Por sustracción de materia, la Corte declara que no hay lugar a proveer en el fondo sobre la constitucionalidad del inciso 2º del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968. Corte Suprema de Justicia - Sala Plena – Bogotá, D.E., septiembre once de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
- I -
PETICION
El ciudadano César Castro Perdomo, vecino de Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía Nº 47.916 del mismo lugar, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, “la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 (marzo 28) por la cual se dan facultades extraordinarias al Señor Presidente de la República para reorganizar parcialmente la Rama Jurisdiccional del Poder Público”.
- II –
DISPOSICION ACUSADA
1. Ley 16 de 1968. Artículo 20. “Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:
“…………………………………………………. “4º……………………………………………….
“Dentro del plazo de las facultades y mientras se reglamenta la Carrera Judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de Magistrados y Jueces”.
- III -
TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y RAZONES DE LA VIOLACIÓN
1. La Ley 16 de 1968 fue sancionada el 28 de marzo de ese mismo año, luego las facultades extraordinarias por ella conferidas al Presidente de la República duran hasta el 28 de marzo de 1971.
El inciso primero del artículo 160 de la Constitución Nacional, que el demandante considera violado, dispone:
“Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley, ni depuestos por causa de infracciones penales sino en virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior”.
2. El concepto de la violación “consiste en que durante el plazo que se va a tomar el señor Presidente de la República para expedir lo que se conoce con el nombre de 'contrarreforma judicial' y que vence el 27 de marzo de 1971, y mientras se reglamenta la Carrera Judicial, se autorizó al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para remover libremente, el personal de Magistrados y Jueces de la República, y en cambio, la norma constitucional invocada preceptúa que los Magistrados y los Jueces son inamovibles por regla general, pudiendo ser suspendidos en los casos previstos en la ley, y aplicando el procedimiento legal respectivo, que entre otras cosas, no se contempla en la Ley 16 de 1968”.
El demandante se refiere luego a las razones de conveniencia para la recta administración de justicia que sustentan lo dispuesto por aquel canon constitucional, según el informe que rindió la Comisión de la Cámara de Representantes, cuando en 1945 se debatía la enmienda constitucional de ese año.
Finalmente expresa que “aceptando en gracia de discusión, que el legislador puede indicar los motivos de suspensión de los Magistrados y Jueces, y que precisamente el evento contemplado en la Ley 16 de 1968, es decir, el tránsito de una reforma judicial a una contrarreforma, constituye uno de esos casos, sin embargo, la disposición acusada sigue siendo inconstitucional, porque el artículo 160 de la Carta, hace obligatorio que simultáneamente al motivo de suspensión judicial, se establezca el procedimiento especial para efectuar la remoción correspondiente, y en la Ley de facultades no se contempló ese procedimiento”.
La demanda se ajusta a los requisitos formales exigidos por la Ley 96 de 1936, vigente cuando se presentó.
- IV -
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en su concepto de fecha 22 de mayo del año en curso, cuando aún no habían sido expedidos los Decretos Leyes 900 y 901 de 31 de ese mismo mes, solicita que se declare exequible la norma enjuiciada por no ser violatoria de nuestra Carta Política.
- V –
CONSIDERACIONES:
1. Es indudable que el artículo 160 de la Constitución Nacional, cuyo desarrollo histórico no es necesario exponer en esta providencia, consagra para magistrados y jueces la permanencia en sus cargos, durante sus respectivos períodos, salvo los casos determinados en la misma Carta. Es esta una garantía constitucional que les da a aquellos la necesaria independencia que se requiere para administrar justicia.
2. El artículo 4º de la Ley 21 de 1958 dispuso que “El período de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1º) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), fecha en la cual comienza su período legal (Subraya la Corte). El período de los Magistrados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo será de dos (2) años, a partir del primero (1º) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), fecha en la cual empieza su período legal”.
3. Según el artículo 4º de la Ley 21 de 1958 el período de cuatro años de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial comenzó el primero de mayo de 1959 y terminó el treinta (30) de abril de 1963. La Corte hizo, en oportunidad, los nombramientos para dicho período y para el subsiguiente, del 1º de mayo de 1963 al 30 de abril de 1967.
4. El artículo 1º de la Ley 10 de 1967 dispuso: “Pospónese la elección de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Aduanas, así como la de Jueces Superiores de Aduanas, de Circuito, de Menores, Municipales y Territoriales, y la de Fiscales de Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas, y de Juzgado Superior, para el período subsiguiente al hoy en curso.
“Dichas elecciones se realizarán a más tardar el día primero de abril de 1968, los de Magistrados de Tribunales y sus respectivos Fiscales, y el primero de junio de 1968, las de Jueces y Fiscales de Juzgados en las fechas que al efecto señale el Gobierno Nacional.
“Los Magistrados, Jueces y Fiscales que actualmente desempeñen sus cargos en propiedad, continuarán en el ejercicio de éstos, en calidad de interinos, mientras no sean reemplazados, suspendidos en el ejercicio de sus destinos o destituidos por la autoridad competente, en los casos y con las formalidades que determinan la Constitución y las leyes”.
5. El artículo 20 de la Ley 16 de 1968 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para llevar a cabo una nueva organización judicial. Entre esas facultades está la del numeral 10, que dice:
“10. Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecido para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, si ello se hiciere necesario para el funcionamiento racional y ordenado de la nueva organización judicial”.
6. De acuerdo con esta facultad, el Presidente de la República dictó el Decreto 456 de 1968, cuyo artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1º. Amplíase el plazo de la interinidad establecido para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, hasta el vencimiento del término de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de República por la Ley 16 de 1968”.
7. El artículo 7º del Decreto 900 de 1969 -dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que al Presidente de la República dio la Ley 16 de 1968- dispone:
“Los períodos de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo y de los correspondientes Fiscales, comenzarán a contarse a partir del día 1º de agosto de 1969; y los períodos de los Jueces Superiores, de sus correspondientes Fiscales y de los Jueces de Menores, de Circuito y Municipales, comenzarán a correr el día 1º de septiembre del mismo año”.
8. El primer inciso del artículo 1º del Decreto 901 del año en curso -expedido también en uso de aquellas facultades- establece:
“La Corte Suprema de Justicia procederá a la elección en propiedad (subraya la Corte) de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Consejo de Estado a la de Magistrados de Tribunales Administrativos, y el Presidente de la República al nombramiento de los Fiscales de Tribunales Superiores y Administrativos para los períodos constitucionales y legales que comienzan el 1º de agosto próximo, entre los días 16 de junio y 12 de julio del año en curso.
…………………………………………….”
9. Habiendo señalado el artículo 7º del Decreto 900 de 1969 los períodos de magistrados, jueces y fiscales, y ordenándose a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, por el primer inciso del artículo 1º del Decreto 901 del año en curso, procederá a la elección en propiedad (se subraya) de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial y administrativos, función que, en su oportunidad, ya cumplió la Corte, y cumplen los tribunales, surge claro que ha cesado la interinidad iniciada con la Ley 10 de 1967 y para cuya ampliación se facultó al Presidente de la República por el numeral 10 artículo 20 de la Ley 16 de 1968.
- VI -
CONCLUSION:
Si la interinidad ha desaparecido, si los funcionarios judiciales han sido nombrados en propiedad para los períodos correspondientes que se inician el primero de agosto de 1969, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los tribunales no podrán “nombrar y remover libremente al personal de Magistrados y Jueces”, por lo cual la norma acusada “perdió ya su vigencia” y, en consecuencia la decisión de la Corte tiene que ser inhibitoria, por sustracción de materia, tal como lo ordena el artículo 30 del Decreto 432 de 1969 que dice:
“Cuando el proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”.
- VII -
FALLO:
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
No hay lugar a proveer en el fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 acusado, por sustracción de materia.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase al Señor Ministro de Justicia.
J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, Esteban Bendeck Olivella, Conjuez - Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Gonzalo Vargas Rubiano, Conjuez - Luis Carlos Zambrano
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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