Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 21 de 13 de mayo de 2011

 

<Disponible el 16 de mayo de 2011>

 

Los fiscales de la Justicia Penal Militar no tienen que ser miembros de la fuerza pública. Inexistencia de omisión legislativa relativa

 

VIII.   EXPEDIENTE D-8264   -   SENTENCIA C-373/11  (Mayo 12)   
      M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Norma acusada

LEY 940 DE 2005

(enero 5)

Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Juez de primera instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar ante los juzgados de primera instancia, Auditor de Guerra y juez de instrucción penal militar, se requiere:

a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida;

c) Tener especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal;

d) Gozar de reconocido prestigio profesional y personal.

PARÁGRAFO. Será inhabilidad para ocupar uno cualquiera de los cargos de la justicia penal militar descritos en el presente artículo, haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos.

ARTÍCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario en la justicia penal militar.

PARÁGRAFO. Cuando el cargo sea desempeñado por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, deberá ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior.

ARTÍCULO 10. FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia se requiere además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar la experiencia señalada para el cargo.

[…]

ARTÍCULO 12. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, se requiere, además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia profesional mínima de dos (2) años, o haber desempeñando empleos en la Justicia Penal Militar por tiempo no inferior a cinco (5) años.

PARÁGRAFO. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de Abogado en actividades jurídicas.

ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, que hoy se desempeñan como tales, los requisitos que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesión, se les tendrán por suficientes y válidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en el ejercicio de su función.

No obstante, para los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos señalados en los artículos 7o, 10, 11 y 12 de la presente ley, no podrá exigírseles otro requisito diferente a la experiencia mínima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, además, el grado requerido.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los segmentos demandados de los artículos 4, 7, 10 y 12 de la Ley 940 de 2005, “por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 940 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda en este aspecto.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En el análisis del caso concreto  la Corte comenzó por precisar el alcance del artículo 221 de la Constitución, norma que implica en primer lugar, que la jurisdicción penal militar conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en tanto hayan sido perpetrados en directa relación con el mismo servicio. En segundo lugar, con la reforma constitucional introducida en 1995, dicho precepto pasó a consagrar –a partir de la intención de que tal jurisdicción sea administrada por pares, esto es, por quienes conozcan las interioridades de la organización y las acciones propias de la fuerza pública- que las cortes marciales y los tribunales militares estén compuestos por miembros en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública, lo cual debe ser acatado como texto constitucional que es, a pesar de que pudiera generar dudas sobre la autonomía e independencia de los jueces.

Para disipar tales dudas y sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión, al igual que de otras formas de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia prevista en la ley, la Corte subrayó que es indispensable que los funcionarios judiciales, también en lo militar, sean siempre cuidadosamente seleccionados y apropiadamente respetados en sus decisiones, de manera que éstas sean tomadas exclusivamente de acuerdo a las pruebas y el derecho, en conciencia y con el único sometimiento a la Constitución y a la ley. Uno de los pasos transcendentales para ello reside en que se rodee de estabilidad a quienes desempeñen funciones en la jurisdicción penal militar, superando la libre remoción y cualquier otra forma directa o indirecta de presión o de influencia, acorde con lo consagrado en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de la garantía de un tribunal independiente e imparcial.

Para la Corte, el Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa frente al artículo 221 de la Carta, por la circunstancia de no haber establecido para ser fiscal penal militar y juez de instrucción penal militar, la exigencia de ser oficial en servicio activo o en retiro de las Fuerzas Militares. Este requisito sí se exige para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, al igual que Juez de Primera Instancia Penal Militar, en armonía con los demás requisitos estipulados en la Ley 940 de 2005. A juicio de la Corte, existen razones de fondo que autorizan un trato diferenciado entre algunos cargos de la Jurisdicción Penal Militar, por lo cual no se presenta la ausencia que se pretende derivar del mandato constitucional. Cuando el constituyente se refiere a la conformación obligatoria por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro de las “cortes marciales y tribunales militares”, es claro que alude a los magistrados y jueces de conocimiento que los conforman y no a otros funcionarios de la jurisdicción penal militar que no ejercen funciones de juzgamiento, esto es, decisorias sobre la responsabilidad penal en el ámbito militar.

La Corte observó que una cosa es que “las cortes marciales o tribunales militares” estén “integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”, que es una situación excepcional prevista por el constituyente  y otra muy diferente es que tal vínculo, sea extendido a funcionarios que no tienen capacidad de proferir decisiones jurisdiccionales, propiamente tales, como los fiscales de la Justicia Penal Militar y los anteriormente denominados auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. Por consiguiente, los segmentos acusados de los artículos 4, 7, 10 y 12 de la Ley 940 de 2005, resultan ajustados a la Constitución y en particular, al artículo 221 superior. 

Finalmente, por falta de claridad, especificidad y pertinencia del cargo formulado respecto del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 940 de 2005, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo en relación con el mismo. 

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto relacionada con algunos de los fundamentos de la presente sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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