Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 22 de 18 de mayo de 2011
<Disponible el 19 de mayo de 2011>
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCIÓN
III. EXPEDIENTE D-8296 Sentencia C-395/11
M.P. María Victoria Calle Correa
1. Norma acusada
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
(Julio 14)
Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia
ARTÍCULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la acción.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte constató que en el presente caso, había operado el fenómeno de caducidad de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que al momento de presentarse la demanda había transcurrido más de un (1) año desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2009, plazo previsto en el artículo 379 de la Constitución, para que proceda dicha acción, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 2 de la Carta.
En efecto, el mencionado acto legislativo se promulgó el 14 de julio de 2009 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 20 de septiembre de 2010, cuando ya había vencido el plazo previsto en la Constitución. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición para emitir una decisión de fondo sobre la acción instaurada contra apartes del artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2009.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, aclararon su voto en relación con la tesis de lo que ha denominado esta Corporación, como vicios de competencia en el control de los actos reformatorios de la Constitución.
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