de la Comisiones escrutadoras no estén firmadas por ambos escrutadores y por el Registrador Municipal;
7a Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos, y
8a Cuando las listas de candidatos no han sido inscritas o modificadas en la oportunidad legal. Sobre estas causales también podrán pronunciarse oficiosamente dichas Comisiones.
Si al verificar los escrutinios hubiere desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora, o se apelare contra sus decisiones, se dejará constancia de tales desacuerdos y apelaciones, y los pliegos y documentos respectivos serán conducidos así: por el Registrador Municipal a la Delegación Departamental del Estado Civil, para que sean resueltos por los Delegados de la Corte Electoral; y por los Registradores Auxiliares de los sectores a las respectivas Registradurías Municipales, para que sean resueltos por las Comisiones Escrutadores Principales. De los desacuerdos y apelaciones contra las decisiones de estas últimas conocerán los Delegados de la Corte Electoral. En ningún caso los desacuerdos y apelaciones los eximen de la obligación de hacer los correspondientes cómputos de votos.
Si las Comisiones Escrutadoras Municipales y las Auxiliares encontraren fundadas las reclamaciones, procederán a corregir el error en los casos de los ordinales 1o y 2o, y se abstendrán de computar los votos correspondientes en los demás casos; si no encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazarán, todo mediante resolución motivada.
Artículo 45. Diez (10) días comunes después de la fecha fijada para los escrutinios municipales se iniciarán en la capital del respectivo departamento, a las 9:00 a. m., los escrutinios generales de los votos emitidos para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, tomando como base las actas válidas de los escrutinios municipales, de todo lo cual se levantarán actas que serán firmadas por los Delegados de la Corte Electoral y por los Delegados del Registrador Nacional.
Corresponde también a los Delegados de la Corte Electoral resolver los desacuerdos y apelaciones ocurridos en los escrutinios municipales, declarar la elección y expedir las correspondientes credenciales de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las respectivas circunscripciones, para lo cual procederán, en lo pertinente, como está dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. De las apelaciones que se concedan conocerá la Corte Electoral, en cuyo caso uno de los Delegados del Registrador Nacional conducirá a ésta los respectivos pliegos y documentos.
Artículo 46, Las Comisiones Auxiliares encargadas de escrutar los votos emitidos en el sector y las Comisiones Escrutadoras Municipales según sea el caso podrán verificar, a petición de los candidatos, o de los representantes de éstos, el' recuento de los votos emitidos en la respectiva urna. La solicitud de recuento de voto deberá presentarse en forma verbal o escrita para cada una en particular y en forma razonada.
La comisión deberá acceder a la solicitud cuando en las actas de los jurados de votación aparezca notoria diferencia entre los votos de los candidatos a las distintas corporaciones públicas y que pertenezcan a la misma agrupación o movimiento político. Tampoco podrá negar la comisión la solicitud, cuando en las actas de los jurados de votación aparezcan tachaduras o enmendaduras o haya razonada duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los encargados de las mesas de votación o noticias de otras irregularidades.
Artículo 47. En caso de apelación que impugne la elección de uno o más Concejales, la Comisión Escrutadora Municipal se abstendrá de expedir las credenciales de éstos y remitirá todos los documentos y las actas pertinentes a los Delegados de la Corte Electoral para que se resuelva el asunto, y expidan las credenciales a quienes correspondan, quedando agotada la vía gubernativa.
Artículo 48. En los escrutinios municipales y departamentales no se concederán recursos de apelación contra las decisiones en ellos tomadas que no se funden directamente en alguna de las causales contempladas en el artículo 44 de esta Ley.
Tampoco se aceptarán reclamos y apelaciones que no sean formulados en el acto mismo de los correspondientes escrutinios.
Artículo 49. En los escrutinios municipales, departamentales y en los practicados por la Corte Electoral, sólo se apreciarán las pruebas que integran el correspondiente proceso electoral.
Artículo 50. No son recusables los Magistrados de la Corte Electoral, sus Delegados, los miembros de las Comisiones Escrutadoras y los jurados de votación.
Artículo 51. Los cargos de Delegados de la Corte Electoral son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones, pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00) que será impuesta por la Corte Electoral a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando los Delegados sean funcionarios o empleados públicos, la multa se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo, de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
La Corte Electoral podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causas señaladas en el artículo 42 de esta Ley, siempre y cuando las acredite dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.
Contra la decisión de la Corte no cabe recurso gubernativo alguno.
CAPITULO VI De los delitos contra el sufragio.
Artículo 52. El que por medio de violencia o maniobra engañosa perturbe o impida una votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno a seis años.
Artículo 53. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector ejercer su derecho de sufragio, incurrirá cu prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 54. El que mediante violencia o maniobra engañosa obtenga que un elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 55. El que pague dinero, entregue dádiva o haga promesa de beneficio personal a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, volé en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.
El elector que acepte el dinerosa dádiva o la oferta, con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en arresto de seis meses a dos años.
Artículo 56. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez o sin derecho consigne su voto en una elección, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 57. El que falsifique, altere, sustraiga, destruya, suprima, oculte o sustituya registro electoral o papeleta, de votación depositada por un elector, incurrirá en prisión de uno a ocho años.
Artículo 58. El que por medio distinto de los señalados en el artículo anterior, altere el resultado de una votación, incurrirá' en prisión de uno a cinco años.
Artículo 69. El que haga desaparecer o retenga cédula de ciudadanía con fines electorales o dolosos incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
Artículo 60. Cuando la conducta descrita en los artículos anteriores se realizare por miembros de una corporación electoral, o por quien tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre el elector o lo impulse a depositar en él su confianza, o cuando obre por interés personal, la respectiva pena se aumentará en una tercera parte.
Parágrafo 1o Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que sorprendan a alguien en la comisión de cualquiera de los hechos delictuosos contemplados en este capítulo procederán de inmediatos aprehender a los infractores y a ponerlos a órdenes de los funcionarios judiciales competentes para que adelanten las correspondientes investigaciones.
Parágrafo 2o Facúltase al Presidente de la República, por el término de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.
CAPITULO VII Disposiciones generales.
Artículo 61. La Resgistraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la inscripción de los ciudadanos colombianos en el exterior, en orden a facilitar la misma; procurando que por los funcionarios del respectivo consulado o agencia diplomática se establezcan puestos móviles que abarquen distintos sectores. De igual manera podrán descentralizarse las mesas de votación y se agilizará la cedulación en el exterior.
Para efectos tanto de la inscripción, como de la votación, el pasaporte vigente del ciudadano colombiano en el exterior puede suplir la cédula de ciudadanía.
Artículo 62. A partir del debate electoral de 1980, los censos electorales de los antiguos municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, pasarán a formar parte del censo electoral de Bogotá, Distrito Especial.
Artículo 63. Las personas que posean cédula de ciudadanía expedida en corregimientos inspecciones de policía que hayan pasado o pasen a integrar un nuevo municipio podrán vota en cualquier lugar de éste, sin necesidad de previa inscripción.
Artículo 64. El número de identificación adjudicado a las personas por el Servicio Nación de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará, para el mencionado documento, el sistema de cupos numéricos establecido por el Decreto número 2864 de 1952.
Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil fijará, con aprobación de la Corte Electoral, el precio del juego de fotografías que tomen los empleados de dicha entidad para cédula de ciudadanía.
Artículo 66. Los notarios públicos y los funcionarios encargados del registro civil de personas están obligados a enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copias auténticas de los registros civiles de defunción, dentro, de los quince (15) días siguientes a ésta, para que se cancele la cédula de ciudadanía correspondiente a la persona fallecida.
Artículo 67. Las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta 90 días antes de las elecciones con carácter reservado la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas a efecto de que sean dados de baja los números de su cédula en el censo electoral para la elección correspondiente.
El Ministerio de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles para que se les di de baja en el censo electoral, y lo mismo la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.
Artículo 68. Los partidos políticos podrán utilizar todos los medios legales de publicidad y de comunicación social y ninguna persona podrá ser detenida durante el desarrollo de esa actividad, ni decomisados los elementos empleados para esa labor.
.Artículo 69. Los delegados del Gobierno Nacional, Departamental, Intendencial o Comisarial, encargados de supervigilar el normal desabollo de las elecciones que deban desplazarse de su domicilio podrán votar en el lugar en que estén cumpliendo su misión en cualquier mesa presentando su cédula y la credencial que lo acredita como tal.
Los jurados de votación harán constar en los registros donde se escriben los hombres de los antes esa calidad.
Artículo 70. En los casos de interdicción en ejercicio de funciones y derechos públicos por sentencia condenatoria, la rehabilitación se operará de derecho al haberse cumplido la pena principal, teniendo en cuenta las rebajas de pena a que hubiere tenido derecho.
El rehabilitado, para que su cédula sea reincorporada en los censos electorales, dirigirá una petición al Registrador Nacional del Estado Civil a través del Registrador Municipal de su domicilio a la cual acompañará un certificado del juez de la causa con el que compruebe el hecho de haber pagado dicha pena.
Artículo 71. A partir del 1o de enero de 1978 el valor de la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía será de cincuenta pesos ($ 50.00).
Artículo 72. Los ingresos por éste y los demás conceptos contemplados en esta Ley serán destinados al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estos valores se incluirán en su presupuesto adicional para atender el crecimiento de dicho organismo y especialmente por la construcción de edificios donde funcionarán las oficinas electorales de la República.
Los anteriores recaudos ingresarán a la Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa reglamentación de la Contraloría General de la República.
Artículo 73. A fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil disponga de instalaciones suficientes y adecuadas, de elementos de todo orden y del personal que requiere para el eficaz cumplimiento de sus funciones, entre las cuales cobra excepcional importancia la de activar la cedulación y atender a los nuevos gastos que demanda esta Ley, el Gobierno podrá abrir en el presupuesto los créditos y contracréditos necesarios para allegar las partidas correspondientes.
Artículo 74. Las urnas deberán ser construidas en material transparente y su costo será sufragado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Autorízase a la Registraduría Nacional del Estado Civil para implantar gradualmente esta nueva urna comenzando en las elecciones de 1978 con la utilización de ellas en las ciudades que tengan más de 100.000 cédulas vigentes.
Artículo 75. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentará, en lo pertinente, las disposiciones de esta Ley.
Artículo 76. Esta Ley regirá desde su promulgación y modifica o deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a 27 de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).
El Presidente del honorable Senado de la República, Edmundo López Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Bolero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moneada.
República de Colombia -Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.
4. El actor indica como infringidos varios preceptos legales y del Reglamento del Senado, como también los artículos 82 y 83 de la Carta Fundamental.
Por la incidencia apenas relativa que tienen los cargos sobre violación del Reglamento, la Corte se .limitará a transcribir el de contenido estrictamente constitucional:
“Capítulo IX. El proyecto fue aprobado sin quórum. El artículo 82 de la Constitución Nacional dispone: 'EI Congreso Pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros'.
“Pero las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
“Como registré en el capítulo anterior de esta acusación, y como consta en la copia en cinta magnetofónica de la misma grabación, fue negada la votación nominal de la proposición del informe de la Comisión Primera para que se diera segundo debate al proyecto, por votación de 54 Senadores contra la votación nominal y 3 en favor, o sea que se registró la presencia de 57 Senadores en ese momento.
“Inmediatamente que se abrió el segundo de bate por decisión irreglamentaria de la Presidencia, se produjo el diálogo con el Senador Gregorio Becerra en la forma registrada en el capítulo anterior; en señal de protesta por lo ocurrido, el suscrito se retiró del recinto, como consta en la certificación del Secretario del Senado de la República al decimocuarto punto de la petición que al respecto formulé y que dice:
“'Decimocuarto punto. Es cierto que el honorable Senador Apolinar Díaz Callejas se retiró del recinto cuando el proyecto aún no había sido aprobado por la plenaria y después de hacer algunas afirmaciones relacionadas con la tramitación que a su juicio se había dado al proyecto en referencia'.
“Mi retiro ocurrió inmediatamente después del dialogo del Senador Becerra en que señaló que no se había votado la proposición con que terminaba el informe, es decir, después de negada la votación nominal, en que se registro la presencia de 57 Senadores, o sea la mitad más uno de los 112 integrantes del Senado de la República.
“Este solo hecho desintegró el quórum para decidir, en forma pública inmediata, a la vista no solamente de los Senadores presentes sino de los Ministros y de todas las personas que se encontraban en el recinto o en las barras.
“Fue un hecho notorio, del cual, incluso, se tomó nota como se desprende de la certificación del Secretario del Senado.
“Desintegración total del quórum. Además de lo anterior pese a que la Secretaría del Senado de la República no ha expedido la certificación solicitada por el Senador José Vicente Sánchez en el sentido de que tanto él como los Senadores Antonio Bayona, Enrique Barco y Rodrigo Lloreda se retiraron de la sesión en protesta por lo que estaba ocurriendo, simultáneamente con el suscrito, está probado ese hecho notorio y público, que desintegró totalmente el quórum decisorio que exige el artículo 82 de la Constitución Nacional para la validez de esas decisiones. “En efecto, en El Tiempo, edición del 26 de abril de 1977, número 22924, que debidamente autenticado acompaño, en la página 8-A, en el informe periodístico titulado 'sobre compra de votos y fondos de partidos políticos' el Senador Hugo Escobar Sierra hizo la siguiente declaración: 'Sobre el quórum, Escobar dijo que había 5 parlamentarios presentes. Después del retiro de Díaz Callejas, José Vicente Sánchez y Rodrigo Lloreda, entraron al recinto varios Senadores, entre ellos Carlos Holmes Trujillo, Alvaro Hernán Ibarra y Gustavo Balcázar Monzón'.
“A su vez, la edición de El Espectador da mismo día 26 de abril de 1977, edición número 24991, ejemplar de la cual acompaño uno debidamente autenticado, en la página 5-A, manifieste el Senador Escobar Sierra: 'En cuanto a que si había o no quórum, si bien es cierto que el Senador Díaz Callejas abandonó el recinto con el Senador José Vicente Sánchez y Rodrigo Lloreda, también es verdad que después de la “verificación de los 57 Senadores en el recinto ingresaron al mismo los Senadores Carlos Holmes Trujillo, Alvaro Hernán Ibarra y creo que también el Senador Gustavo Balcázar Monzón'.
“Ahora bien, conforme a la versión mecanográfica de la grabación de la sesión, expedida por la Sección de Grabación y Transcripción del Senado de la República, que también acompaño, consta el informe del Secretario al Presidente en el sentido de que al iniciarse la sesión habían contestado a lista 55 honorables Senadores, o sea quórum solo para deliberar.
“A su vez, en el acta de la sesión, cuya copia; y anexos acompaño, autenticados por el Secretario del Senado de la República, se establece que durante toda la sesión estuvieron ausentes, es decir, dejaron de asistir a esa sesión dé la madrugada del 22 de abril cincuenta y tres (53) Senadores, o sea que solo estuvieron presentes durante el desarrollo de la misma, cincuenta y nueve (59) Senadores, incluidos dentro de esos 59, los Senadores Gustavo Balcázar Monzón, Carlos Holmes Trujillo y Alvaro Hernán Ibarra, como está plenamente demostrado en el anexo número uno de dicha acta.
“Figura también con dicha acta de la madrugada del 22 de abril, como parte del anexo número 3, la constancia del Senador Humberto Críales de la Rosa, quien se retiró del recinto manifestando: 'Por tanto como, Senador de la Uno, me retiro del recinto de la para no cohonestar con mi presencia el cumplimiento de esta farsa', refiriéndose al debate sobre el proyecto de ley de reforma del sistema electoral.
“El Secretario del Senado expidió certificación de mi retiro en protesta por los mismos hechos y en los periódicos del país, de manera especial, en El Tiempo y en El Espectador, están las declaraciones del Senador Escobar Sierra reconociendo el retiro, también como protesta, de los Senadores José Vicente Sánchez y Rodrigo Lloreda.
“Es claro que de revisar el resto de la prensa nacional se encontrará y comprobará que también se retiraron como protesta por el procedimiento empleado en la aprobación del proyecto de ley que ha dado lugar a esta demanda, los Senadores Carlos Albán Holguín, Antonio Bayona y Enrique Barco, entre otros.
“Pero para no referirme sino a los casos que constan en documentos auténticos del propio Senado y en los periódicos mencionados, resulta que con el retiro de los Senadores Criales de la Rosa, Díaz Callejas, Moreda y Sánchez, cuatro de los 59 asistentes a la sesión, porque los 53 restantes estuvieron ausentes durante toda ésta, el quórum se desintegró totalmente y no podía el Senado tomar decisión válida alguna respecto del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 23 de 1977.
“Como no se trata de un retiro discreto o disimulado de un grupo de Senadores, sino que fue un acto de protesta por la violación de las normas legales y reglamentarias de procedimiento para el trámite y formación de las leyes en el Senado de la República, esa desintegración del quórum se convirtió en un hecho notorio, público, registrado y constatado y divulgado por todos los presentes y por todos los medios de comunicación de masas.
“No se puede, pues, invocar de buena fe la presunción de la existencia del quórum.
“Es cierto que el artículo 302 del Reglamento deI Senado dispone que la votación ordinaria se efectuará dando los Senadores con la mano, un sobre el pupitre y que el Secretario informará en alta voz sobre el resultado de la votación, según el concepto que se forme; y que sin nadié pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
“Pero esta norma del Reglamento implica para aplicación buena fe exenta de culpa.
“No se puede invocar la presunción de la existencia del quórum, cuando a la vista de todos el quórum se había desintegrado.
“Además, para tener autoridad para invocar esta norma del Reglamento del Senado, se requiere que quienes lo hagan hayan cumplido con la totalidad de las normas reglamentarias y legales en el trámite del proyecto, lo cual he demostrado plenamente no se hizo.
“No se puede presumir buena fe exenta de culpa en el informe sobre el quórum, cuando las mismas certificaciones de la Secretaría del Senado y los documentos que acompaño prueban lo contrario, es decir, que se había desintegrado”.
El Jefe del Ministerio Público, en escrito del 10 de agosto de 1977, conceptúa que “es exequible la Ley 23 de 1977, 'por la cual se reforma el sistema electora”.
Apoya su conclusión en que de los elementos de prueba que obran en el expediente (constancia expedida por el Secretario del Senado y acta de la sesión de éste), y dada la materia de la ley, se deduce que “el proyecto se aprobó con el voto afirmativo de por lo menos 57 Senadores, es decir, más de los 38 requeridos conforme al inciso segundo del artículo 83 de la Carta; además de que se ajusta a las restantes exigencias de procedimiento en la formación de la ley establecidas por la Constitución; y no encuentra otros motivos de inconstitucionalidad.
Aparte fundamental del referido concepto es el siguiente:
“8. Los trámites y requisitos cuyo incumplimiento da base para la declaración de inexequibilidad de una ley así afectada, son exclusivamente los consagrados en la propia Constitución respecto del proyecto correspondiente. Tales, por ejemplo, el referente a la iniciativa en la presentación de aquellos proyectos mencionados en el inciso segundo del artículo 79; los requisitos indicados en el artículo 81; los relativos al quórum, ya explicados (artículo 82), y los relacionados con el número de votos necesarios para la aprobación (artículo 83), también ya analizados.
“En efecto, el Decreto 432 de 1969, reglamentario de esta clase de procesos, establece en lo pertinente:
“'Artículo 16. La acusación de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, por cualquier ciudadano, por infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución, deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, por escrito, en duplicado, y contener:
“' … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …. … … … … …
“'4. Cuando fuere el caso, la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por Constitución y en qué forma'” (he subrayado).
Son condiciones o pre-requisitos para la aprobación de un proyecto de ley por el Congreso, además de los señalados en el artículo 81 del estatuto constitucional, estos:
c) La aprobación del proyecto por la mitad más uno de los miembros presentes, sobre la base del cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores literales, como lo dispone el artículo 83, y que, para el presente caso, por tratarse de una ley sobre materia electoral, es una mayoría calificada de los dos tercios de los votos, de acuerdo con el mismo artículo 83.
Debe anotarse primeramente que las normas reseñadas exigen la concurrencia y simultaneidad de la existencia del quórum decisorio, con el acto de votación del proyecto en cada uno de los debates plenarios y de comisión. Este pre-requisito condiciona el acto de la votación. Es decir que, si aquel quórum no existe o el existente se desintegra, no puede haber votación o que la que se efectúe, aunque alcance la mayoría aprobatoria establecida constitucionalmente, carece de validez por infracción de los citados artículos 70 y 82.
Reglas limitativas de la actuación legislativa que no son caprichosas, pues tienden a asegurar el libre juego de opiniones y voluntades en el Congreso, a la vez que el respaldo mayoritario de las decisiones legislativas, que son la esencia de un sistema democrático.
Por esto el proceso de tramitación ha de estar perfectamente establecido y registrado claramente en los documentos en que consta el curso de cada proyecto de ley, de modo que pueda verificarse con toda precisión el cumplimiento de cada paso y requisito constitucional, pues cualquier omisión vacío, ambigüedad respecto de los requisitos de ese orden puede afectar la exequibiliddad de la ley respectiva de conformidad con el artículo 214 de la Constitución.
El cumplimiento de esos requisitos no puede presulmirse o colegirse. Debe poderse verificar directa y plenamente por tratarse de los presupuestos de hecho señalados como condiciones objetivas para el ejercicio válido de la competencia legislativa. Y así, por ejemplo, la existencia, actual del quórum decisorio en el momento de efectuarse la votación de un proyecto de ley, coetaneidad exigida por el artículo 82 citado, no queda probada porque se establezca que ese requisito se cumplió en un momento anterior o respecto de otro incidente del proceso de tramitación de aquel, como cuando se estaba decidiendo si la votación sería nominal o no.
Sin esta comprobación, la Corte no puede declarar la constitucionalidad de una ley en cuyo trámite solo consta que fue aprobada con la mayoría requerida, sin precisarse cuántos fueron los votos emitidos y cuántos votos los afirmativos.
En el caso al estudio de la Corte y respecto del cargo de inexistencia del quórum decisorio en la sesión plenaria del Senado del día 22 de abril de 1977, resulta de las pruebas allegadas:
1o El Presidente y el Vicepresidente del Congreso certifican (Fl. 125, C. 1o), que el Senado de la República está integrado actualmente por 112 miembros, lo cual permite establecer que el quórum decisorio en esa corporación es de 57 Senadores asistentes.
2o A folios 60 y 61 del mismo cuaderno, obra copia del acto de la sesión plenaria del Senado que comenzó a los 5 minutos del día 22 de abril
En el acta aparece que al iniciarse la sesión contestaron a lista los Senadores que figuran en el Anexo número 1 (Fls. 62 y 63, ibid), o sea un total de 59 asistentes.
En el Anexo número 2 (Fl. 66), se lee que en el orden del día de tal sesión figuraba para segundo debate el proyecto de ley número 5 de 1977, “por el cual se reforma el sistema electoral”.
Dice el acto que, al empezar la sesión, el Senador Críales de la Rosa presentó una constancia que se lee e nel Anexo número 3 (Fls. 67 y 68 ibid) y en el cual expresa: “Por tanto como Senador de la Uno, me retiro del recinto de la corporación para no cohonestar con mi presencia en el cumplimiento de esta farsa”.
Como es obvio, el retiro del Senador Críales redujo el número de asistentes a la sesión a 58 personas.
Continúa luego el acta en mención (Fl. 60 I ibid):
“La Presidencia ordena la lectura de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley I número 5 de 1977, 'por la cual se reforma el sistema electoral' y puesta en consideración la proposición con que termina el informe es aprobada.
“El honorable Senador José Vicente Sánchez-solicita a la Presidencia que el proyecto que se discute sea votado nominalmente y agrega que la iniciativa requiere de una votación calificada. La Presidencia acoge la petición del mencionado Senador. Por su parte el honorable Senador Miguel Escobar Méndez apela de la decisión presidencial sobre la petición de votación nominal.
“La petición sobre apelación de la decisión presidencial para que la votación del proyecto se efectúe nominalmente resulta negada por 54 votos negativos por 3 afirmativos.
“Acto seguido el honorable Senador Apolinar Díaz Callejas insiste en que las votaciones con respecto al proyecto que se discute deben llevarse a cabo nominalmente y afirma que el trámite que se le está dando al proyecto es irreglamentario”.
Queda en claro así que, en el momento de decidir el Senado en Pleno sobre la apelación propuesta por el Senador Escobar Méndez contra el acto del Presidente que disponía que se votara nominalmente la proposición sobre apertura del segundo debate del proyecto de ley sobre reforma electoral, sólo estaban presentes 57 Senadores (3 que apoyaron la votación nominal y 54 que la denegaron), y aún continuaba en el recinto el Senador Díaz Callejas, como resulta evidente del hecho de que hubiese hablado en ese momento, según relata el acta.
Dice el acta después (Fl. 61):
“A continuación se abre el segundo debate del proyecto de ley número 5 y, a solicitud del Senador José Guerra Tulena en asocio de otros honorables Senadores que lo respaldan en su petición, se prescinde de su lectura, por cuanto la mencionada iniciativa consta de más de diez artículos.
“Cumplidos los trámites reglamentarios y constitucionales, el proyecto es aprobado por unanimidad y el Senado expresa su voluntad de que se convierta en ley de la República".
3o Por su parte, la versión mecanográfica de la grabación de lo acontecido en la aludida sesión que hizo la oficina correspondiente (Fls. 85 a 111 ibid), la cual aparece autenticada por el Jefe de Grabación del Senado (Fl. 112 ibid), y el cassette grabado que presentó el demandante (está adherido a la carátula del cuaderno 2 del expediente), dan cuenta de que al comenzar dicha sesión estaban presentes 55 Senadores, número que, como es obvio, se había reducido a 54 al producirse el retiro del doctor Críales de la Rosa, hecho al que aluden también estas versiones.
Y después de algunos actos que carecen de interés en este caso, ambas versiones dan cuenta de que el Senado en Pleno revocó la decisión presidencial de que la proposición de que se abriera el segundo debate del proyecto se votara nominalmente. Se dice que hubo 3 votos afirmativos contra 54 negativos, lo que arroja un total de 57 Senadores presentes en ese instante.
Nada más aparece en las versiones sobre el número de Senadores que continuaron en el recinto durante la sesión. Sólo figura (Fl. 109) que, después de aquella votación, el Senador Díaz Callejas intervino brevemente, lo cual deja en claro que aún permanecía en el salón de sesiones.
4o A folios 28 y 23 del primer cuaderno, obra una certificación del Secretario General del Senado, producida a solicitud del Senador Díaz Callejas, en la cual se lee lo siguiente:
“Decimocuarto punto. Es cierto que el honorable Senador Díaz Callejas se retiró cuando el proyecto aún no había sido aprobado por la plenaria y después de hacer algunas afirmaciones relacionadas con la tramitación que a su juicio se le había dado al proyecto en referencia”.
“Decimosexto punto. No se efectuó votación nominal por cuanto en el momento de la aprobación, del citado proyecto, no se encontraba presente el honorable Senador Apolinar Díaz Callejas, quien necesariamente, tenía que reiterar, en la debida oportunidad, su petición sobre votación nominal”.
Los pasajes transcritos de la certificación del Secretario General del Senado, a quien, por la naturaleza misma de sus funciones, compete expedir certificados cuyo valor es el de documentos públicos, que se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario al prosperar contra ellos tacha de falsedad (C. P. C, artículos 251 y 252), dan fe, según lo prescribe el artículo 264 del mismo Código de Procedimiento Civil, de que el Senador Díaz Callejas se ausentó del recinto de la corporación antes de que fuera votado el proyecto que se convirtió luego en la Ley 23 de 1977, tachada por inconstitucionalidad.
Y hacen patentes además tales pasajes que, con el retiro del dicho doctor Díaz Callejas, el número de Senadores presentes al tiempo de votarse el mencionado proyecto de ley era apenas de 56, pues en la votación anterior, en que el Senado dispuso que no se votara nominalmente la proposición que abría el segundo debate del mismo proyecto, hubo un total de 57 votos, incluido el del Senador Díaz Callejas, quien no se había ausentado aún del recinto, según se desprende claramente del acta y de las versiones analizadas en el punto anterior.
5o Si, como acaba de esclarecerse, con el retiro del doctor Díaz Callejas el número de Senadores presentes cuando se votó el proyecto, convertido luego en Ley 23 de 1977, era apenas de 56 y el quórum constitucional del Senado es de 57 miembros asistentes, fluye con evidencia incontrastable que cuando la referida Ley 23 fue aprobada en segundo debate por el Senado de la República, esta corporación no contaba con el quórum decisorio exigido perentoriamente por el artículo 82 de la Constitución y por ende, al no haber tenido la debida aprobación en el segundo debate senatorial el proyecto respectivo, la Ley 23 de 1977 no cumple a plenitud los requisitos señalados por el artículo 81 de la misma Constitución para que pudiera ser ley de la República.
O sea, que su inconstitucionalidad resulta ostensible por defectuoso trámite ante el Senado.
No es impertinente agregar que en el caso especialísimo de un proyecto que requería aprobación por mayoría calificada de los dos tercios, tal exigencia constitucional ha debido quedar establecida en el acta respectiva con absoluta precisión, no con la sola constancia del número de votos emitidos y su sentido, sino también con la de la existencia del quórum decisorio que asegura la validez de la votación. Y no basta, por consiguiente, tampoco con la simple afirmación general de que se cumplieron los requisitos constitucionales y reglamentarios, si no se especifican explícitamente los hechos que los constituyen y que objetivamente les dieron cumplimiento.
Finalmente la Corte ha sido y es competente para conocer y juzgar las leyes por vicios de procedimiento en su formación, pues tiene confiada la guarda de la integridad de la Constitución y, por tanto, no hay diferencia Que el cargo de inconstitucionalidad contra aquello se refiera a violación de normas constitucionales sustantivas o de procedimiento. El ordinal 1o del artículo 214, procedente de la reforma de 1968, simplemente atribuyó expresamente la facultad de objetar proyectos de ley por vicios de procedimiento al Presidente de la República pero, de ninguna manera, restringe el control de constitucionalidad por ese concepto a los proyectos de ley, porque el ordinal 2o del artículo citado al consagrar la acción pública, atribuyó a la Corte plena competencia en relación con las leyes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es INEXEQUIBLE la Ley 23 de 1977, “por la cual se reforma el sistema electoral”, por vicios de procedimiento en su formación.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Bolero, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdaba Medina, José María Esquerra Samper, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Euchdes Londoño C., Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Julio Salgado Vásquez, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Carlos Sáchica Aponte, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar Secretario.
__________________________
Salvamento de voto.
Las razones que me llevan a separarme respetuosamente de la importante decisión mayoritaria de la honorable Corte, son las siguientes:
1a Considero que la Corte no tiene competencia para decidir la demanda de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento propuesta contra la Ley 23 de 1977 “por la cual se reforma el sistema electoral”. En efecto: el artículo 214 (A. L. 1, de 1968, Art. 71), expresa que la Corte, además de las facultades que le confieren la Carta y las leyes, tiene las siguientes:
“1a Decidir definitivamente sobre la, exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” (se subraya).
Esto significa que, la reforma de 1968 solo I consagró la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación, .únicamente respecto de los proyectos de ley que sean objetados por el Gobierno como inconstitucionales. Por tanto, el artículo 214 de la Constitución no contempla .la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación respecto de las leyes, lo que indica que en cuanto a éstas solo procede demandar la inconstitucionalidad confrontando su contenido material con las normas constitucionales. El eminente jurista Carlos Restrepo Piedrahíta sostiene que:
“Como con anterioridad a la reforma de 1968 la Corte se había abstenido habitualmente de declarar la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la formación de las leyes, se extendió explícitamente su competencia en este campo, pero solo con relación a los proyectos (ordinal 1o del artículo 214). Antecedentes remotos de esta competencia son el artículo 24, Título V, de la primera Constitución de Cundinamarca (1811); el artículo 11, Título IV dé la primera Constitución de Antioquia (1812) y el artículo 80 de la Constitución Nacional del Estado de Nueva Granada de 1843 (véanse los párrafos 4, 7 y 12) '(tentativas para instituir en Colombia una Corte Constitucional, Bogotá, Externado de Colombia, 1977, pág. 27)'. (El subrayado es nuestro)”.
El tratadista Jaime Vidal Perdomo (Historia de la Reforma Constitucional de 1968 y sus alcances jurídicos, Universidad Externado de Colombia, 1970, pág. 297), dice:
"Si en rasgos generales el artículo 214 de la Constitución se conserva igual al anterior en cuanto al control ordinario, se amplía para dar cabida a los decretos de emergencia económica y social (artículo 122) y a aquellos que expida el Gobierno para poner en vigencia los proyectos de planes y programas no aprobados oportunamente por las Cámaras legislativas (artículo 80), y también en cuanto permite la declaratoria de inexequibilidad por vicios de procedimiento en la formación de las leyes y ante las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Con esta ampliación se corrige un vacío del sistema anterior que habiendo sido controvertido daba lugar a merecidos reproches”. (Se subraya).
En el primer proyecto sobre lo que sería la reforma constitucional de 1968, se propuso (artículo 12, como sustitutivo del artículo 85 de la Constitución), que de las objeciones por vicios de procedimiento en la expedición de las leyes conociera el Consejo de Estado, pues según la exposición de motivos, tratándose de una cuestión de hecho su juzgamiento debería referirse a tal entidad, y no a la Corte que tiene el conocimiento por infracciones de fondo o conceptuales.
Esta propuesta no fue aprobada. El texto adoptado en la primera vuelta dispuso para sustituir el artículo 214 que la Corte tenía competencia para conocer en los casos de objeciones presidenciales y en acciones de inexequibilidad, tanto por vicios de forma en la expedición de las leyes, como por el contenido de las mismas. Sin embargo, en la segunda vuelta el texto final en su numeral 1o quedó así:
"1a Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
Los antecedentes citados y el tenor literal del numeral 1o del artículo 214 de la Carta permiten concluir que la Corte debe limitar su conocimiento a los vicios de forma únicamente en caso de objeciones presidenciales, como lo sostuvo el ponente del Senado para segunda vuelta.
El artículo 16 del Decreto 432 de 1969 dictado con base en el literal c) del artículo 79 del Acto legislativo número 1 de 1968 expresa:
“La acusación de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, por cualquier ciudadano, por infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución...”.
Norma que amplía a vicios de forma el contenido del ordinal 1o del artículo 214 de la Carta y por tanto es inconstitucional debiendo inaplicarse al tenor de lo preceptuado por el artículo 215 de la Constitución. En efecto, si el numeral 1o del artículo 214 limitó la inconstitucionalidad por vicios de forma a los proyectos objetados por el Gobierno, no podían los artículos 7 y 16 del Decreto 0432 de 1969 ampliarla a las leyes.
Desde la sentencia de 20 de octubre de 1913, relativa a la Ley 65 de 1911, la Corte expresó que su competencia se limitaba al examen de las leyes por contravenir normas sustanciales de la Carta, pero no por vicios en el trámite de su expedición. En este sentido se pronunciaron también las sentencias cíe febrero 15 de 1915 y 7 de diciembre de 1925. En una de estas sentencias se decía que:
“ ...no se cree la Corte autorizada para abrir proceso a una ley a efecto de resolver si en los actos preparativos de ella se infringieron o no las reglas constitucionales. Ello, además de la amenaza que envolvería para la estabilidad de las leyes, equivaldría a llevar la investigación a una época anterior a la existencia de la ley acusada; a deducir su inconstitucionalidad, no de los propios testimonios de la ley misma, sino de las pruebas que al efecto se presentasen y a declarar, no la inexequibilidad de la ley como tal, sino la inconstitucionalidad del procedimiento empleado para dictarla”.
Sin embargo, en sentencia de junio 28 de 1952 (G. J., Tomo LXXI, págs. 654 a 657), expresó la Corte:
“Comparando lo que regía según el texto original del artículo 41 del Acto legislativo número 41 de 1910, con el texto aprobado por la Enmienda Constitucional de 1945, no hay base alguna para sustentar la tesis de que el Constituyente hubiera entendido limitar las facultades de la Corte, en punto a vicios de inconstitucionalidad formal, el caso de objeciones presentadas por el Presidente de la República a un provecto de ley, quedando excluidos de la tutela de la Corte esos mismos casos si le eran sometidos por acusación de un ciudadano. Cuando dice el artículo 214 de la Constitución: 'A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia además ele las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente etc.'; está indicando la manera como debe entenderse el mandato de la guarda constitucional, explicando, como lo hace, cuál sea la manera de proceder la Corte en acciones de inexequibilidad”.
Esta tesis de la Corte, que decidió la demanda contra la Ley 9a de 1951, mediante la cual se oreó el Departamento de Córdoba, ha debido ser aceptada en la reforma de 1968, pero como anteriormente se observó y resulta de los antecedentes legislativos, infortunadamente la acción de inexequibilidad por vicios de procedimiento se limitó en forma clara, nítida, expresa en el numeral 1o del artículo 214 a los proyectos de ley objetados por el Gobierno.
Expedida la reforma de 1968 la Corte en sentencia de 28 de agosto de 1970 (G. J, Tomo CXXXVII Bis, No. 2338 Bis, págs. 372 y 373), sostuvo que procede la acción de inexequibilidad por vicios de procedimiento no sólo contra los proyectos de ley objetados por el Gobierno sino contra las leyes, basada en que el artículo 214 de la Carta le confía a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución, “porque también los procedimientos forman parte del estatuto por cuya intangibilidad debe velar”.
No obstante, en sentencia de abril 16 de 1971 (G. J., Tomo CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342, pág. 150), expresó:
“Luego de algunas tentativas frustradas p consagrar la extensión de la competencia hasta los límites admitidos por la Corte, a través de reformas constitucionales, el ciclo polémico concluyó en el artículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968, que estableció definitivas tal competencia, en relación con los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, acogiendo así la doctrina de la Corte; y posteriormente el artículo 16 del Decretos 432 de 1969, convirtió en norma tal jurisprudencia respecto de la ley”. (Se subraya).
Es decir, que en esta sentencia se limita el alcance de la reforma de 1968 a los proyectos de ley objetados por el Gobierno y se fundamenta el conocimiento de la inexequibilidad por vicios de procedimiento respecto de las leyes en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, pero ya se ha dicho que esta norma legal es inaplicable por contraria, el artículo 214, ordinal 1o y ser por ende inconstitucional. Esta misma sentencia, sentó la doctrina de que el control constitucional sobre la forma o procedimiento de una reforma de la Carta, “no ha sido consagrado expresa ni implícitamente en nuestra Constitución”.
Nuevamente reitera que:
“En este punto de vicios de forma, como se vio atrás sólo el Acto legislativo número 1 de 1968, vino a consagrar expresamente, como ya se dijo, la competencia de la Corte pero solo en relación con los proyectos de ley...”.
Tesis que compartimos plenamente y que no coincide con la sentencia anteriormente citada de 28 de agostó de 1970.
Además, esta sentencia sostiene que dado el significado de los términos “ley”, “proyecto de ley” y “acto legislativo”, la competencia de la Corte conforme a la reforma constitucional de 1968, no se refiere a los vicios formales en la expedición de un acto legislativo sino a los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales por vicios de forma o su contenido material extendiendo la competencia por vicios formales en cuanto a las leyes pero con fundamento en el Decreto 432 y no en el artículo 214 de la Carta.
En conclusión: El numeral 1o del artículo 214 sólo permite a la Corte conocer de las acciones de inexequibilidad por vicios de forma respecto de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales por dicha razón o por su contenido material. Esta conclusión se deduce:
c) Por cuanto las normas de competencia son, de interpretación restrictiva, impiden la analogía y la interpretación extensiva;
En sentencia de 28 de noviembre de 1957 (G. J., Tomo LXXXVI, págs. 442, 448), dijo la Corte:
“El Acto legislativo número 3 de 1910, en su artículo 41 confería a la Corte la facultad de decidir sobre 'los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales'”.
“Se establecía, pues, una competencia de carácter general para que la Corte conociera de la constitucionalidad de leyes y decretos, sin excepción ni límite alguno, de tal suerte que se consagró un control jurisdiccional pleno e ilimitado, y entonces si era afirmativa la competencia de la Corte para iodos los actos emanados del Gobierno o del legislador”. (Se ha subrayado).
La competencia de la Corte está limitada por los dos numerales del artículo 214 de la Carta y por tanto debe abstenerse de decidir sobre la inexequibilidad de los actos legislativos por vicios de forma y de las leyes también por vicios en el procedimiento de su formación, hasta tanto una reforma constitucional establezca expresamente la competencia en estos dos aspectos. El proyecto de acto legislativo por el cual se reforma la Constitución Nacional (Asamblea Constitucional), que actualmente se discute en el Congreso propone en el artículo 12 la competencia de la Corte para conocer de inexequibilidad de actos legislativos por vicios de forma en estos términos:
“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exéquibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, por vicios de procedimiento en su formación.
“El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimiento los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos”.
Creemos que para evitar polémica acerca de si hay o no competencia para conocer la inexequibilidad de las leyes por vicios de forma, debiera reformarse el numeral 1o del artículo 214 para extenderlo no sólo a los proyectos de ley objetados por el Gobierno sino también a todas las leyes; y e). La competencia para conocer de inexequibilidad de la ley por vicios de procedimiento no está consagrada ni en forma expresa ni puede deducirse del artículo 214 por cuanto la enumeración contenida en ésta norma es taxativa y de acuerdo con principios de hermenéutica jurídica la inclusión de un caso produce la exclusión del contrario (inclutio unius, fit exclutio alterius), lo que significa que si en forma expresa habló de proyectos objetados es porque quiso excluir las leyes.
De acuerdo con lo expuesto, consideramos que la Corte no tenía competencia para conocer de la demanda de inexequibilidad contra la Ley 23 de.1977, “por la cual se reforma el sistema electoral”, por vicios de forma, por cuanto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en la formación de la ley solo está estatuida para los proyectos objetados por el Gobierno por esta cansa y no respecto de las leyes como la acusada que sólo pueden ser impugnadas en razón de su contenido material.
2a Aun aceptando la competencia de la Corte en ranzón de la interpretación que hace la sentencia del artículo 214, hay también que concluir que no existe plena certeza sobre la desintegración del quórum. En efecto, si bien el Secretario del Senado certifica que el Senador Díaz Callejas se retiró cuando el proyecto no había sido aprobado por la plenaria del Senado, sin embargo, tal afirmación está desvirtuada por el mismo Secretario al informar al Presidente dente del Senado que se habían cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios necesarios para la aprobación de la ley. La última votación que aparece registrada en el acta es de 57 Senadores, es decir, el quórum indispensable para tomar decisiones. Ahora bien, si ningún Senador pidió la verificación del quórum, ni hubo votación nominal, debe tenerse por cierta el acta ya que fue aprobada sin observaciones y suscrita por el mismo Secretario.
El Senador Apolinar Díaz Callejas terminó su intervención con estas palabras:
“En esas condiciones, señor Presidente, y como yo no expreso mi opinión abandonando las sesiones, voy a estar presente, pero desde ya anuncio mi voto negativo a la proposición con que termina el informe...”.
Así las cosas, es presumible que si el Senador Díaz Callejas no se retiraba y luego cambió de opinión, lo lógico era que hubiera dejado constancia de su retiro en el acta o que lo hubiera manifestado a la corporación. Sin embargo, en el acta no consta el retiro del Senador Díaz Callejas tampoco al oír la grabación aparece que hubiera expresado su deseo de retirarse lo cual deja duda de si se retiró o no del recinto del Senado.
A la luz de la sana crítica, el certificado del Secretario del Senado no desvirtúa el acta que le el documento en que se hace constar todo lo que sucede en las sesiones y en donde no aparece que el señor Senador Díaz Callejas se hubiera retirado y por tanto se hubiera desintegrado el quórum.
Por otra parte, el certificado del Secretario del Senado produce duda acerca de la desintegración del quórum al confrontarlo con el acta y la grabación magnetofónica. Si hay duda no hay certeza de que no hubiera los 57 Senadores requeridos y según principios de interpretación constitucional aceptados por la doctrina, en caso de duda la Corte debe inclinarse por sostener la constitucionalidad de la ley. Como regla general, teda norma legal debe presumirse constitucional. Sólo se puede de declarar la inconstitucionalidad si ella resulta clara e irrefutable.
Dice Bidart Campos (Filosofía del Derecho Constitucional, Editorial Buenos Aires,1969, pág. 213), al respecto lo siguiente:
“La cuarta regla predica la presunción de validez y constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del poder estatal. Este principio proporciona fundamento a la ejecutoriedad de los actos administrativos y obliga a guardar prudencia en materia de control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad sólo debe declararse en los casos en que resulta imposible hacer compatible una norma o un acto con las normas de la Constitución. Tiene aplicación también en el juicio de amparo, donde se exige que el acto lesivo emanado de autoridad pública tenga signos de arbitrariedad o ilegalidad que no dejen lugar a dudas. Por fin, sirve para sostener como principio, que la derogación de normas inconstitucionales no puede desconocer retroactivamente las situaciones definitivamente concluidas al amparo de la norma inconstitucional derogada, que hasta ese momento ha tenido a su favor la pre sunción de validez”.
Al analizar los reglas jurisprudenciales en materia de control constitucional, en Uruguay dice el profesor Héctor Gross Espiell (la jurisdicción constitucional en el Uruguay, Universidad Externado de Colombia, noviembre 1977, pág. 34) lo siguiente:
b) Toda norma legal se presume que es constitucional. La Corte sólo declarará la inconstitucionalidad si ella resulta clara e indudablemente. En la duda debe inclinarse por sostener la constitucionalidad. c) Entre dos interpretaciones posibles de la ley, una que lleve a sostener que es constitucional y otra que sostenga que la ley es incompatible con la Constitución, la Suprema Corte de Justicia ha de optar por la interpretación que conduzca a la compatibilidad de la ley con la Constitución”.
No puede existir certeza de que no hubo 57 Senadores al momento de la votación de la ley, si el Secretario suscribe el acta en que aparece lo siguiente:
“Cumplidos los trámites reglamentarios y constitucionales, el proyecto es aprobado por unanimidad y el Senado expresa su aceptación para que se convierta en ley de la República”. Para luego afirmar en un certificado respondiendo a una pregunta que no se le había hecho que el Senador Díaz Callejas se retiró del recinto del Senado sin que este hecho lo hubiera expresado en el acta.
El acta aprobada debidamente y suscrita por el Presidente y el Secretario del Senado es también un documento público (Art. 262, C. P. C.) y hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones y hechos que en ella aparecen, según el artículo 264 del C. P. C. El acta tiene pleno valor probatorio mientras no se demuestre su falsedad y en ésta no aparece que se baya desintegrado el quórum.
Por último, aún considerando el acta, la grabación magnetofónica y el certificado del Secretario del Senado como documentos contradictorios, en el punto debatido, habría que desestimarlos en lo incompatible, lo cual conduciría a que no hay prueba en el expediente de que el Senador Díaz Callejas se hubiera retirado del Senado antes de la votación de la ley acusada, lo que conduciría a negar la inexequibilidad por vicios de forma. No hay razón valedera para apreciar probatoriamente únicamente el certificado del Secretario del Senado y no tener en cuenta ni el acta ni la grabación magnetofónica.
Y para finalizar, la sentencia afirma que:
“No es impertinente agregar que en el caso especialísimo de un proyecto que requería aprobación por mayoría calificada de los dos tercios, tal exigencia constitucional ha debido quedar establecida en el acta respectiva con absoluta precisión, no con la sola constancia del número de votos emitidos y su sentido, sino también con la de la existencia del quórum decisorio que asegura la validez de la votación. Y no basta, por consiguiente, tampoco con la simple afirmación general de que se cumplieron los requisitos constitucionales y reglamentarios si no se especifican explícitamente los hechos que los constituyen y que objetivamente les dieron cumplimiento”.
Desde luego que lo anterior constituye una pauta importante para la redacción del acta, pero no hay ninguna norma constitucional que exija dejar constancia específica y concreta del cumplimiento tanto de los requisitos de que trata el artículo 81 de la Carta y demás normas del Título VII, sino también de las normas establecidas en el Reglamento de las Cámaras, por lo cual creo que es suficiente para efectos constitucionales que el Secretario afirme que se cumplieron los trámites constitucionales y reglamentarios así como el número de votos emitidos. La razón de esta afirmación es que el acta como documento público se presume auténtica y quien afirme no ser cierto lo que allí aparece debe demostrar lo contrario e inclusive dar aviso a las entidades competentes para la investigación del posible delito de falsedad.
Marco Gerardo Monroy Cabra Magistrado.
Fecha ut supra.
___________________________
Salvamento de voto.
Las razones que justifican este salvamento las siguientes:
En la sentencia se expresa que al iniciarse la sesión el día 22 de abril de 1977 había un total de 59 asistentes, según el anexo número 1 (folios 62 y 63), y que según el acta de la sesión plenaria del Senado (folios 60 y 61), el Senador Criales de la Rosa presentó una constancia que se lee en el anexo número 3 (folios 67 y 68), sobre su retiro, el que redujo el número de asistentes a la sesión a 58 personas.
Observa el fallo que la copia del acta que obra a folios 60 y 61 trae sellos de la Secretaría General del Senado pero que no está autenticada por firma responsable y que lo mismo ocurre con los anexos al acta (folios 62 al 63). Pero al referirse a ella en lo que respecta a la apelación propuesta por el Senador Escobar Méndez contra el acto del Presidente que disponía que se votara nominalmente la proposición sobre apertura del segundo debate del proyecto de ley sobre reforma electoral, dice:
“Queda en claro así que, en el momento de decidir el Senado en Pleno sobre la apelación propuesta por el Senador Escobar Méndez contra el acto del Presidente que disponía que se votará nominalmente la proposición sobre apertura del segundo debate del proyecto de ley sobre reforma electoral, sólo estaban presentes 57 Senadores (3 que apoyaron la votación nominal y 54 que la denegaron), y aún continuaba en el r-cinto el Senador Díaz Callejas, como resulta evidente del hecho de que hubiese hablado en ese momento, según relata el acta”.
Más adelante se agrega que “por su parte, la versión mecanográfica de la grabación de lo acontecido en la aludida sesión que hizo la oficina correspondiente (folios 85 al 111, ibídem), la cual aparece autenticada por el Jefe de Grabación del Senado (folio 112 ibídem) y el cassette grabado que presentó el demandante (está adherido a la carátula del cuaderno 2 del expediente), dan cuenta de que al comenzar dicha sesión estaban presentes 55 Senadores, número que, como es obvio, se había reducido a 54 al producirse el retiro del doctor Críales de la Rosa, hecho al que aluden también estas versiones”.
Y luego se anota:
“Y después de algunos actos que carecen de interés en este caso, ambas versiones dan cuenta de que el Senado en Pleno revocó la decisión presidencial de que la proposición de que se abriera el segundo debate del proyecto se votara nominalmente. Se dice que hubo 3 votos afirmativos contra 54 negativos, lo que arroja un total de 57 Senadores presentes en ese instante”.
Para concluir sobre este particular así:
“Nada más aparece en las versiones sobre el número de Senadores que continuaron en el recinto durante la sesión. Solo figura (folio 109) que después de aquella votación, el Senador Díaz Callejas intervino brevemente, lo cual deja en claro que aún permanecía en el salón de sesiones”.
De lo anterior se desprende con toda nitidez que hasta este último momento se cumplió la exigencia del artículo 82, inciso 2o de la Constitución sobre el quórum decisorio, no empece que la sesión se hubiera iniciado con el quórum simplemente deliberativo señalado en el artículo 82, inciso 1o ibídem, y cualesquiera hubiesen sido las incidencias sobre el mismo. No hay constancia en la versión mecanógrafa de la grabación magnetofónica -documento público autenticado- de que en el momento de la votación se hubiera retirado algún senador y por tanto de que se hubiera desintegrado el quórum de 57, que como ya quedó visto existía.
Más aún el Senador Díaz Callejas había manifestado: “En estas condiciones, señor Presidente, y como yo no «preso mi opinión abandonando las sesiones, voy a estar presente, pero desde ya anuncio mi voto negativo a la proposición con que termina el informe”, lo cual hace presumir que no se retiro del recinto del Senado. Pero, además, ningún Senador pidió que se verificase la votación final, de donde se deduce que a la aprobación del proyecto de ley concurrió el número mínimo de 57 senadores, que se re-lo relativo a la apelación de la decisión presidencial.
En lo que respecta a la certificación del Secretario del Senado en la que se afirma que el Senador Apolinar Díaz Callejas se retiró del recinto cuando el proyecto no había sido aprobado en la plenaria, no se le puede conceder valor probatorio a la luz de la sana crítica, no solo por contradecir lo afirmado por el propio Senador Díaz Callejas de que no se retiraría del recinto, sino también por cuando tal hecho no aparece en la versión mecanográfica de la grabación magnetofónica de la sesión, que es en este caso el documento idóneo en donde quedó registrado todo lo que ocurrió en el debate. Es que de haber sido ello así, el mismo Secretario ha debido anotarlo y no hacer la manifestación de que el proyecto de ley fue aprobado conforme a los requisitos constitucionales y reglamentarios.
En el artículo 83-1 y 2 hay dos cuestiones: un quórum especial compuesto por la mitad más uno de los integrantes del senado, que en este caso son 57; y una mayoría para tomar decisiones validas, que es de 38 Senadores. La primera es un requinto previo o condición para que la segunda opere válidamente. Si se llena o cumple, la mayoría decisoria puede actuar válidamente aunque posteriormente a la apertura de la votación se salga del recinto, o lo abandone un número cualquiera de Senadores que no afecte esa mayoría decisoria de 38. Lo contrario es dejar en manos de uno o varios Senadores el manejo incondicional del factor determinante de la validez de la votación. Precisamente para afirmar este principio es por lo que el artículo 296 del Reglamento del Senado, elevado a categoría legal por la Ley 7a de 1944, dispone que una vez cerrada la deliberación y abierta la votación, los Senadores no pueden abandonar el recinto. Si lo abandonan, ese hecho no puede constituirse en impedimento legal para que el Sanado tomo las decisiones y ejerza las atribuciones que la Constitución autoriza.
Ha debido repararse en el texto 302 del Reglamento del Senado, también de rango legal, conforme a cuyos términos de rango legal, conforme a cuyos términos “la votación ordinaria (de las leyes), se efectuará dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Es Secretario informará en alta voz sobre el resultado de la votación, según el concepto que se formó y si nadie pidiera en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe”. Esta norma desarrolla en lo pertinente el artículo 83 de la Carta. Ya se vio, según la versión mecanográfica de la grabación magnetofónica autenticada, y, además, en la cinta correspondiente, oída por la Corte, que en el momento de abrirse la votación, el Presidente del Senado pidió al Secretario sobre la asistencia de Senadores para efectos del artículo 83 de la Constitución, y que ese empleado afirmó que había 57 Sanadores, después de contarlos. Así se abrió y se cerró la votación donde 38 votos eran suficientes para aprobar el segundo debate de la ley en este momento el Senador Díaz Callejas no anunció su retiro y finalmente el Secretario informó que la ley había sido aprobada. Si en esa forma manda la ley que se haga la sesión y se cumpla la votación, no entendemos cómo el fallo exige otros requisitos, y no se atiene lisa y llanamente a lo que dispone la Carta Política y la ley-reglamento del Congreso. De otra parte, debemos anotar que, en nuestro concepto se ha desconocido la presunción de constitucionalidad en su formación, que siempre ha acompañado a las leyes, al dar más crédito y validez a pruebas, algunas sospechosas, que no demuestran con certeza la irregularidad del procedimiento, que al lleno, acreditado, de los requisitos constitucionales.
Consideramos, pues, que el antecedente es de extrema gravedad porque sienta una jurisprudencia sobre el procedimiento aprobatorio de las leyes, al exigir que en las votaciones calificadas se registre el número de votantes sin que se haya pedido sil verificación, lo que es contrario a textos legales.
Luis Enrique Romero Soto, Guillermo González Charry, Euclides Londoño Cardona, José Eduardo Gnecco C.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |