Sentencia C-779/01
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de ciertas formalidades
ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Ejercicio de una actividad socio económica
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y SOCIEDADES COMERCIALES-Tratamiento diferente por legislador en regulación
FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Miembros y patrimonio
JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integración
CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integración/JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Representantes del sector solidario
JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Representantes aportantes
FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Aportante y afiliado
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspección, vigilancia y control de entidades
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Verificación de observancia de disposiciones sobre estados financieros
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervención del Estado en actividades financieras
COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES-Actividad financiera
ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO-Organización de instituciones financieras
COOPERATIVA FINANCIERA-Prestación de servicios a terceros no asociados
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Regulación de actividad financiera
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
LEGISLADOR-Derogación general, expresa o tácita de normas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividad financiera por sector solidario
EMPRESAS DEL SECTOR SOLIDARIO-Actividad financiera
Referencia: expediente D-3332
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998 y artículos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999.
Actor: Héctor Angel Collazos Fierro
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Angel Collazos Fierro demandó los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998"por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito,
Mediante auto del 11 de diciembre de 2000, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por cuanto el actor no señaló en forma clara y precisa cuáles eran las razones por las que cada una de las disposiciones acusadas contrarían la Constitución. Dado que el actor dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, en el sentido de corregir la demanda, mediante auto del 23 de enero de 2001 se admitió esta última.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, esto es, los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, y los artículos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Se subraya lo demandado y en negrilla lo resaltado por el demandante:
LEY 454 DE 1998
"Artículo 6º. Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son
6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras
2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al Parágrafo 2º. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras:
2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria –Cones.
1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros 2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales 3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su 4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección 5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera 6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista 8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de 9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las 10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de 11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del 13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las 15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia. 17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se 18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben 19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada
23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con 24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para Parágrafo 2º. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y
Artículo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la Parágrafo. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se
b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las Parágrafo 2º. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como
Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben
Modificado por el artículo 104 de la Ley 510 de 1999: El Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y las condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización interesada. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos.
Parágrafo 2º. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los
Artículo 45. Alternativas para la especialización de las cooperativas 3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, la(s)
Artículo 46. Excepciones a la conversión y especialización. No estarán
Artículo 67. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su
LEY 510 DE 1999 Artículo 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema
19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales: 6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida
8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad 9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de
c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15)
a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia
c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. 10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las
Artículo 103. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2° del Estatuto Orgánico
El actor considera que los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998 y los artículos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, vulneran los artículos 1, 13, 38, 58, 60, 83 y 333 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se resumen:
- El numeral 1 del artículo 6 de la ley 454 de 1998, que hace referencia a las organizaciones de economía solidaria, es violatorio del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, "de tal suerte que las cooperativas hacia el futuro, en cumplimiento del artículo sexto de la L454/98 tendrán una sola actividad socioeconómica contrario sensu, las sociedades de hecho y de derecho podrán tener en su objeto social varias actividades socioeconómicas."
- El artículo 27 demandado quebranta el artículo 1 de la Carta, pues no tiene en cuenta a las personas que conforman el sector solidario en la conformación del FONES, al establecer que tan sólo un representante de las entidades de economía solidaria aportantes al FONES puede hacer parte de la junta directiva del mismo, lo que va en contra de la participación, democracia y pluralismo que se predica del Estado colombiano en el artículo 1 superior. Además, la norma es discriminatoria con aquellas entidades cuyo patrimonio es inferior a $100.000.oo, pues éstas no son aportantes, de modo que no pueden aspirar a tener un representante en la junta directiva.
- El numeral primero del artículo 36 de la ley 454 de 1998 viola el derecho a la igualdad, al establecer que la Superintendencia de la Economía Solidaria debe verificar la observancia de las disposiciones que el Gobierno Nacional dicte sobre los Estados Financieros, ya que ello implica una diferencia injustificada en el trato y una vulneración al principio según el cual se presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones.
- El inciso 2 del artículo 39 es contrario al artículo 58 de la Constitución, pues desconoce derechos adquiridos en virtud de la ley 79 de 1988. En ésta, el legislador estableció que tanto el ingreso como el retiro de los asociados de las cooperativas multiactivas o integrales es voluntario y que el número de los mismos es variable e ilimitado, entre otras cosas. Sin embargo, la norma acusada impone restricciones injustificadas con las expresiones "bajo circunstancias especiales" y "previa autorización del organismo encargado de su control" lo que conlleva también una discriminación que está igualmente prohibida en la ley 79. Así mismo, la consagración de unos montos mínimos es contraria al artículo 38 de la Constitución, pues se restringe la libertad de asociación establecida para el desarrollo de distintas actividades, entre las cuales se encuentra la participación en este tipo de cooperativas.
- El artículo 40 de la ley 454 de 1998 vulnera los artículos 13 y 38 superiores, al considerar como establecimientos de crédito las cooperativas financieras, "porque lo lógico, es que los dueños de estas empresas puedan aportar y ahorrar en ellas mismas para obtener los beneficios, cumpliendo la norma respecto de la relación pasivo - aportes- reservas. Lo que sucede es que el legislador no tuvo en cuenta la pirámide organizacional de este tipo de empresas y volvió a plasmar el vicio que había en la L79/88, donde se excepciona, para que personas naturales puedan vincularse a una institución de segundo grado."
- El artículo 41 impugnado afecta la libre asociación, al determinar montos mínimos para ejercer la actividad financiera. En concepto del actor, "debió la norma establecer diferenciación de la irreductibilidad de los aportes según la población económicamente activa y por regiones..." Al establecer los montos por municipio, se cercena "la construcción de desarrollos integrales de las comunidades en provincias, obstruyendo la creatividad de las regiones al desestimular la constitución de empresas solidarias integrales y multiactivas....".
- El artículo 42 demandado conculca los artículos 58, 60, 83 y 333 de la Carta, ya que "la norma obstruye el crecimiento de las comunidades en las provincias, desestimulando la constitución y desarrollo de empresas solidarias", al determinar unos montos mínimos para ejercer la actividad financiera. Afirma el demandante que "no puede la ley determinar criterios específicos para la constitución de Empresas Solidarias, éstos serían contrarios a la constitución, artículos 38 y 333 (...) e irían contra la libre competencia."
- El artículo 45 de la ley 454 de 1998 es contrario al artículo 58 superior por las mismas razones que el inciso 2 del artículo 39, ya expuestas. Agrega que las alternativas que plantea el artículo 45 acusado "no son otra cosa que obligar a las entidades del sector de la Economía Solidaria a escoger la única alternativa que podría ser viable para el sector con la argucia legislativa 'alternativas', lo cual no es cierto. Aun más, contradice las normas constitucionales, la ley 454, porque insatisfecha con el tratamiento especial que le dio la carta política a este tipo de empresas, le consagra una excepción más: "Excepciones a la conversión y especialización (...) distorsionando los principios cooperativos y constitucionales....", refiriéndose al artículo 46 de la ley 454 de 1998.
- Aduce que "el legislador tiene límites al cumplir su función y no puede alegremente derogar normas genéricamente como lo hizo al expedir el artículo 67 de la ley 454/98 al expresar 'en lo que no resulte contrario a lo dispuesto...' porque esto es demostrar la falta de calidad para ejercer la principal función que tiene el ente legislador, contraviniendo el inciso primero del artículo 158 y 169 de la carta política."
- Finalmente, el actor también considera violado el principio de la unidad de materia respecto de los artículos 67 de la ley 454/98 y 19 y 103 de la ley 510/99, puesto que "el legislador, a pesar de su autonomía, tiene restricciones, como el planteado en el artículo 158 de la Constitución Política, entre otros, elemento este que olvidó, cuando legisló al emitir la Ley 510/99, además por existir unidad normativa entre los artículos demandados en esta ley y la 454/98, al incluir aspectos, que si bien, realizan las Entidades del sistema de la Economía Solidaria, también lo es, que este requiere de una legislación independiente y con autonomía, de tal suerte que no podría incluirlo la mentada ley..."
IV. INTERVENCIONES
El señor Antonio José Sarmiento Reyes, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos:
- Frente al cargo formulado contra el primer artículo demandado, esto es, el 6 numeral 1 de la ley 454/98, el interviniente sostiene que "El actor parte de una interpretación errónea de la norma acusada", pues no es cierto que la norma esté limitando a una sola actividad el objeto de las cooperativas. La normatividad especial de las cooperativas contenida en la ley 79 de 1988 sigue vigente y en ella se contemplan las cooperativas especializadas, integrales o multiactivas, de modo que "no tienen que circunscribirse a una sola actividad socioeconómica, (...), sino que puede desarrollar, inclusive, varias de ellas bajo la misma entidad jurídica, como es el caso de las cooperativas multiactivas." En este orden de ideas no se viola el derecho a la igualdad de las entidades solidarias, en relación con las sociedades comerciales o de hecho.
- Sobre la impugnación al artículo 27, afirma que el actor parte de un supuesto falso al solicitar la inconstitucionalidad del precepto porque sólo hay un representante del sector en la junta directiva, "pues también se contempla que haya otro miembro del CONES, que es, en últimas, el consejo gremial del sector solidario, conformado por los representantes de las entidades de dicho sector."
- En lo que respecta a la demanda del artículo 36, numeral 1, aduce que no hay que olvidar que la Constitución atribuye al Presidente de la República la inspección, control y vigilancia de las cooperativas, función que cumple a través de las Superintendencia de Economía Solidaria. Agrega que la presunción de inocencia es una presunción de hecho, no de derecho, de modo que admite prueba en contrario. Por consiguiente, no resulta vulnerada si el Estado verifica los estados financieros de las entidades vigiladas.
- No se pronuncia respecto a los cargos contra el inciso segundo del artículo 39 y los artículos 40, 41 y 42 de la ley 454 de 1998, porque no es claro el concepto de la violación aducido por el actor. Manifiesta que según la ley 79/88, el número de asociados en una cooperativa es variable e ilimitado, y su patrimonio también. "En consecuencia, el legislador consideró conveniente para proteger los derechos de los terceros, que en los estatutos de toda entidad de la economía solidaria se estableciera un monto de aportes mínimos sociales pagados, no reducibles durante la existencia de la cooperativa. (...) es perfectamente válido que el legislador haya establecido unos montos mínimos como regla general para poder obtener la autorización para el ejercicio de la actividad financiera por las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales..."
- No se refiere a los artículos 45 y 46 de la ley 454 de 1998 porque tampoco explica el actor en qué sentido son inconstitucionales.
El señor Sergio Luis Chaparro Madiedo, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia Bancaria, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: El interviniente se refiere concretamente a aquellas disposiciones que tienen relación con la Superintendencia Bancaria.
- En relación con el artículo 40 de la L454/98, manifiesta: "la norma antes citada establece que las cooperativas financieras se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues al ejercer la actividad financiera en relación con terceros no asociados deben cumplir toda la normatividad que se le aplica a los establecimientos de crédito, por el riesgo que esa actividad conlleva."
- Respecto del artículo 42, afirma que la norma "establece la necesidad de la existencia de un monto de capital mínimo que se debe acreditar en la constitución y se debe mantener durante el funcionamiento de la cooperativa financiera, exigencia que es connatural a la actividad que se desarrolla, la financiera, y a la naturaleza jurídica que se tiene, la de establecimiento de crédito." De esta forma, la exigencia de capital mínimo responde a la necesidad de que haya un respaldo patrimonial suficiente para el adecuado funcionamiento de la entidad, pues de lo contrario, se compromete el orden público económico. Así pues, "no existen fundamentos jurídicos ni financieros que justifiquen que esas cooperativas no cumplan con la exigencia de mantener permanentemente un monto mínimo de capital, respecto de los demás establecimientos de crédito, toda vez que desarrollan la misma actividad y asumen los mismos riesgos, y en su actividad están en juego de igual modo que respecto de los demás establecimientos de crédito los ahorros captados del público."
- Frente a los cargos a los artículos 45 y 46 de la ley 454 de 1998, aduce que "el requerimiento de especialización obedece al volumen de operaciones de la cooperativa, es decir, a una situación de hecho que la ubica en un plano de mayor exigencia de supervisión y control de acuerdo con los intereses comprometidos con su actividad."
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El señor Juan Fernando Romero Tobón, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en este proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Son estos los argumentos que expone con ese fin.
Resalta, en primer lugar, que la ley 454 de 1998 surgió como respuesta a una crisis ocurrida en el sector de las entidades cooperativas y que su espíritu fue el de proteger el interés público envuelto en el ejercicio de la actividad financiera. Anota que "la impugnación, así no lo quiera ni expresamente se oponga a ello, contiene una interpretación laxa del control y de la sujeción normativa, precisamente lo que se pretendió evitar con la expedición de una regulación como la que se estudia. No es acertado exigir, por un lado, una mayor presencia estatal en la protección del ahorro, y, de otra parte, desestimar su intervención por considerarla que lastra el proceso cooperativo...". Luego de un exhaustivo análisis y recuento histórico de las cooperativas y su crisis, el interviniente entra a rebatir los cargos formulados por el demandante.
- El reclamo del accionante por la expresión "una actividad socioeconómica" carece de fundamento, pues se deriva de una mala interpretación que él hace de la norma, ya que ésta no quiere decir que las cooperativas sólo puedan realizar una actividad de este tipo, sino que indica que lo importante es que realice una actividad que tenga el carácter de socioeconómica.
- Tampoco le asiste razón cuando ataca la representación en el Fones, pues "existe una correspondencia entre la membresía del mencionado Fondo y la Junta directiva del mismo. Se basa en los aportes." Así mismo, la verificación por parte de la Superintendencia de Economía Social es consustancial a ésta, como órgano de inspección control y vigilancia, de tal forma que no puede entenderse que ésta es violatoria del debido proceso o de la presunción de la buena fe.
- Respecto de las acusaciones contra los artículos 39, 40, 41, 42 y 45, señala, en primer lugar, que sólo excepcionalmente es posible que una cooperativa se transforme a una entidad del sector financiero no cooperativo, y siempre y cuando medie la voluntad de los asociados, de manera que no se les obliga a efectuar dicha transformación. Por otro lado, la regulación cooperativa es modificable por quien tiene la competencia para ello, esto es, el Congreso, de modo que no pueden alegarse derechos adquiridos respecto de una u otra normatividad. Así mismo, la autorización de la Superintendencia que requieren las cooperativas multiactivas para la realización de ciertas actividades está plenamente justificada en virtud de su función de control.
- En cuanto a la diferencia de tratamiento con los Fondos de empleados y las cooperativas de una misma entidad, afirma que "el tratamiento legislativo, en cada caso, no puede ser el mismo. Las circunstancias de hecho son esencialmente diferentes, tal y como la Corte lo ha manifestado." En este sentido manifiesta que, "la norma resiste el test de igualdad, en la medida en que encuentra razones que fundamentan dicho tratamiento..."
- El artículo 103 de la ley 510 de 1999 no viola el principio de la unidad de materia, pues existe relación de conexidad entre las materias que tratan, esto es, la regulación del sistema financiero, dentro del cual está el sector cooperativo. Igualmente, resulta infundada la pretensión del actor de que permanezcan incólumes todas las disposiciones de la ley 79 de 1988. En efecto, "el legislador tiene plena competencia para determinar aquellas normas que son derogadas y las que se mantienen. En esta oportunidad (...) consideró de la mayor importancia aclarar que la ley 79 de 1988 continúa vigente en aquellos aspectos que no van en contra de la misma o, de otra forma, que la ley 79 de 1988 está derogada en lo que va en contra de las disposiciones contenidas en la ley 454. Es lógico que así sea pues si persistiera tal legislación frente a la 454, el Congreso de la República estaría cometiendo una grave inconsistencia."
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2465 recibido el 8 de marzo de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67 de la ley 454 de 1998 y los artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999.
- Al referirse al cargo contra el artículo 27, aduce que la acusación carece de todo fundamento, puesto que "no guarda ninguna relación con la lógica de la participación democrática que personas con intereses ajenos a aquellos que se ventilan en la junta directiva del Fones, tengan participación en dicho organismo."
- Aunque la Constitución promueve y protege la propiedad solidaria, la producción y promoción de las organizaciones solidarias debe sopesarse con otros derechos y obligaciones estatales, pues no puede ir en detrimento de la economía, los miembros de las empresas cooperativas y los terceros que establezcan relaciones con ellas.
- Destaca que la Constitución otorgó facultades al legislador para regular materias relacionadas con el desarrollo de actividades cuyo objeto sea la colocación y captación de dinero de recursos financieros, al igual que señaló al Presidente la función de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, función que cumple a través de las Superintendencias. En este orden de ideas, "el señalamiento del régimen jurídico aplicable a la economía solidaria es competencia del legislador, que tiene como único límite para el desarrollo de esta facultad la observancia de los preceptos constitucionales", de manera que no le asiste razón al actor cuando afirma que el Congreso no tiene competencia para derogar las normas que regulan la economía solidaria.
- Señala que el demandante, al solicitar la inconstitucionalidad de la expresión "una actividad socioeconómica", incurre en un error de interpretación, puesto que con ello solamente se quiere decir que para que una persona jurídica sea considerada como una empresa de economía solidaria, debe desarrollar una actividad que se enmarque dentro de aquellas llamadas socioeconómicas.
- Por otro lado, "la facultad de establecer montos mínimos inferiores, salvaguarda la posibilidad de promover la constitución de cooperativas que no cumplen los requisitos establecidos en la ley, por consideraciones socioeconómicas, por el tipo de vínculo y por las condiciones de la zona en donde se encuentran, previsión que protege el pequeño cooperativismo sin poner en riesgo a los cooperantes ni a terceros, al requerir la autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria."
- Tampoco encuentra que se vulnere el derecho de asociación pues quienes tengan intención de formar una organización de economía solidaria pueden escoger el tipo societario que mejor se ajuste a sus objetivos, siempre que cumplan con los requisitos legales para ello, lo que no implica renunciar a su ánimo asociativo. Igualmente, tampoco se vulnera la presunción de buena fe, pues la verificación es una función propia de las Superintendencias. Frente a la acusación a los artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999, afirma que resulta evidente la conexidad temática entre las normas demandadas y el título de la ley. Así, "Los artículos objeto de tacha constitucional desarrollan aspectos del sistema financiero dentro del cual está involucrado el sector cooperativo, cuando captan dineros del público."
Esta Corporación es competente para resolver la presente demanda, por pertenecer la norma acusada a una ley de la República, de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.
1.- Contra el numeral 1 del artículo 6 de la ley 454 de 1998.
Considera el actor que la limitante contenida en dicho numeral vulnera el principio de la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que las empresas solidarias tendrán una sola actividad socioeconómica, mientras que las sociedades de hecho y de derecho podrán tener en su objeto social varias actividades socioeconómicas.
El juicio de inconstitucionalidad formulado por el actor se basa en la interpretación literal de la expresión contenida en el numeral 1 del mencionado artículo al señalar como una de las características de las organizaciones de Economía Solidaria, el "estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario". (El subrayado es fuera de texto).
A fin de poder establecer el verdadero sentido de la norma, nos remitimos a la misma Ley 454 de 1998, que en su artículo 2º define la Economía Solidaria como: "sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía".
Así mismo, en el Capítulo VII de la ley 79 de 1988 referente a las clases de cooperativas y aplicable a las entidades de naturaleza solidaria por remisión expresa del artículo 58 de la ley 454 de 1998, se indica que las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales; según se organicen para atender, una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural (especializadas), varias necesidades mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica (multiactivas), dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios (integrales).
De lo anterior, se puede establecer que el legislador en el numeral 1 del precepto demandado al referirse a "una actividad socioeconómica", lo hizo en forma enunciativa y para referirse a un género de las actividades sobre las que puede recaer la voluntad de los asociados y no como lo entiende el actor como una limitante, restrictiva ó única alternativa a la cual debía circunscribirse el objeto social a desarrollar por las empresas de economía solidaria.
Por lo tanto, debe entenderse de acuerdo a lo expresado por el legislador y como se desprende de una interpretación integral o sistemática de las normas que regulan la economía solidaria autorizada por el artículo 5º de la ley 153 de 1887 y artículos 27 y 30 del C. C., que las empresas de economía solidaria pueden desarrollar actividades sociales, económicas, culturales y/ o ambientales de acuerdo al tipo o clase de entidad que se conforme siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 64 de la ley 79 de 1988.
Con relación al derecho a la igualdad esta Corporación expresó en sentencia T - 234 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"4. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana"
5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación. "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.
5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
(…) 4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales".
Conforme a lo anterior, no se considera vulnerado el derecho a la igualdad invocado por el actor en primera instancia por cuanto su apreciación no corresponde al sentido de la norma y en segundo lugar, por que para considerar cercenado el derecho a la igualdad se debe partir de situaciones de hecho o de derecho iguales, que en el presente cargo no se presentan en razón a que el actor enfrenta dos (2) instituciones jurídicas diferentes, de una parte, las empresas de economía solidaria y de otra parte, la sociedades comerciales. Cada una de ellas tiene su propia naturaleza jurídica, sus particularidades que las hacen diferentes entre sí y susceptibles de un tratamiento diferente por parte del legislador en su regulación.
Es así como, entre otras, mientras una de las características de las organizaciones de Economía Solidaria es la ausencia de ánimo de lucro, cuyos objetivos deben estar orientados hacia la solidaridad, el servicio social o comunitarios; las sociedades mercantiles persiguen un lucro, beneficio económico o rentabilidad.
Por lo anterior, se considera que el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar.
2.- Contra el artículo 27 de la ley 454 de 1998. Integración de la Junta Directiva del FONES.
Se considera por el demandante, que esta norma contraría los postulados de la participación democrática y pluralista consagrados en el artículo 1o de la Carta Magna, al no tener en cuenta a las entidades que conforman el sector solidario para la conformación de la Junta Directiva del FONES, pues, un solo representante es insuficiente frente al número de entidades que conforman el sector, siendo por demás selectiva y discriminatoria al tener en cuenta solo a las entidades que aportan. Mediante la ley 454 de 1998, se crea el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria (FONES) con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendecia de la Economía Solidaria.
Dispone el artículo 24 ibídem, que serán miembros del FONES las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos, dicha afiliación será voluntaria teniendo acceso a sus créditos sólo las entidades afiliadas.
Según el artículo 26 ibídem, el patrimonio del FONES se constituirá con los aportes privados de sus miembros del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el presupuesto nacional según lo determine el Gobierno.
La Junta Directiva del FONES está integrada por cinco (5) miembros: tres (3) de los cuales son representantes del Gobierno Nacional, uno (1) en representación del Consejo Nacional de la Economía Solidaria (CONES) y uno (1) en representación de las entidades de la economía solidaria aportantes al FONES.
Como lo consagra el artículo 21 de la ley 454 de 1998, el CONES está conformado por un (1) representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración de acuerdo a los estatutos del CONES. De tal manera que no es cierta la afirmación en que basa el actor el cargo formulado, pues son dos (2) los represetantes del sector solidario, que en suma equivale al 40% del total de miembros que integran la Junta Directiva del FONES, existiendo suficiente representatividad del sector solidario o privado. Frente al 60% de representatividad del Estado que se explica en razón a que parte de los recursos que lo conforman son "públicos" y se encuentran destinados en gran parte a otorgar créditos a sus afiliados, no siendo procedente que su manejo y administración quede a discresión de los particulares.
En cuanto al atributo o cualidad de aportantes al FONES es apenas lógico, en tanto, que nadie más que sus afiliados con derecho e interés para participar en la Junta Directiva, máxime si se tiene en cuenta que su ingreso o afiliación es voluntario. Pues, precisamente en virtud del principio de la participación democrática es que la norma garantiza a sus afiliados el derecho a participar en las decisiones del Fondo a fin de que representen sus intereses y en virtud del mismo principio es que no tendría razón de ser el que participaran en las decisiones del mismo personas o entes ajenos a éste.
Lo anterior en cumplimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 2o en virtud del cual dentro de los fines del Estado, se encuentra el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa, política y cultural de la Nación.
Tampoco se considera discriminatoria dicha cualidad, pues precisamente no es lo mismo ser aportante y afiliado al FONES, que ser extraño al mismo; no se está en condiciones de igualdad ni se puede predicar esta de situaciones o posiciones diferentes. Se está entre iguales en la medida en que se es aportante al FONES y con derecho a tener la representatividad en su órgano directivo.
De otra parte, se considera que esta regulación deriva de la competencia propia del legislador asignada por la misma Carta Política, en su artículo 150 numeral 7, con lo cual se desvirtúa el cargo de inconstitucionalidad formulado.
3.- Contra el numeral 1 del artículo 36 de la ley 454 de 1998.
Por cuanto vulnera los artículos 13, 58 y 83 relacionados con el derecho a la igualdad, el principio de buena fe, libre asociación y promoción por parte del estado, al asignar a la Superintendencia de la Economía Solidaria la verificación de los estados financieros de las entidades vigiladas, insinuando que éstos adolecen de credibilidad y haciendo incurrir en gastos a las entidades al tener que convocar a asamblea para aprobarlos luego de ajustarlos por las objeciones que formúle el ente de control, en lugar de haber previsto la misma norma aplicable a las sociedades comerciales en los artículos 39 y 40 de Ley 222 de 1995, según las cuales es viable su rectificación, presumiendo por demás su autenticidad.
La norma impugnada, deriva del ejercicio de la función de hacer las leyes, por parte del legislativo contenida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política según el cual corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la misma constitución en el numeral 24 del artículo 189, correspondiendo al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, entidades cooperativas y sociedades mercantiles, entre otras.
Función que ejerce el Presidente de la República por conducto de la Superintendencia de Economía Solidaria, por disposición de la ley 454 de 1998 respecto de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado y en cumplimiento de las mismas disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 150 numeral 7 y 211.
De tal manera, que la función de verificar el cumplimiento de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional tiene origen en la competencia asignada al Ejecutivo por la propia Constitución Nacional de ejercer vigilancia y control sobre las entidades mencionadas, que en ninguna forma riñe con el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de los particulares frente a la autoridad pública.
De otra parte, no existe la presunta vulneración a la igualdad anunciada por el actor, toda vez que no obstante establecer nuevamente el parámetro de comparación con las sociedades mercantiles, que de suyo constituyen entes de diferente naturaleza jurídica, como se indicó al analizar el primer cargo; en cumplimiento de la disposición constitucional que asigna al Gobierno la inspección, vigilancia y control, se prevé igualmente la función en cabeza de la Superintendencia Bancaria de pronunciarse sobre los estados financieros de las sociedades o entidades bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por la asamblea de los asociados.
Por lo anterior, no está llamado a prosperar este cargo, toda vez que se ha verificado el fundamento constitucional de la norma impugnada, desestimándose los cargos formulados por el demandante.
4.- Contra el Inciso segundo del artículo 39, artículo 40, 41, 42, 45 y 46 de la ley 454 de 1998.
Manifiesta el demandante que con la autorización que se concede a las cooperativas multiactivas o integrales para ejercer la actividad financiera, se lesionan los derechos adquiridos de las empresas que ya tenían reconocido el derecho a ejercer esta actividad en virtud de la ley 79 de 1988 condicionando el ingreso y retiro de los asociados no a su voluntad, sino a la existencia de unos montos mínimos, con lo cual se desvirtúa la naturaleza del sector cooperativo y se restringe el derecho de asociación.
Que se limita la posibilidad de las empresas cooperativas, su capacidad gestionaria a nivel regional cuando aparentemente establece alternativas que se convierten en la única posibilidad viable para el sector vulnerando la autonomía de las mismas. Así mismo las excepciones a la conversión desconocen el derecho a la igualdad.
Se considera que por lo anterior las normas mencionadas vulneran los artículos 13, 38, 58 y 333 de la Constitución Política.
Respecto a los cargos formulados por el actor sobre los criterios que debió tener en cuenta el legislador para establecer montos mínimos inferiores a los señalados en el artículo 46, así como para la no reducibilidad de los aportes, se considera que no procede un pronunciamiento por la Sala por cuanto no constituyen un juicio de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas sino una apreciación particular del actor, siendo por demás aspectos que competen a la autonomía del legislador en ejercicio de sus funciones, concretamente la señalada en el numeral 19 literal d) del artículo 150 de la C. N.
Para el presente análisis precisa la Sala remitirse al artículo 1º de la ley 454 de 1998 en que el mismo legislador señala que el objeto de la misma es determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa en ejercicio de las facultades constitucionales asignadas por los artículos 58 y 333 de la C. N.
Ahora veamos como el artículo 150 en su numeral 19 literal d) señala que corresponde al Congreso hacer las leyes y a través de ellas ejercerá la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Si bien el artículo 333 de la Constitución señala que el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial lo cual se ha llevado a cabo mediante la reglamentación expedida desde 1988 con la ley 79 y posteriormente con la ley 454 de 1998, lo cual no obsta para que así mismo se ejerza un control sobre ellas dado que sus actividades necesariamente juegan un papel importante dentro de la economía del país. De ahí que también en ejercicio de la facultad asignada por el mismo artículo 333 el legislador delimite el alcance de la libertad económica, máxime cuando la libre competencia económica es un derecho que supone responsabilidades frente a lo cual el Estado debe hacer presencia e intervenir regulando o restringiendo la misma, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 334 de la Carta Política que le asigna la dirección general de la economía.
Con mayor razón ha de intervenir el Estado en los eventos en que las empresas de economía solidaria acorde a lo establecido en la ley realicen actividades financieras, puesto que la misma Constitución Política en su artículo 335 califica estas actividades como de "interés público" las cuales solo pueden ser ejercidas previa autorización del mismo Estado conforme a la ley la cual tiene a su cargo regular la forma como el Gobierno intervendrá en éstas materias.
Desde la misma ley 79 de 1988 en su artículo 98 el legislador contempló la posibilidad de que las entidades del sector cooperativo pudieran organizar bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades, señalando que se regirían por las disposiciones propias de las instituciones financieras y sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así mismo, se dispuso en el artículo 99 modificado luego por el artículo 39 de la ley 454 de 1998 que la actividad financiera del cooperativismo se ejercería siempre en forma especializada, previendo además la posibilidad de que bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen previa autorización del organismo encargado de su control se podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales para que ejerzan la actividad financiera, para lo cual obviamente se requiere la voluntad de los asociados, pues en ninguna forma se vulnera la libertad de asociación por cuanto no es forzoso, ni obligatoria su conversión, como tampoco su especialización.
El mismo artículo 39 de la ley 454 de 1998 en su inciso final indica que para los efectos de esta ley habrá de entenderse por "actividad financiera" la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros.
Advierte además, que solo las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
Como se observó la regulación de las empresas de economía solidaria, particularmente en lo que atañe a la actividad financiera no desnaturaliza de ninguna forma la organización cooperativa, por el contrario las medidas que se adoptan tienden a fortalecerlas, para mantenerlas dentro de una economía cambiante, bajo el entendido de que el ejercicio de la actividad financiera comporta un riesgo social y económico frente al cual el estado debe exigir determinados requisitos y márgenes de solvencia económica en quien la desarrolla a efectos de mantener una economía estable y la credibilidad y confianza por parte del público y asociados.
Finalmente y como lo señala el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe vulneración al principio de la igualdad, puesto que las normas impugnadas por esta razón resisten al "test de igualdad, en la medida en que encuentra razones que fundamentan dicho tratamiento, las cuales son proporcionales con el objetivo buscado por el legislador dentro del sector cooperativo financiero cual es evitar al máximo las circunstancias del riesgo de la defraudación".
Tampoco es dable argumentar derechos adquiridos frente a una normatividad que puede ser modificada en ejercicio de las competencias propias del legislador asignadas por el mismo estatuto superior, por lo tanto se considera por la Sala que no están llamados a prosperar los cargos formulados.
Es necesario precisar que no se puede confundir un derecho adquirido con el ejercicio de ese mismo derecho; pues respetando el derecho, el legislador puede modificar la manera de ejercer el mismo.
5.- Contra el artículo 67 de la ley 454 de 1998 y artículos 19 y 103 de la ley 510 de 1999.
Señala el actor que estas normas contravienen los artículos 158 y 169 de la Carta Política sobre el principio de la unidad de materia, puesto que de una parte el legislador no puede derogar normas en forma genérica como lo hizo al expedir el artículo 67 y de otra parte, en su sentir la legislación cooperativa es independiente y no guarda relación con el sistema financiero.
En primer término, debemos señalar que en cuanto a la derogatoria que de las normas que le sean contrarias hace el artículo 67 de la ley 454 de 1998 respecto de la normatividad contenida en la ley 79 de 1988, nada tiene que ver este cargo con las normas citadas por el actor como vulneradas, pues no hace relación a la unidad de materia. Por lo tanto, se considera que no existe cargo de constitucionalidad a ser considerado por la Sala debiéndose declarar respecto de este la Ineptitud sustantiva de la demanda, no sin antes expresar que la derogatoria general, expresa o tácita de normas va ínsita en la labor propia del legislador.
Al respecto nos indica el artículo 3º de la ley 153 de 1887 que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
Concordante con esta disposición el artículo 71 del Código Civil señala que la derogatoria puede ser expresa o tácita, ya sea por que la nueva ley expresamente deroga la antigua ó por que contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. Así mismo la derogatoria de una ley puede ser total o parcial.
Igualmente, el artículo 72 ibídem expresa: "La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".
Por lo tanto, la derogatoria contemplada en el artículo 67 la realiza el legislador de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas.
Respecto de la unidad de materia se considera por la Sala que existe conexidad temática respecto de la "regulación financiera" dado que dentro de esta se encuentra involucrado el sector solidario al permitirse bajo determinadas circunstancias realizar actividades financieras.
La Corte Constitucional ha sostenido sobre la unidad de materia lo siguiente:
"El objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen". Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por él. (negrillas fuera de texto) ".
Se trata, entonces, de una restricción de técnica legislativa que consiste en evitar o impedir que se incluyan diversas materias en un mismo texto legal, las cuales no guardan conexidad sustancial, teleológica o lógica entre sí o con el tema principal.
En el caso en comento, si bien es cierto que la Ley 510 de 1999 tiene entre otros por objeto "dictar disposiciones en relación con el sistema financiero y la Superintendencia Bancaria", resulta lógico que éstas disposiciones involucren a las empresas del sector solidario en cuanto a las actividades financieras desarrolladas por éstas, resultando compatibles las materias por su conexidad temática y teleológica. No sobra recordar que se trata de instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Por lo tanto, las normas señaladas no vulneran los artículos 158, ni 169 de la Carta.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que deben declararse exequibles las disposiciones demandadas, excepto el artículo 67 de la ley 454 de 1998 respecto de la cual se declarará la inhibida ésta Corporación para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 1 del artículo 6º, artículo 27 en la parte demandada, el numeral 1 del artículo 36, el inciso segundo del artículo 39, la expresión : "Estas cooperativas son establecimientos de crédito" del artículo 40, la expresión "entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo con relación al artículo 67 de la ley 454 de 1998 por ineptitud sustantiva de la demanda.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la ley 510 de 1999, pero, únicamente por los cargos aquí analizados.
CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 103 de la ley 510 de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General
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